Leyes Paraguayas

Ley Nº 5008 / REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS VISITADORES MEDICOS



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LEY N° 5008
QUE REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS VISITADORES MEDICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley regula el ejercicio de la profesión del visitador médico, sus funciones y el alcance de sus servicios profesionales.
DEFINICIONES
Artículo 2°.- La visita médica es la actividad por la cual se brinda a todo profesional autorizado por Ley para medicar, recetar y expender productos medicinales, la información médica referida a la composición, posología y finalidades terapéuticas de dichos productos, a través de personas dependientes de laboratorios o representantes de los mismos.
Artículo 3°.- El visitador médico es aquella persona debidamente habilitada para realizar la visita médica, conforme a la establecida en la presente Ley.
DE LA HABILITACION PROFESIONAL
Artículo 4°.- Para el ejercicio de la profesión de visitador médico, se requiere obligatoriamente:
a) Haber realizado los cursos de capacitación técnica correspondientes, organizados por los diferentes laboratorios y empresas farmacéuticas debidamente acreditadas y habilitadas en el territorio de la República del Paraguay.
b) Formalizar la inscripción de dicho título en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el departamento establecido para el efecto.
c) No tener causa de inhabilidad.
d) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social expedirá la acreditación y habilitación correspondiente.
Artículo 5°.- La resolución denegatoria de la solicitud de inscripción del interesado será recurrible en la forma y el plazo determinados por el reglamento correspondiente.
Artículo 6°.- El visitador médico deberá renovar su credencial cada 5 (cinco) años, debiendo acreditar que el mismo mantiene vigente las condiciones que autorizaron su habilitación. La forma y el plazo establecidos para la renovación de la habilitación estarán determinados en el reglamento correspondiente.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS VISITADORES MEDICOS
Artículo 7°.- Son derechos de los visitadores médicos:
a) Realizar la promoción y difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, empresas o representantes de los mismos.
b) Ejercer sus funciones profesionales en su lugar de trabajo, a través de entrevistas con el profesional médico.
c) Se entenderá como lugar de trabajo los establecimientos públicos y privados donde desarrollen tareas los profesionales médicos.
Artículo 8°.- Son obligaciones de los visitadores médicos:
a) Ejercer su actividad con el derecho y responsabilidad que exige el rol de auxiliar de la medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.
b) Denunciar ante el organismo correspondiente el ingreso al mercado comercial farmacéutico nacional, de productos médicos prohibidos en su país de origen, ya sea por sus efectos tóxicos, teratógenos o mortales, así como aquellos que no hubiesen sido debidamente autorizados para la comercialización dentro del territorio nacional.
c) Exhibir su credencial profesional toda vez que ello sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.
Artículo 9°.- Queda absolutamente prohibido al visitador médico:
a) Dar información que supere, acceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) No guardar el secreto sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio profesional.
c) Facilitar su credencial profesional a otras personas.
d) Entregar en el ejercicio de su actividad, elementos que no sean productos medicinales o literaturas científicas.
Artículo 10.- El visitador médico que infrinja los Artículos 8° y 9° será pasible de la sanción de ser suspendido para el ejercicio de la profesión por un período de 1 (un) año, en caso de reincidencia, se procederá a la cancelación definitiva de su registro por la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley, a través de la Dirección de Certificación de Visitadores Médicos, creada por la presente Ley y de conformidad a la reglamentación respectiva.
Artículo 12.- Son funciones de la Dirección de Certificación de Visitadores Médicos:
a) Reglamentar su funcionamiento interno en un plazo no mayor de 90 (noventa) días desde la promulgación de la presente Ley.
b) Establecer los requisitos necesarios para el ingreso al Registro Nacional de Visitadores Médicos.
c) Certificar la calidad de visitador médico profesional y otorgar el carné que lo acredite y lo habilite para el pleno ejercicio de la profesión.
d) Crear el Registro Nacional de Visitadores Médicos Profesionales.
Artículo 13.- La inscripción de los visitadores médicos en el Registro Nacional es obligatoria, a los efectos de esta Ley.
Artículo 14.- Se computará la antigüedad de los visitadores médicos a los efectos previstos en esta Ley, a partir de la inscripción en el Registro.
DE LAS INSTITUCIONES FORMATIVAS DE LOS VISITADORES MEDICOS
Artículo 15.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura promoverá los mecanismos necesarios para la creación de instituciones públicas y privadas de formación de los visitadores médicos.
Artículo 16.- Con carácter excepcional y durante un plazo no superior a 6 (seis) meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley, los visitadores médicos podrán ejercer la profesión con una autorización provisoria expedida por la Dirección de Certificación de Visitadores Médicos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a solicitud de los interesados la cual deberá estar acompañada de una constancia del laboratorio o representantes de productos medicinales.
Artículo 17.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente Ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de julio del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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