Leyes Paraguayas

Ley Nº 6135 / APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. N° 2/17) “PARA EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA



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LEY N° 6135

QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. N° 2/17) “PARA EL ORDENAMIENTO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo por Notas Reversales (N.R. N° 2/17) Para el Ordenamiento Económico y Financiero de la Entidad Binacional Yacyretá entre la República del Paraguay y la República Argentina”, firmado en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 28 de setiembre de 2017, y cuyo texto es como sigue:

Asunción, 28 de setiembre de 2017

N.R. N° 2/17

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de Vuestra Excelencia fechada el día de hoy, cuyo texto es el siguiente:

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a los efectos de dar cumplimiento al mandato de los señores Presidentes de la República del Paraguay y de la República Argentina en el Acta de Entendimiento suscripta en la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ el 4 de mayo de 2017, como resultado de las negociaciones mantenidas por las Altas Partes Contratantes en orden a la revisión del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ (“Bases Financieras y de Prestación de los Servicios de Electricidad de YACYRETÁ”).

Al respecto me es grato comunicar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República Argentina conviene con el de la República del Paraguay, un acuerdo en los siguientes términos:

A. ORDENAMIENTO ECONÓMICO - FINANCIERO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ.

A.1. La República Argentina ratifica su compromiso de no percibir ni devengar intereses sobre la deuda contraída por YACYRETÁ con el Tesoro Argentino al 9 de enero de 1992, por las aportaciones realizadas conforme a los términos de los Decretos N° 3450/1979 y N° 612/1986 de la República Argentina, a ese momento.

A.2. Con relación a la deuda contraída por YACYRETÁ con el Tesoro Argentino, con posterioridad al 9 de enero 1992, sea en función de lo previsto en los Decretos referidos, como así también para financiar el Plan de Terminación de YACYRETÁ y otros conceptos, la República Argentina dará igual tratamiento, con respecto a los intereses.

A.3. La República Argentina accede a detraer de sus créditos, mediante el mecanismo de compesación entre partes, los montos que le adeuda a la Entidad Binacional YACYRETÁ por venta de energía, como así los vinculados con obras ejecutadas por YACYRETÁ por cuenta y a cargo del Estado argentino, de conformidad con los valores consignados en los Estados Financieros de la EBY al 31 de diciembre de 2015.

El saldo neto adeudado a la República Argentina que resulta luego de efectuar las compensaciones mencionadas es el que se indica en el Anexo I a esta nota, el que deberá ser cancelado en 20 (veinte) cuotas anuales iguales, a partir año 2028.

En el caso de existencia de acreencias recíprocas entre YACYRETÁ y la República Argentina, devengadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se dispone que estas serán compensadas con los criterios establecidos en el presente numeral y de resultar montos a pagar, estos serán cancelados conforme lo indicado en el párrafo anterior.

A.4. El Crédito que resulte a favor de la República Argentina de la aplicación de A.3 anterior, será ajustado aplicando la fórmula de la planilla 2 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ, a los efectos de mantenerlo constante al 31 de diciembre de 2015.

A.5. Las deudas que mantiene YACYRETÁ con EBISA al 31 de diciembre de 2015, por los conceptos de utilidades del 12% (doce por ciento) anual sobre su participación en el capital integrado, de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETÁ y del crédito a valores básicos actualizados dispuesto en el numeral 5 de la Nota Reversal “Normas Complementarias para la integración del Capital de YACYRETÁ” de fecha 22 de abril de 1977, se cancelarán en 20 (veinte) cuotas anuales y consecutivas, venciendo la primera en el año 2023, según los valores indicados en el Anexo I a esta nota.

Las acreencias de YACYRETÁ con EBISA por los conceptos de utilidades del 12% (doce por ciento) anual sobre su participación en el capital integrado y de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETÁ, devengadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017, serán canceladas en las mismas condiciones establecidas en el párrafo precedente. Los créditos del Numeral 5 de la Nota Reversal “Normas Complementarias para la integración del Capital de YACYRETÁ” de fecha 22 de abril de 1977, no devengarán nuevas obligaciones a partir del 31 de diciembre de 2015.

  1. montos adeudados se ajustarán mediante la aplicación de la fórmula de la Planilla 2 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ, a los efectos de mantener constantes los valores al 31 de diciembre de 2015.

