Leyes Paraguayas

Ley Nº 844 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO



Descargar Archivo: Ley 844 (280.1 KB)


LEY Nº 844
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS,
CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO
TECNICO
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:
Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la Región;
Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;
Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR.
Que existe la voluntad de consolidar los factores de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR.
Los Estados Partes acuerdan:
ARTICULO PRIMERO
Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados  y títulos.
Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
ARTICULO SEGUNDO
De la reválida de diplomas, certificados y títulos.
La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución oficial.
2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I).
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente.
El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados (Anexo II).
2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país.
ARTICULO TERCERO
De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.
ARTICULO CUARTO
Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el Anexo III.
ARTICULO QUINTO
De las condiciones del traslado.
La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel medio técnico.
Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.
ARTICULO SEXTO
De los casos no considerados.
Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías.
ARTICULO SEPTIMO
De los acuerdos bilaterales.
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO OCTAVO
De la solución de las controversias.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO NOVENO
De la revisión de los Anexos.
Los Anexos I, II, III y IV que acompañan el presente Protocolo serán revisados y evaluados toda vez que, por lo menos, dos de los Estados Partes lo consideren necesario.
A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica Regional de Educación Tecnológica y Formación Profesional que propondrá los ajustes y actualizaciones pertinentes al Comité Regional para su consideración y aprobación.
Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II, III y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma de los Ministros de Educación de los cuatro Estados Partes.
ARTICULO DECIMO
Del plazo de vigencia.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento. Para los demás signatarios entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
ARTICULO UNDECIMO
De la adhesión al Protocolo.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO DUODECIMO
Del depositario.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo el Gobierno de la República notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de por lo menos dos de los Estados Partes.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS, Ministro de Relaciones Exteriores.
A N E X O  I
                TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL
                                           MEDIO TECNICO
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
    ARGENTINA            BRASIL               PARAGUAY                URUGUAY
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EDUCACION               ENSEÑANZA         EDUCACION               CICLO BASICO
GENERAL                   FUNDAMENTAL     ESCOLAR                   (3° CURSO DEL
BASICA                     (8° SERIE)            BASICA                      CICLO BASICO)
(9° GRADO)                                         (9° GRADO) O
O EDUCACION                                      EDUCACION MEDIA
MEDIA                                                (3° CICLO BASICO)
(3° CICLO BASICO)                              
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
                              INGRESO DE NIVEL MEDIO TECNICO
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1° año Ciclo  Medio         1° año Nivel Medio        4° Bachillerato           1° año Técnico
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2° año Ciclo Superior       2° año Nivel Medio        5° Bachillerato           2° año Técnico
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3° año Ciclo Superior       3° año Nivel Medio        6° Bachillerato           3° año Técnico
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4° año Técnico              4° añoTécnico               Bachiller Técncio       4° año Técnico
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(*) Curso nocturno - 4 años (mismo curriculum)  
=======================================================
NOTA:
ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo curriculum.
URUGUAY: El cuarto año corresponde sólo a algunas especialidades.
A N E X O II
MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS
Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:
1.- Legislación educativa referente a educación técnico-profesional de nivel medio.
2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.
3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico del nivel medio.
4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño.
5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes.
6.- Legislación sobre protección ambiental.
7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o como trabajador independiente.
8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.
A N E X O  III
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA
En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema educativo de cada país.
1.- Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la incorporación del estudiante  deberá realizarse al año o período inmediato superior al concluido.
2.- Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a través del procedimiento establecido en cada país, durante el período lectivo.
Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato superior.
3.- Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el ítem anterior), el alumno deberá cursar el último año o período realizado en su país de origen.
4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los estudios.
5.- Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios.
6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se incorpora, la institución competente reconocerá la(s) asignatura(s) aprobada(s).
A N E X O  IV
DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO
1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes de todas las asignaturas cursadas.
2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del período lectivo. En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma o título correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país receptor. Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos. Artículo 2° Inc.2.03.
3.- Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, estado o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables orientarán al alumno para una carrera de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II - Módulo Informativo Complementario).
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de abril del año un mil novecientos noventa y seis.

Archivos adjuntos Antecedente

Descargar Archivo: Separata (320.22 KB)

Antecedente de la Ley Nº 00000000844






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros