Leyes Paraguayas

Ley Nº 915 / MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 73/91



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LEY N° 915
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 73/91 "QUE SUSTITUYE LA LEY N° 1.232/86, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 7° inciso d), 9°, 13° y 41° inciso c) de la Ley N° 73/91 "QUE SUSTITUYE LA LEY N° 1.232/86, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que quedan redactados como sigue:
"Art.7°.- d) Los funcionarios que llegaren a ocupar cargos de administradores, representantes, apoderados, Presidente o Miembros del Consejo o Directorio, en bancos nacionales o extranjeros".
"Art.9°.- k) Con el pago por parte del banco del importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario en los casos de jubilaciones por exoneración como meses faltaren para completar veinte años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo en caso alguno ser menor a treinta meses del último sueldo nominal y extraordinario.
El pago del importe correspondiente por cada funcionario, será hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja.  Pasado este plazo se aplicará estrictamente lo establecido en la segunda parte del artículo 65 de la presente Ley.
No procederá el aporte patronal para la jubilación por exoneración en caso que el funcionario o empleado fuese despedido por comisión de delito en el ejercicio de sus funciones".
"Art.13°.- En los casos en que la Caja hubiere concedido préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus propios afiliados, está autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios que correspondan a tales afiliados, o a sus causahabientes el importe de las cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones de los préstamos concedidos.
Los bancos están obligados a retener de las remuneraciones de sus empleados las cuotas de amortización, intereses y comisiones de los préstamos otorgados por la Caja y remitirlos dentro del plazo establecido en el artículo 65 de la presente Ley".
"Art.41°.-  c) Con el monto acumulado del ejercicio anterior respectivo, de la reserva establecida en este mismo artículo, a más de la diferencia a favor entre lo recaudado y lo efectivamente pagado, si hubiere, como asimismo con las rentas de dichos fondos.
La actualización de los haberes se establecerá en el mes de diciembre, luego de haber cumplido un año de la fecha de su jubilación o pensión sobre las sumas que perciban en dichos conceptos en el citado mes de diciembre y deberá abonarse a partir del mes de enero siguiente.
La utilización anual del Fondo será hasta un máximo del 80% (ochenta por ciento); lo restante constituirá una reserva del Fondo.
La Caja distribuirá y administrará los Fondos y Reservas establecidos en este artículo de modo a obtener la mayor rentabilidad posible.  A tales efectos, el Consejo dictará la reglamentación pertinente.
Si las posibilidades económicas de la Caja lo permitan, partes de las utilidades del ejercicio, podrán ser utilizadas para actualización de las jubilaciones y pensiones".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a veintisiete días del mes de junio, del año un mil novecientos noventa y seis.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000000915






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