A.6. YACYRETÁ y la ANDE efectuarán las siguientes compensaciones de deudas:

a) Las acreencias de YACYRETÁ con la ANDE por los conceptos de capital pendiente de integración y por venta de energía, se compensarán con las acreencias de la ANDE con YACYRETÁ por utilidades del 12% (doce por ciento) anual sobre su participación en el capital integrado y de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETÁ, al 31 de diciembre de 2015, según los valores indicados en el Anexo II a esta Nota.

b) El monto de la deuda remanente de la ANDE con YACYRETÁ, será compensado por el Gobierno de la República del Páraguay, por cuenta de la ANDE, con los créditos a su favor por Compensación en razón del Territorio Inundado, según los valores indicados en el Anexo II a esta nota.

c) Las acreencias recíprocas entre YACYRETÁ, ANDE y la República del Paraguay, devengadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017, serán compensadas con similares criterios a los establecidos en a) y b) anteriores.

El monto resultante en concepto de Compensación en razón de Territorio Inundado a favor de la República del Paraguay, será cancelado en las mismas condiciones establecidas en el A.7. subsiguiente.

A.7. La deuda de YACYRETÁ con las Altas Partes Contratantes, en concepto de Compensación en razón del Territorio Inundado que se determine al 31 de diciembre de 2015 según los valores indicados en los Anexos I y II a esta nota, al igual que los créditos devengados con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2017, serán pagados en 10 (diez) cuotas anuales y consecutivas, a partir del año 2023.

Los montos adeudados se ajustarán mediante la aplicación de la fórmula de la Planilla 2 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ, a los efectos de mantener constantes los valores al 31 de diciembre de 2015.

La compensación en razón del Territorio Inundado que se devengue a partir del año 2018, se comenzará a pagar a las Altas Partes Contratantes a partir de enero de ese año y en lo sucesivo, mensualmente dentro de cada ejercicio, conforme IV.3 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ.

  1. OTRAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ACTA DE ENTENDIMIENTO.

B.1. A partir del año 2018, la Entidad Binacional YACYRETÁ definirá anualmente su Costo unitario del Servicio de Electricidad y, consecuentemente, sus ingresos, según lo dispuesto por los numerales III, VII y VIII del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ. A fin de alcanzar niveles de eficiencia y productividad en el emprendimiento, la Entidad Binacional YACYRETÁ instaurará un programa de reducción de los gastos de explotación enumerados en I.5 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ, a los efectos de asegurar que:

a) en un lapso no mayor a 4 (cuatro) años, contados a partir del Ejercicio 2018, la totalidad de los gastos directos e indirectos de explotación, gastos sociales y medioambientales, más las inversiones en obras no vinculadas con la generación de energía, no superen el equivalente a 17,5 USD/MWh;

b) a partir del año posterior, la diferencia entre los gastos e inversiones definidos en a) para cada margen, no supere el 10% (diez por ciento);

c) de incumplirse dichos objetivos, el exedente en los gastos definidos en el inciso a), será cargada como costo de la Margen que genere tal disparidad, utilizando como mecanismo el descuento sobre las compensaciones que se devenguen en favor de esa Margen, sea en calidad de Alta Parte Contratante, o de entidad constitutiva de YACYRETÁ;

d) YACYRETÁ determinará e incluirá en sus costos anuales, durante 4 (cuatro) años, contados a partir del 1 de enero de 2018, el monto necesario para gastos concernientes al programa de reducción de los gastos de explotación.

B.2. Las Entidades Compradoras de los Servicios de Electricidad de YACYRETÁ de ambos países, deberán formalizar la entrega de los respectivos cronogramas de utilización de la energía generada, debiendo la Entidad Binacional YACYRETÁ arbitrar los mecanismos tendientes a dar efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.

B.3. Las Altas Partes Contratantes declaran que el cumplimiento de los compromisos de YACYRETÁ, conforme los términos del Anexo “C” al Tratado, así como las obligaciones emergentes del presente Acuerdo, está supeditado a que YACYRETÁ reciba la totalidad de los ingresos por la prestación de los servicios de electricidad, por lo que se comprometen a no aplicar ninguna regulación o norma interna de los dos países, que restrinja el ingreso previsto y facturado mensualmente por la Entidad Binacional YACYRETÁ a las Entidades Compradoras, y de los compromisos entre ambas Altas Partes Contratantes.

