Leyes Paraguayas

Ley Nº 1348 / APRUEBA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR



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LEY N° 1348

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior, suscritos con la República de Ecuador, el 25 de agosto de 1997, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS DE

ESTUDIOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE

EDUCACION SUPERIOR

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante "las Partes";

MOTIVADOS por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y cooperar para la integración en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

TENIENDO en cuenta el Convenio de Intercambio Cultural suscrito entre la República del Paraguay y la República del Ecuador, el 28 de junio de 1968, vigente entre ambas Partes;

CON EL OBJETO de adoptar procedimientos que permitan una más efectiva y equitativa convalidación de certificados y títulos de educación superior;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos y grados académicos de educación superior otorgados por las universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados.

2. Las acciones necesarias para el cumplimiento de lo acordado mediante este instrumento serán coordinadas a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República del Paraguay el Ministerio de Educación y Culto y las Universidades reconocidas y en el caso de la República del Ecuador las Universidades y Escuelas Politécnicas, siendo el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP) quien certificará la existencia legal de las mismas.

3. Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

ARTICULO II

Para los efectos de este Convenio se entenderá como reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes de los estudios superiores realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos y grados académicos.

ARTICULO III

Los estudios completos realizados en uno de los países signatarios del presente convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.

ARTICULO IV

Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quien acredite un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

ARTICULO V

Los estudios superiores universitarios y no universitarios parciales o incompletos realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro al solo fin de la prosecución de los mismos, de acuerdo a las asignaturas aprobadas, lo cual será competencia de los organismos oficiales previstos en el Artículo I.

ARTICULO VI

La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo I se reunirá por primera vez dentro de los noventa días siguientes a la fecha correspondiente al canje de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO VII

Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambios en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de estudios, títulos y grados académicos. En caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.

ARTICULO VIII

En caso de modificaciones de las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República del Paraguay como en la República del Ecuador, en relación a los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.

ARTICULO IX

Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO X

Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en los respectivos países.

ARTICULO XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

ARTICULO XII

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.

Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

Suscrito en Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y siete, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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