Leyes Paraguayas

Ley Nº 4773 / MODIFICA LA LEY N° 2.856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’ Y DEROGA LA LEY N° 3.492/08”.



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LEY N° 4.773
QUE MODIFICA LA LEY N° 2.856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY’ Y DEROGA LA LEY N° 3.492/08”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 7°, 9°, 10, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2.856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley:
a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia de cualquier modalidad, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u otras entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, en lo pertinente. Las Entidades Financieras serán afiliadas de la Caja en forma opcional o a pedido de parte; 
b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo, a través de empresas prestadoras de servicios tercerizados, con las salvedades establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones que las establecidas en esta ley para los bancos y demás empresas citadas en el inciso anterior y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento de tales disposiciones;
c) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y pensiones de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y,
d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo.”
“Art. 9°.- Los recursos de la Caja se formarán:
a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de las demás entidades enumeradas en el artículo 7° de esta ley, del diecisiete por ciento (17%), sobre el total de remuneración definida en el artículo 10 de esta Ley;
b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a la Caja, del once por ciento (11%) sobre el total de las remuneraciones que perciban de acuerdo con el artículo 10 de esta ley;
c) con las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación con recursos del Tesoro Nacional, los cuales se utilizarán durante los diez ejercicios fiscales siguientes a la promulgación de la presente ley para la devolución proporcional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los aportes extraordinarios efectuados por los afiliados activos, jubilados y pensionados, desde enero del año 2002, por imposición de las Leyes N° 1.802/01, 2.856/06 y 3.492/08.
Los fondos obtenidos por este medio serán aplicados a la devolución proporcional de tales aportes a cada uno de los aportantes mencionados o a sus herederos legalmente reconocidos. Para el efecto, la Caja determinará y contabilizará a favor de cada uno de los beneficiarios de la devolución, el monto de los aportes realizados en el período citado.
La devolución prevista en este inciso se hará a partir del ejercicio fiscal inmediatamente posterior a la promulgación de la presente ley de la siguiente manera:
1. En un plazo de cinco años, serán devueltos los aportes a aquellos jubilados y pensionados que hayan cumplido sesenta años de edad; y, 
2. En una escala anual decreciente, por cada año de edad, a partir de los cincuenta y cinco años cumplidos hasta un máximo de diez años para la devolución del monto total de lo que le correspondiere.
Para el efecto, la Caja determinará y contabilizará a favor de cada uno de los beneficiarios de la devolución, el monto de los aportes realizados en el período citado;
d) con el aporte mensual obligatorio del veintiocho por ciento (28%), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del artículo 30 de la presente ley, calculado sobre la remuneración mensual actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro, hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en que se regirán por el inciso c) del presente artículo;
e) con el aporte obligatorio del cien por ciento (100%), del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades regidas por esta ley, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;
f) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos halladas en las cajas de las entidades regidas por esta ley, y no reclamadas por el público en el término de doce meses de haberse constatado el hecho;
g) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor remunerado;
h) con los rendimientos financieros de los préstamos otorgados, de las colocaciones e inversiones de fondos y de las demás operaciones realizadas, sean financieras, comerciales, inmobiliarias, de servicios o de cualquier otra índole;
i) con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la Caja;
j) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se perciban de acuerdo con la presente ley;
k) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por parte de las entidades mencionadas en el artículo 7° de esta ley, del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario como meses falten para completar treinta años de aportes, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, y no pudiendo en caso alguno ser menor a sesenta meses del último sueldo nominal y extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo, se aplicará estrictamente lo establecido en el artículo 64  de esta ley;
l) con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones por invalidez, que será el importe equivalente a treinta veces el total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo con el artículo 10 de esta ley;
m) con el pago, a cargo de la patronal, del cinco por ciento (5%) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio;
n) con las rentas obtenidas de los negocios financieros, inmobiliarios, comerciales y de servicios, o de cualquier otra naturaleza en las que la Caja invierta sus fondos para el fiel cumplimiento de su misión, según el artículo 6° de la presente ley;
ñ) con las rentas generadas por las operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos, conforme a normativas legales y disposiciones emanadas del Banco Central del Paraguay;
o) con las rentas provenientes de la implementación del sistema de jubilaciones programadas voluntarias;
p) con las rentas de  operaciones de arrendamiento financiero y leasing, conforme a las normativas vigentes y las emanadas del Banco Central del Paraguay;
q) con las rentas provenientes de las transacciones de adquisición, conservación y venta de  acciones y bonos, así como títulos representativos de la deuda pública interna y externa, instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos - valores que emitan estas instituciones, directamente y a través de las casas de bolsa, conforme normativas legales vigentes;
r) con los beneficios de las sociedades de carácter comercial, industrial, financiero, de servicios u otros que puedan crearse como entidades subsidiarias o independientes en las que tuviere participación la Caja;
s) con las rentas obtenidas del fondo de inversión; y,
t) con los ingresos de arrendamientos o ventas de los inmuebles que forman parte de su reservas.”
