Leyes Paraguayas

Ley Nº 6531 / ESTABLECE UN HORARIO DE TRABAJO ESCALONADO Y JORNADA ACUMULATIVA VOLUNTARIA



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LEY N° 6531

QUE ESTABLECE UN HORARIO DE TRABAJO ESCALONADO Y JORNADA ACUMULATIVA VOLUNTARIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan los horarios de trabajo y de atención al ciudadano en las Instituciones Públicas del país.

Artículo 2°.- Podrán ser beneficiados de manera opcional con esta Ley los funcionarios y empleados públicos que cumplen funciones en las Instituciones Públicas, Entidades Centralizadas, Descentralizadas, Entes Autónomos, Autárquicos, Empresas Públicas, Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y demás Instituciones contenidas en la Ley anual de Presupuesto General de la Nación y la misma podrá ser aplicada de común acuerdo entre ambas partes en caso de no existir uniformidad del horario laboral en su Institución.

Artículo 3°.- Se establece un marco de horario habitual de trabajo de 8 (ocho) horas, respetando la carga horaria establecida en la Ley, los descansos contemplados en la Ley y los contratos colectivos de trabajo vigentes. Así también, la jornada diurna y nocturna con sus beneficios establecidos en la Ley.

Artículo 4°.- Se establece, en forma excepcional, un sistema de Jornada Acumulativa Voluntaria en forma adicional al horario regular establecido, pudiendo el funcionario adicionar a su jornada laboral habitual, con anuencia de la Institución, siempre y cuando sea factible su aplicación, según la naturaleza y peculiaridades del servicio prestado, hasta llegar a completar la carga horaria correspondiente a 1 (un) día de trabajo habitual durante 4 (cuatro) días en la semana, para contar con 1 (un) día libre en la semana, en compensación con las jornadas laborales adicionales, no pudiendo acumular más de 1 (un) día libre en forma semanal. No pueden acogerse a estos horarios extraordinarios las personas que trabajan en servicios de salud, atención de emergencias, fuerzas policiales y de seguridad pública y centros educativos.

Artículo 5°.- Las Instituciones Educativas del sector público y privado subvencionado, podrán iniciar sus actividades a las 08:00 horas, debiendo adecuarse su horario de finalización a la carga horaria establecida por el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), contemplando además las peculiaridades de las Instituciones con doble escolaridad.

Artículo 6°.- Las oficinas públicas de las Entidades Centralizadas, Descentralizadas, Entes Autónomos, Autárquicos, Empresas Públicas, Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y demás Instituciones contenidas en la Ley anual de Presupuesto General de la Nación deberán establecer un horario flexible de trabajo, debiendo respetar la carga horaria establecida en la Ley. Exceptuando actividades que por su naturaleza, necesitan tipos y cargas horarias diferentes, como los servicios de guardia del personal de blanco en la salud pública y en el Instituto de Previsión Social (IPS), actividades vinculadas a la seguridad pública, penitenciaria, entre otras de características especiales.

Artículo 7°.- El Poder Judicial podrá establecer más de 2 (dos) horarios laborales diferenciados para la jornada, debiendo preferentemente iniciar la jornada con los funcionarios que cumplen funciones sin atención al público en el ámbito administrativo y jurisdiccional (laboratorio), para después iniciar la jornada laboral con los funcionarios que cumplen funciones en contacto con los profesionales y usuarios del servicio de justicia en general. Pudiendo el funcionario, según la naturaleza de la función que cumple solicitar un horario u otro.

Artículo 8°.- La Banca Pública podrá adecuar su horario habitual de trabajo según sus necesidades al nuevo horario establecido, respetando las normativas vigentes y contratos colectivos de condiciones de trabajo vigentes.

Artículo 9°.- Los servicios de recolección de residuos prestados por las Municipalidades, Empresas Tercerizadas y Empresas Privadas al servicio de Municipalidades, deberán realizar su trabajo en horarios nocturnos, con excepción de las zonas donde funcionan locales gastronómicos, donde deberá realizarse el servicio luego de culminada la jornada nocturna, entiéndase entre las 02:00 y las 06:30 horas, de manera a incentivar la economía nocturna de las ciudades.

Artículo 10.- Establecer un horario de 20:00 a 06:30 horas y de 09:00 a 17:00 horas para que la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP SA), Municipalidades, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y Empresas Tercerizadas al servicio de estos, realicen los trabajos de construcción, reparación o instalación que representen obstáculos en el tránsito en las vías públicas que sirvan de acceso y salida a las ciudades, con excepción de los casos de urgencias o emergencias declaradas por los citados entes.

Artículo 11.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

 

 


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