B.4. En los contratos de suministro que YACYRETÁ formalice con las Entidades Compradoras se establecerán las condiciones financieras de dichas contrataciones, previendo lo concerniente a los plazos de pago, tanto de las facturas relativas a la energía suministrada, cuanto de las correspondientes al concepto de Compensación por Cesión de Energía, incluyendo las penalidades por mora.

B.5. YACYRETÁ comenzará a pagar mensualmente las compensaciones en concepto de utilidades del 12% (doce por ciento) anual sobre el capital integrado y de resarcimiento de gastos, a partir de enero de 2018, mantenidas constantes, mediante la aplicación de lo dispuesto en el numeral VI del Anexo “C” del Tratado, a valores de marzo de 1974.

B.6. Las Altas Partes acuerdan impulsar la ampliación y la modernización tecnológica del parque generador de la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ, incluyendo la ampliación del parque generador de YACYRETÁ en la margen izquierda del Vertedero del Brazo Aña Cuá.

B.7. La Entidad Binacional YACYRETÁ deberá dictar las normas internas necesarias a fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Nota Reversal.

C. MODIFICACIÓN DEL TEXTO DEL ANEXO “C” DEL TRATADO DE YACYRETÁ.

Los numerales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y la planilla 2 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ, quedan redactados como sigue:

“I - DEFINICIONES

Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:

I.1. Entidades: EBISA y ANDE, o las empresas o entidades argentinas o paraguayas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV del Tratado firmado por la Argentina y el Paraguay el 3 de diciembre de 1973.

I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa, expresadas en Kilowatts, de los alternadores instalados en la central eléctrica.

I.3. Potencia Contratada: fracción de la potencia instalada, expresada en Kilowatts que YACYRETÁ pondrá, con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora, durante los períodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos contratos de compraventa de los servicios de electricidad.

I.4. Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones correspondientes a los préstamos contratados.

I.5. Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación de los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de YACYRETÁ.

I.6. Lapso de facturación: el mes calendario.

I.7. Lapso de operación: el que establezca el Consejo de Administración de acuerdo a la conveniencia del servicio.

I.8. Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo del servicio.

II - CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO

II.1. La división en partes iguales de la energía establecida en el Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de la Potencia Instalada en la central eléctrica.

II.2. Cada Entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con YACYRETÁ, por períodos de 8 (ocho) años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.

II.3. Cada una de las Entidades entregará a YACYRETÁ el cronograma mencionado más arriba para la celebración del primer contrato de 8 (ocho) años, y posteriormente 2 (dos) años antes del término del mismo y de los siguientes contratos de 8 (ocho) años.

II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar toda la energía que puede ser producida por la potencia por ella contratada, hasta el límite que será establecido para cada lapso de operación por YACYRETÁ. Queda entendido que cada entidad podrá utilizar dicha potencia por ella contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese lapso, no exceda el límite arriba mencionado.

II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la energía correspondiente a su potencia contratada dentro del límite fijado, podrá autorizar a YACYRETÁ a ceder a las otras entidades la parte de energía no utilizada que así se vuelve disponible en el lapso mencionado en II.4, en las condiciones establecidas en VII.4.

II.6. La energía producida por YACYRETÁ será entregada a las entidades en el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones establecidas en los contratos de compraventa.

III - COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD

El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen YACYRETÁ, de utilidades del 12% (doce) por ciento anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4° del Estatuto (Anexo “A”).

III.2. El monto necesario para el pago, de las cargas financieras de los préstamos recibidos.

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.

III.4. El monto necesario para el pago a EBISA y a la ANDE, en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETÁ, calculados en 166 Dólares de los Estados Unidos de América por gigawatt hora generado y medido en la central eléctrica.

III.5. El monto necesario, para el pago de la compensación total en razón del territorio inundado, de acuerdo con el Capítulo IV del presente Anexo.

III.6. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación

III.7. El monto necesario para el pago de las inversiones en obras y equipamientos que tengan por objeto el aumento de la capacidad de generación.

III.8. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.

