Leyes Paraguayas

Ley Nº 4370 / ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS



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LEY Nº  4.370
QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Establécese el seguro social obligatorio para el docente dependiente de instituciones educativas privadas, de la educación formal y no formal, y de todos los niveles y modalidades.
Artículo 2º.- Este seguro social se rige por las disposiciones de la presente Ley, y en todo lo no expresamente establecido en ésta, por las disposiciones del Decreto Ley Nº 1.860/50 aprobado por Ley Nº 375/56, y sus modificaciones.
Artículo 3º.- Este seguro social cubre los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte. Las prestaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se otorgarán conforme al reglamento a ser establecido por el Instituto de Previsión Social. A efectos del cálculo de la jubilación ordinaria prevista en el Artículo 59, inciso a) del Decreto Ley Nº 1.860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones, se considerarán los salarios sobre los cuales se aportaron durante los últimos diez años, los cuales serán actualizados conforme al reglamento a ser dictado por el Instituto de Previsión Social. Cuando el monto del haber jubilatorio resultante del cálculo resulte inferior al que corresponda al haber jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero. Las prestaciones de salud del jubilado no sufrirán restricciones por causa o en virtud de la cuantía del beneficio.
Artículo 4º.- La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea en una sola entidad, o bajo la modalidad de pluriempleo.
Artículo 5º.- El seguro social obligatorio de los docentes dependientes de instituciones educativas privadas, será financiado como sigue:
a) Con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas.
b) Con la cuota mensual del empleador, que será del 14 % (catorce por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas por el personal docente.
c) Con el aporte estatal previsto en el Artículo 6º de la presente Ley.
d) Los demás ingresos que correspondan en virtud del Artículo 17 del Decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por la Ley Nº 375/56, modificado por la Ley Nº 98/92 y sus Leyes complementarias.
Artículo 6º.- El Estado subsidiará, en reconocimiento de los años de servicios, un monto del 12,5 % (doce y medio por ciento), equivalente al aporte jubilatorio no abonado en ese período de tiempo para los docentes privados nacidos hasta el año 1975, y que a la fecha de promulgación de esta Ley cuenten con aportes superiores a cincuenta y nueve meses en el Instituto de Previsión Social. El subsidio se calculará de tal forma a completar los trescientos meses de aportes necesarios para la jubilación ordinaria completa (sesenta años de edad, veinticinco años de aporte y cien por ciento de haber jubilatorio). El aporte jubilatorio a cargo del Estado, previsto en esta disposición será actualizado en base a coeficientes o índices de revalorización a ser establecidos por el Instituto de Previsión Social. 
Artículo 7º.- Deróganse la Ley Nº 3.990/10 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17 INCISO A) Y 24 DEL DECRETO LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98/92, la Ley Nº 4.169/10 “QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 3.990/10 y toda otra disposición contraria a esta Ley.
Artículo 8º.- El Instituto de Previsión Social dictará el reglamento de la presente Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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