Leyes Paraguayas

Ley Nº 64 / APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR


LEY N° 64
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.-    Apruébase y ratifícase el CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, firmado en Quito el 28 de junio de 1968 y cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del Ecuador, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus respectivos pueblos mediante el conocimiento de sus valores culturales, sus hechos históricos, sus costumbres, y sus principales actividades lo que consolidaría los recíprocos sentimientos de estimación y afectos, bases indispensables para la paz y prosperidad;
Han decidido celebrar el presente Convenio que facilite la realización de esos fines, y para tal fin, han designado como Plenipotenciarios:
El Gobierno de la República del Paraguay, a Su Excelencia el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Quito, Doctor don Pacífico Montero de Vargas.
El Gobierno de la República del Ecuador, a Su Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores, don Juan Larrea Córdova..
Quienes, después de comunicarse sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes reconocen la conveniencia de intensificar sus recíprocas relaciones culturales mediante las visitas de personas y el intercambio de informaciones, libros, folletos, música escrita y grabada, documentos fotográficos, muestras folklóricas y de artesanía, y cuantos elementos sean apropiados para el más amplio conocimiento mútuo.
ARTICULO II
En virtud de este reconocimiento, cada una de las Altas Partes Contratantes facilitará y fomentará en sus respectivos establecimientos oficiales de enseñanza, la creación de cursos especiales destinados a la difusión de los conocimientos acerca de la historia, la geografía, la literatura, y en general de las manifestaciones culturales de la otra parte.
ARTICULO III
Con el mismo propósito, cada una de las Altas Partes Contratantes otorgará las facilidades pertinentes para que en sus respectivos establecimientos culturales, puedan dictar cursos y conferencias, efectuar investigaciones, dar conciertos y espectáculos artísticos y exhibir producciones artísticas, los profesores, conferenciantes, científicos y artistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IV
Ambas Altas Partes Contratantes otorgarán facilidades para el intercambio, distribución y venta de libros, folletos y diarios en condiciones asequibles el mayor número de lectores. Al efecto, promoverán en las Bibliotecas nacionales respectivas el establecimiento de acciones especiales donde se conservarán las publicaciones recibidas, en función de dicho intercambio. De la misma manera fomentarán la cooperación entre las estaciones radiodifusores oficiales para transmitir programas culturales y artísticos de mútuo interés.
ARTICULO V
La ejecución del presente Convenio estará a cargo, en cada país, de una Comisión Nacional presidida por el Jefe de la Misión Diplomática acreditada ante la otra Parte Contratante y compuesta por un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; un Representante del Ministerio de Educación ( o el organismo del ramo, en su defecto), y un Representante de la Universidad Nacional.
ARTICULO VI
Las obras de los autores nacionales publicadas y registradas en uno de los Estados Contratantes, gozarán en el otro Estado de la protección que éste conceda a las obras de sus autores nacionales publicadas y registradas en su propio territorio.
ARTICULO VII
Cada una de las Partes Contratantes, en cuanto sea posible, concederá becas destinadas a estudiantes graduados o profesores de ambos países, para realizar estudios, impartir cursos y conferencias o seguir estudios de perfeccionamiento en establecimientos de enseñanza normal, universitaria y en institutos agrícolas y técnicos. Los gastos de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno que los envíe y los de permanencia por el Gobierno del país en que actúen.
ARTICULO VIII
Los títulos o certificados oficiales de estudios expedidos por las autoridades de la República del Paraguay o de la República del Ecuador que acrediten cursos completos primarios o secundarios serán reconocidos en los institutos oficiales de enseñanza del Paraguay y del Ecuador en las condiciones que apliquen a sus propios nacionales. Los certificados de estudios parciales primarios o secundarios expedidos por las autoridades oficiales competentes de uno de los dos países Contratantes serán reconocidos por los institutos oficiales de enseñanza de la otra Parte.
Los certificados de estudios universitarios parciales serán reconocidos por dichos institutos en la forma que lo establezcan los reglamentos vigentes en cada facultad de las Universidades Nacionales.
El ingreso en las instituciones de enseñanza primaria, secundaria o universitaria se hará en el curso en que estén habilitados por sus estudios anteriores.
Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año académico por las autoridades nacionales respectivas a favor de los hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.
ARTICULO IX
Las Altas Partes Contratantes no exigirán a las personas a que se refiere el Artículo anterior, el pago de otros derechos de matrícula, de exámenes y de títulos que los que sean exigidos a los nacionales de los respectivos países. Las Altas Partes Contratantes no exigirán el pago de  derecho de matrícula de exámenes no de reválida a las personas que se refieren en el Artículo séptimo.
ARTICULO X
La cooperación prevista en el presente Convenio no perjudicará las actividades de cualquier organismo internacional de cooperación cultural del que sean miembros una o ambas partes Contratantes, ni afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre una cualquiera de las Partes Contratantes y un tercer Estado.
ARTICULO XI
El presente Convenio será aprobado y ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes, y entrará en vigor en la fecha del canje de ratificaciones, que se efectuará en la ciudad de Asunción dentro del más breve plazo posible,
Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo, pero sus efectos sólo cesarán un año después de la misma.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio en dos ejemplares igualmente válidos en idioma español.
Hecho en la Ciudad de Quito, a los veintiocho días del mes de junio del año de un mil novecientos sesenta y ocho.
Por el Gobierno del Paraguay                  Por el Gobierno del Ecuador
Fdo: Pacífico Montero de Vargas             Fdo: Gustavo Larrea Córdova
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.

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