III.9. El monto necesario, cargado a la energía vendida a las entidades del país cuya Alta Parte Contratante, adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, para el pago de la compensación prevista en el Capítulo V del presente Anexo.

IV - COMPENSACIÓN EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO

IV.1. YACYRETÁ pagará a las Altas Partes Contratantes una compensación en razón del territorio inundado como consecuencia del aprovechamiento hidroeléctrico.

IV.2. El monto total de esta compensación será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:

T = E x CE x 0,089, donde

T = Monto total de la compensación a ser distribuida entre ambas Altas Partes Contratantes.

E = Energía generada en el año.

CE = Costo unitario “económico teórico” del servicio tal como definido más adelante (Unidad: U$S/kWh).

0,089 = Factor resultante del análisis de la contribución de los territorios inundados en la producción de energía.

Se define como Costo Unitario “económico teórico” el resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

CE = G + R , donde

EM

CE = Costo Unitario “económico teórico” del servicio de energía. (Unidad: U$S/kWh).

G = Gastos directos de explotación mencionados en III.6. (Unidad: U$S).

 

R = Cuota fija anual amortizante correspondiente a una vida útil de 60 (sesenta) años y a una tasa de interés del 8% (ocho por ciento) anual, de la inversión inmovilizada de la obra, incluidos los intereses Intercalarios, los cuales se determinarán utilizando la tasa promedio de interés a la cual se contraten los préstamos para YACYRETÁ con el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; considerada con las 20 (veinte) unidades hidrogeneradoras como instaladas (Unidad: U$S).

 

EM = Energía generable en el año hidrológico medio actualmente prevista en 17.550 GWh.

IV.3. El monto total de esta compensación será calculado en Dólares de los Estados Unidos de América. La misma será distribuida a cada Alta Parte Contratante en proporción de la superficie de los respectivos territorios inundados, siendo 80% (ochenta por ciento) para la República del Paraguay y 20% (veinte por ciento) para la República Argentina, y pagada mensualmente por YACYRETÁ en Dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda en que las Altas Partes Contratantes acordaren.

IV.4. Aplicando la fórmula prevista en IV.2, con datos referenciados al 31 de diciembre de 2015, el Costo Unitario “Económico Teórico” (CE) resulta en 0,0445 USD/kWh, el cual será actualizado mediante la aplicación de la fórmula de la planilla 2 del Anexo “C” del Tratado de YACYRETÁ, a los efectos de mantener constante su valor al 31 de diciembre de 2015.

V - COMPENSACIÓN POR CESIÓN DE ENERGÍA

V.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, de conformidad con los Artículos XIII y XV del Tratado, le pagará una compensación.

V.2. El valor unitario de esta compensación se establece en 2.998 Dólares de los Estados Unidos de América por gigawatt hora cedido, por toda la energía cedida hasta el 31 de diciembre de 2016, y en 3.598 Dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora cedido, a partir del 1 de enero de 2017. Los valores unitarios de esta compensación se establecen a valores de marzo de 1974, y serán mantenidos constantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo VI.

V.3. YACYRETÁ, sin afectar los recursos disponibles para su adecuado funcionamiento, adelantará mensualmente, en forma total o parcial, los montos liquidados en concepto de Compensación por Cesión de Energía a favor de la Alta Parte Contratante que cede energía, disponiendo que dichos adelantos serán a cuenta de las obligaciones que se devenguen en favor de la Alta Parte Contratante que utilice la energía cedida, y cuya responsabilidad de pago corresponda a YACYRETÁ, en concepto de Utilidades del Capital, Resarcimiento y compensación en razón del Territorio Inundado.

VI - CONSERVACIÓN DEL VALOR REAL

El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de utilidades del capital, resarcimiento, compensación en razón del territorio inundado y compensación por cesión de energía, será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo mediante la fórmula indicada en la Planilla 2 de este Anexo.

VII - INGRESOS

VII.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los servicios de electricidad, deberá ser igual cada año al costo del servicio establecido en este Anexo.

VII.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a la energía efectivamente utilizada por cada entidad, observándose lo dispuesto en III.9.

VII.3. La energía utilizada efectivamente por cada entidad será facturada mensualmente por YACYRETÁ, en Dólares de los Estados Unidos de América, por cada kilowatt hora suministrado.

