Leyes Paraguayas

Ley Nº 4090 / MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.590/2000 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.



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​LEY N° 4.090
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.590/2000 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”. 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 28, 29, 34 y 35 de la Ley N° 1.590/2000 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 28.- Se crea el Consejo de la SETAMA que será la máxima autoridad de la misma y estará integrado por los siguientes miembros:
a) un representante del Poder Ejecutivo;
b) un representante de la Gobernación del Departamento Central;
c) un representante de la Gobernación del Departamento de Presidente Hayes;
d) un representante de la Intendencia de la Ciudad de Asunción;
e) un Intendente representante de la AMUAM;
f) un representante de los empresarios del transporte; y,
g) un representante de los trabajadores del transporte.
Cada uno de los miembros titulares tendrá un suplente que lo reemplazará en los casos necesarios.
Las designaciones de los representantes de los diferentes sectores serán efectuadas en la misma forma prevista para la DINATRAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley”.
“Art. 29.- La Presidencia del Consejo de la SETAMA será ejercida por el representante del Poder Ejecutivo. Anualmente se elegirá de entre los miembros del Consejo, por mayoría simple, un Vicepresidente y un Secretario”.
“Art. 34.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) organizar el funcionamiento y administrar la SETAMA;
b) nombrar y remover a los funcionarios de la SETAMA, previa aprobación del Consejo de la SETAMA;
c) proponer el presupuesto de gastos e ingresos anuales de la SETAMA y administrar su ejecución;
d) mantener informado al Consejo acerca del cumplimiento de los contratos de concesión y explotación de los servicios de su competencia;
e) elaborar los documentos para las licitaciones, concurso de precios y contratos y elevarlos a consideración del Consejo;
f) elevar al Consejo de la SETAMA las propuestas de recisión de los contratos suscriptos y cancelación de los permisos concedidos;
g) realizar estudios tarifarios y proponer sus ajustes al Consejo; y,
h) dictar resoluciones dentro del ámbito de su competencia previstos en el presente artículo”.
“Art. 35.- El Director Ejecutivo será designado por el Consejo de la SETAMA, por mayoría simple de sus miembros y deberá ser una persona idónea en la materia. Podrá ser removido en reuniones previstas en esta Ley, por mayoría simple de votos del Consejo de la SETAMA”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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