“Art. 10.- A los efectos del cálculo de los aportes de las entidades citadas en el artículo 7° de esta ley y el aporte de los trabajadores, las remuneraciones a las que se refiere comprenden la suma total de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, bonificaciones, horas extraordinarias y cualquier otra forma de retribución sin deducción alguna con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo legal.
La remuneración será considerada en su expresión mensual a partir del primer mes de la contratación laboral y no se permitirán aportes calculados sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para empleados bancarios.
ada entidad aportante deberá en el mes de enero de cada año, presentar la nómina de empleados con su correspondiente antigüedad y también presentar el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo o su Planilla de Salarios vigente según el cargo, categoría, denominación, que rige la relación con sus empleados. La Caja verificará que los aportes guarden estricta relación con la planilla o escala de salarios a la cual deben obligatoriamente acogerse los empleados, en virtud de las leyes laborales.”
“Art. 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas dentro del territorio nacional, atendiendo las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, de conformidad con las reglamentaciones que dicte el Consejo, a tal efecto la Caja está autorizada: 
a) conceder préstamos hipotecarios y de otra naturaleza, como asimismo, crear o participar de sociedades de carácter comercial, industrial, financiero, de seguros, de servicios financieros, operaciones de cambio y arbitrajes, y otras entidades subsidiarias e independientes en las que participe La Caja;
b) financiamiento para programas de provisión de viviendas a afiliados y terceros, pudiendo aceptar como garantías hipotecarias los bienes inmuebles hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de tasación con excepción del primer préstamo destinado a la adquisición de la primera vivienda para afiliados, en cuyos casos se podrán tomar hasta el cien por ciento (100%) del valor de tasación;
c) compras directas de instrumentos de regulación monetaria y otros títulos valores emitidos por el Banco Central del Paraguay;
d) compras de pagarés, notas y/o bonos emitidos por el Tesoro Nacional y otros títulos, garantizados por el Banco Central del Paraguay;
e) compra de certificados de depósitos a plazo, letras hipotecarias y otros instrumentos financieros elegibles emitidos por las entidades financieras del país, suficientemente garantizados por las leyes vigentes;
f) emisión de tarjetas de créditos;
g) participar en las operaciones de mesa de dinero y descuentos de cheques diferidos;
h) operaciones de fideicomiso y la administración de fondos mutuos, conforme normativas legales y disposiciones emanadas del Banco Central del Paraguay;
i) implementación del sistema de jubilaciones programadas voluntarias, a través de entidades a crearse para el efecto;
j) operaciones de arrendamiento financiero y leasing, conforme a las normativas vigentes y a las emanadas del Banco Central del Paraguay;
k) adquirir, conservar y vender, acciones y bonos, así como títulos representativos de la deuda pública interna y externa, instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Paraguay y de organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos - valores que emitan estas instituciones, directamente o a través de las casas de bolsa, conforme a las normativas legales vigentes.”
“Art. 17.- El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya, mayor de treinta y cinco años, afiliado de la Caja, con un mínimo de quince años de aportes reconocidos, estar al día con sus obligaciones contraídas con la Caja, poseer título universitario, y reunir las condiciones de notoria honorabilidad y reconocida versación en las materias requeridas para el desempeño de sus funciones. 
Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, la institución a la cual pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo que dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja, sin que ello afecte su derecho como funcionario.
Los demás miembros del Consejo deberán reunir los mismos requisitos exigidos al Presidente, excepto la edad que deberá ser de por lo menos veinticinco años y el de poseer título universitario.”
“Art. 20.- El Presidente y miembros del Consejo percibirán las remuneraciones que les correspondan de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación, aprobado por ley. No podrán percibir ninguna otra remuneración de la Caja, salvo sus haberes jubilatorios. La remuneración máxima, en todo concepto, del Presidente será de cuatro salarios mínimos bancarios y de los miembros del Consejo de tres salarios mínimos bancarios. Sobre las remuneraciones pagadas por la Caja a los miembros del Consejo no se efectuarán aportes.