VII.4. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el II.5, la facturación a las entidades compradoras será hecha en función de la energía efectivamente utilizada.

VII.5. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II.5., y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado, y en VII.2. precedente la responsabilidad de la entidad que contrató la compra será la correspondiente a la energía efectivamente utilizada.

VIII - OTRAS DISPOSICIONES

El Consejo de Administración, previo parecer de EBISA y de ANDE, reglamentará las normas del presente Anexo.

IX - REVISIÓN

Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 30 (treinta) años, contados a partir del 1 de enero de 2018, o eventualmente cuando las Altas Partes Contratantes así lo decidan.

PLANILLA 2

1. El factor de Ajuste (F.A.) para lograr la actualización indicada en el Capítulo VI del Anexo "C" será:

a. Hasta el 31 de diciembre de 1995:

F.A.= 1+(0,225 VuxM + 0,225 Vuxpi + 0,225 Pius + 0,225 Eus + 0,10 P)

  1. Desde el 1 de enero de 1996:

F.A.= 1 + (0,25 VuxM + 0,25 Vuxpi + 0,25 Pius + 0,25 Eus)

DONDE:

F.A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en VI del Anexo “C”.

VuxM = Variación en tanto por uno del índice del “valor unitario de exportación del mundo”, elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,99 calculado con base 1970=1

Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del “valor unitario de exportación de países industriales”, elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,70 calculado con base 1970=1.

Eus = Variación en tanto por uno del índice del “valor unitario de exportación” de los Estados Unidos de América, elaborado por el Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este indice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era de 1,524 calculado con base 1970=1.

Pius = Variación en tanto por uno del índice de “precios al por mayor de los productos industriales” de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América y elaborado por el Departamento de Trabajo del mismo País. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del tratado era 1,365 calculado con base 1970= 1.

P = Variación en tanto por uno del “precio del petróleo crudo” en el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo valor a la entrada en vigor del Tratado era de 12,41 Dólares de los Estados Unidos de América por barril.

El factor P, variación en tanto por uno del “precio del petróleo crudo” en el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados Américanos (OEA). Se dejó de publicar a partir del año 1996.

2. Las Fórmulas de ajuste definidas en 1. serán calculadas tomando como base la fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de los convenido para la compensación en razón del territorio inundado en el numeral IV.4. del Anexo “C” del Tratado.

3. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV del Tratado de YACYRETÁ, de mantener constante el poder adquisitivo de las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a revisión.

4. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare de publicarse cualquiera de los índices utilizados en las misma, la presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden sobre el particular.

5. Hasta el 31 de diciembre de 2016, las fórmulas definidas en 1. Serán aplicadas mensualmente utilizando los índices correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes pertinentes cada 6 (seis) meses, al disponer de la totalidad de los índices que correspondan. A partir de 1 de enero de 2017 serán aplicadas mensualmente utilizando para cada período los índices disponibles al momento del cálculo, los que tendrán carácter de definitivos.

6. Los índices del “valor unitario de exportación del mundo”; “valor unitario de exportación de países industriales”; “valor unitario de exportación de los Estados Unidos de América” y “precios al por mayor de los productos industriales de los Estados Unidos de América”, se encuentran actualmente publicados en el “International Financial Statistics” del Fondo Monetario Internacional.

Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y misma fecha constituyen un acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones por las cuales las partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivas normas internas.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Exelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Marcelo Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Al respecto, tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, la aceptación con lo antes transcripto y convenir que la Nota de Vuestra Exelencia y la presente Nota en respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestros Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones por las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de su respectivas normas internas.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

A su Exelencia, Don Jorge Marcelo Faurie, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, de la República Argentina, Asunción.

ANEXO I

(Expresado en miles de Dólares de los Estados Unidos de América)

Según Estados Financieros al 31 de diciembre de 2015 y Acta de Entendimiento de Presidentes suscripta en la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ el 4 de mayo de 2017.

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“ANEXO II

(Expresado en miles de Dólares de los Estados Unidos de América)

Según Estados Financieros al 31 de diciembre de 2015 y Acta de Entendimiento de Presidentes suscripta en la Central Hidroeléctrica Yacyretá el 4 de mayo de 2017.

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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiseís días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de agosto del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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