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LEY N° 5.119
QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 92 Y AMPLÍA LA LEY N° 4.848/13 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el inciso a) del artículo 92 de la Ley N° 4.848/13 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013”, que queda redactado como sigue:
“Art. 92.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a destinar el producido de la colocación de los bonos autorizados en el inciso b) del artículo 85 de la presente ley, al financiamiento de las siguientes inversiones:
a) Infraestructura productiva y social a todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
b) Ministerio de Hacienda (MH):
1. Servicio de la deuda pública (comisiones y otros gastos de la deuda pública externa bonificada).
c) Administración Nacional de Electricidad (ANDE), para el financiamiento de:
1. Adquisición de inmuebles para subestaciones.
2. Construcción y ampliaciones de subestaciones.
3. Construcciones instalación subterránea San Lorenzo - Fernando de la Mora.
4. Adquisición de maquinaria equipos y suministros.
5. Indemnizaciones LT 220 KV - ltakyry - Curuguaty - Capitán Bado – Cerro Corá.”
Artículo 2°.- Establécese que las autoridades de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), receptoras de los recursos del crédito público asignados en virtud al artículo 92 de la Ley N° 4.848/13 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013”, serán responsables por la correcta ejecución de los mismos, en estricta concordancia con los fines y objetivos previstos en la ley o sus cartas orgánicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 3°.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a utilizar los recursos institucionales disponibles en las cuentas especiales en el Banco Central del Paraguay (BCP), que podrán ser destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los diversos Programas y Proyectos de dicha Cartera de Estado.
Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias y las adecuaciones de códigos, conceptos y la programación de montos, que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 5°.- Deróganse las disposiciones que sean contrarias a lo establecido en la presente ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.