Si el Presidente fuere un empleado del sector activo, deberá seguir aportando a la Caja para contribuir a su haber jubilatorio.”
“Art. 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:
a) Jubilación Ordinaria 
Se adquirirán el derecho y el beneficio al cumplir con los siguientes requisitos:
1. Treinta años de aportes reconocidos por la Caja, como mínimo; 
2. Haber cumplido como mínimo sesenta años de edad; y,
3. La jubilación ordinaria será el equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de salario.
Sin embargo, podrán optar por la jubilación ordinaria con el 85% (ochenta y cinco por ciento) del promedio de los últimos treinta y seis meses de salario, aquellos afiliados bancarios aportantes que cumplieran con el requisito mínimo de treinta años de aportes reconocidos por la Caja y cincuenta y cinco años de edad, toda vez que hayan ingresado en el sistema bancario bajo el régimen de las leyes anteriores a la Ley N° 2.856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Este porcentaje aumentará en razón del dos coma cinco por ciento (2,5%) por cada año que sobrepasa los cincuenta y cinco años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los cincuenta y nueve años de edad.
b) Jubilación por retiro voluntario 
Se concederá el derecho a la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación ordinaria haya cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja y se retire voluntariamente de la institución donde trabaja.
Para gozar del beneficio de la jubilación, deberá seguir aportando mensualmente el monto de los aportes que corresponderían efectuar a la patronal y al funcionario, sobre las remuneraciones del cargo o empleo que ocupaba hasta cumplir con ambos requisitos establecidos en el inciso a) del presente artículo para acceder a la jubilación ordinaria, oportunidad en que se le concederá el pago de la jubilación. Cumplidos estos requisitos, deberá seguir aportando conforme lo establecido en el artículo 9°, inciso c).
c) Jubilación por exoneración
Se reconocerá el derecho a esta jubilación al afiliado que tenga como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja; ajustándose a lo establecido en el artículo 9°, inciso k) y artículo 64 de esta ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:
1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales; expiración del término legal o contractual de las mismas; adquisición, transferencia o cesación de actividades por liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la autorización para operar; y, 
2. cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial, existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por objeto crear al funcionario una situación insostenible para obligarle a dejar el cargo.
No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que el mismo fuere despedido por causa debidamente justificada imputable al mismo, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.
El pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. Cumplidos los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, deberá seguir aportando conforme lo establecido en el artículo 9°, inciso c).
d) Jubilación por invalidez 
Se adquirirá cuando el funcionario sea declarado física o mentalmente inhabilitado para seguir en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual jerarquía, siempre que reúna las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes puntos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 9°, inciso l):
1. una antigüedad mínima de quince años de aportes reconocidos por la Caja, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo, por senilidad o vejez prematura; y, 
2. una antigüedad mínima de cinco años de aportes reconocidos por la Caja, si la invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las situaciones previstas en este artículo exigirán que la declaración de invalidez sea efectuada por una Junta Médica integrada con especialistas designados por la Caja.
En los casos mencionados, se concederá la jubilación por invalidez con carácter provisorio. En cualquier momento, los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos que le indique la Caja. En caso de reticencia al examen, tratamiento o comprobada la recuperación del beneficiario, se suspenderá dicha jubilación.
Esta jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un acto voluntario del afiliado o accidente en el que fuera declarado culpable. En estos casos, el afiliado solo tendrá derecho a retirar el equivalente a los aportes que haya realizado con la indexación correspondiente.”
“Art. 32.- El Haber Jubilatorio será establecido del siguiente modo:
a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de sueldo y cualquier otra retribución regular y periódica, con excepción del aguinaldo legal y la bonificación familiar.
b) en la jubilación por invalidez, será el promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de sueldo como se establece en el artículo 10 de esta Ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se dividirá por el resultado de sesenta por treinta (60 x 30) y/o cincuenta y cinco por treinta (55 x 30) según el caso; y, 
c) en las jubilaciones por exoneración y retiro voluntario, los haberes se calcularán sobre la base del promedio de los últimos cuarenta y ocho meses de sueldo, como se establece en el artículo 10 de esta ley. 
Para la obtención del promedio jubilatorio, tanto para la jubilación ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro voluntario, no se considerarán la bonificación familiar, ni aquellas gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba. 
Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre el total de retribuciones que exceda el diez por ciento (10%) anual en el citado período de cuarenta y ocho meses, salvo que el exceso sea debido al aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central del Paraguay para el correspondiente año.”
“Art. 33.- El Haber Jubilatorio no podrá ser mayor a seis veces el sueldo mínimo legal bancario vigente a la fecha en que el beneficiario se retire del servicio.” 
“Art. 34.- Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales y patronales previstos en esta ley sobre las remuneraciones asignadas al nuevo empleo. La jubilación adquirida no se suspende, salvo las establecidas en el artículo 30 incisos b), c) y d) de esta ley. El haber Jubilatorio será incrementado luego de haberse efectuado como mínimo cinco años de aportes adicionales sobre las remuneraciones correspondientes al nuevo cargo. En ningún caso, podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del haber jubilatorio anterior. Este incremento del haber jubilatorio se realizará una vez que el beneficiario se retire del servicio y lo solicite por escrito a la Caja.”
“Art. 35.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por la Caja serán objeto de actualización al 31 de diciembre de cada año, utilizando para este efecto, hasta el veinte por ciento (20%) de los fondos generados por el rendimiento anual operativo de la Caja, una vez deducidos los gastos administrativos y sin incluir los aportes.
Para las actualizaciones de los haberes jubilatorios y de pensiones, se aplicará como máximo hasta el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del año, establecido por el Banco Central del Paraguay, sobre el total de Jubilaciones y Pensiones pagadas en el ejercicio finalizado. 
Tendrán derecho a la actualización de sus haberes los beneficiarios que hayan cumplido como mínimo un año de la fecha de su jubilación. Las pensiones otorgadas también recibirán las mismas actualizaciones, como continuación de la jubilación.”
“Art. 38.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y pensionado al mismo tiempo, no perderá ninguno de sus derechos. No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor asignación.”
“Art. 47.- La Caja queda exenta del pago de todo tributo fiscal y solo estará sujeta a las tasas, en general, de acuerdo con sus actividades específicas. Los fondos de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución oficial, debiendo ser depositados en cualquier banco del país, que garantice su mayor rentabilidad y seguridad.”
“Art. 48.- En caso de fallecimiento de un afiliado jubilado, y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por esta ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente. 
Asimismo, en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo monto será establecido por la reglamentación pertinente para la financiación parcial de los gastos mortuorios. 
Este derecho prescribirá después de ciento ochenta días de la fecha del fallecimiento del causante.”
“Art. 49.- A partir del año de vigencia de esta ley, la Caja abonará anualmente  a cada afiliado pasivo o pensionado, respectivamente, un haber jubilatorio o pensión adicional; equivalente a sus haberes jubilatorios o de pensión vigentes.”
“Art. 50.- La Caja contratará e implementará servicios médicos conforme disposiciones legales que precautelen la libre competencia y la igualdad de oportunidades para los oferentes, y la salvaguarda de los intereses institucionales, y/o crear departamentos dependientes de la Institución, a los efectos de prestar dichos servicios a sus afiliados, pasivos y cónyuges, destinando como mínimo el cinco por ciento (5%) de los rendimientos financieros anuales de la Caja. El servicio será reglamentado por el Consejo de Administración.
La Caja podrá solicitar la asistencia de los gremios de afiliados para acordar una política común destinada a asegurar la eficiencia de dicho servicio.” 
“Art. 59.- La Caja tendrá la facultad de supervisar y de exigir a las entidades señaladas en el artículo 7° de esta ley, el cumplimiento de los aportes patronales y de sus respectivos empleados, en concordancia con el artículo 10 de la presente ley. 
La evasión del aporte por dichas entidades constituirá una contravención de las leyes civiles y penales que rigen la materia y su correspondiente sanción a los responsables de la entidad, sin perjuicio de la facultad de la Caja, de exigir el cobro por vía judicial. 
A tal efecto, la Caja tendrá suficiente atribución para concurrir a cada institución aportante, para realizar las fiscalizaciones que considere necesarias, para comprobar el fiel cumplimiento de los aportes correspondientes.”
“Art. 72.- La primera actualización de haberes y de pensión prevista en el artículo 35 de la presente ley será de un porcentaje mínimo equivalente al setenta por ciento (70%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central del Paraguay para el año anterior al de la promulgación de esta ley, y será abonada a partir del mes siguiente al de su promulgación.”
“Art. 73.- El primer pago de haber jubilatorio o de pensión adicional previsto en el artículo 49, será efectuado en el mes de diciembre del año de promulgación de esta ley.”
Artículo 2°.- Quedan derogados los artículos 69 y 71 de la Ley N° 2.856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY” y la Ley N° 3.492/08 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 9°, INCISOS C) Y N) DE LA LEY N° 2.856/06.”
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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