LEY 1035/1983
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 69/68 DE IMPUESTO A LAS VENTAS DE MERCADERÍAS Y ESTABLECE EL IMPUESTO A LOS SERVICIOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1° - Modifícanse los artículos 7° Inc. a), 8°, 31 y 32 de la Ley N° 69/68 de IMPUESTO A LAS VENTAS de mercaderías y sus modificaciones Leyes Nros. 415/73 y 906/81, los que quedan redactados como sigue:
Art. 7° - Deberán inscribirse en el Registro de Vendedores:
a) las firmas industriales y comerciales, cuyas ventas de mercaderías, gravadas y exentas en conjunto, alcancen o excedan la suma de Gs. 8.400.000 (GUARANIES OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL) anuales.
Art. 8° - Las firmas que inician sus operaciones, se inscribirán dentro del trimestre siguiente a aquel en que el monto de sus ventas, de mercaderías gravadas o exentas en conjunto, alcancen o excedan la suma de Gs. 2.100.000 (GUARANIES DOS MILLONES CIEN MIL).
Art. 31. - El Impuesto a las ventas será liquidado como sigue:
a) 4% (cuatro por ciento) sobre las ventas de mercaderías de producción nacional;
b) 8% (ocho por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas no comprendidas en el inciso c) de este artículo; y
c) 14% (catorce por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas siguientes:
1. Cámaras fotográficas, filmadoras, proyectores de películas y fotografías.
2. Relojes, cronómetros y cronógrafos.
3. Vajillas de porcelana y adornos de cristal.
4. Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y otros metales nobles.
5. Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.
7. Muebles en general.
8. Armas de fuego.
9. Afeitadoras eléctricas.
10. Alfombras.
11. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.
12. Puertas, ventanas y celosías.
13. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.
14. Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y enceradoras eléctricos.
15. Películas para fotografías y filmaciones.
16. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dacrón y nylon.
17. Automóviles y camionetas rurales importados o ensamblados en el país de los tipos clasificados en el párrafo 710 - I y 710 - VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
18. Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos, máquinas y autovehículos, gravados por este inciso.
19. Juguetes y juegos en general y sus accesorios.
Art. 32. - Se aplicará el impuesto del 8% (ocho por ciento) a las ventas de las furgonetas de carga, microómnibus o taxis colectivos, ómnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y componentes, párrafos 710 - III, 710 - IV y 710 - VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, importados o ensamblados en el país.
Art. 2° - Para el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 36 de la Ley N° 69/68 deberá tenerse en cuenta las modificaciones previstas en esta Ley.
Art. 3° - Establécese un impuesto del 4% (cuatro por ciento) a la prestación de servicios, que incidirá en el precio de éstos en una sola etapa de su realización, cuya percepción estará a cargo de la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art. 4° - El impuesto se aplicará a los siguientes servicios:
1. Hospedaje en hoteles, moteles, residenciales y similares.
2. Arrendamiento de equipos y maquinarias, excepto las destinadas al uso agropecuario y forestal.
3. Alquiler de garajes, playas y edificios de estacionamiento, locales para actos y espectáculos públicos.
4. Ejercicio profesional de nivel universitario.
5. Trabajos profesionales, artes y oficios de nivel técnico. Rematadores y despachantes de Aduanas.
6. Trabajos de consultoría, auditoría, asistencia técnica y otras actividades u ocupaciones similares.
7. Comisiones de entidades bancarias y financieras, excepto créditos para el sector agropecuario.
8. Comisiones sobre primas de seguros.
9. Alquiler de vajillas y muebles.
10. Trabajos de fotocopias y fotografías.
11. Alquiler y exhibición de películas cinematográficas.
12. Trabajos de publicidad y propaganda.
13. Alquiler de autovehículos, excepto taxis.
14. Fletamiento de aeronaves.
15. Intermediación en compra-ventas y en arrendamientos de bienes inmuebles.
16. Trabajos de organización de rifas, espectáculos, congresos, seminarios, conferencias y similares.
17. Contratación temporal de profesionales, técnicos y artistas extranjeros.
Art. 5° - La base imponible constituye el valor del servicio prestado. Si en el precio del servicio se hallen comprendidos bienes de otra naturaleza, se deducirá del valor total el importe de dichos bienes.
Art. 6° - Créase el Registro de Servicios en la Dirección de Impuesto a la Renta. En el mismo se inscribirán las personas físicas o jurídicas cuyas prestaciones de servicios alcancen o excedan la suma de Gs. 4.200.000 (GUARANIES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL) anuales.
Art. 7° - Cuando los servicios enumerados en el artículo 4° de esta Ley son prestados a la Administración Central, Entes Descentralizados, Municipalidades, Empresas Públicas o de Economía Mixta, Entes Binacionales y a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, con la limitación prevista en el artículo 8° Inc. c), estarán gravados por el impuesto a los servicios, cualquiera fuere su monto.
Quedan excluidos de esta tributación todo personal que preste servicios en relación de dependencia; los que contribuyen a sistemas de jubilaciones y pensiones y de seguro social, creados por Ley, y sus beneficiarios.
Art. 8° - El impuesto a los servicios será liquidado y pagado por períodos mensuales vencidos.
Para determinar el importe a pagar, los inscriptos en el Registro de Servicios, deberán presentar dentro de los quince días siguientes al mes correspondiente, en formularios habilitados al efecto, una declaración jurada de los servicios prestados con la cual ingresará el impuesto resultante.
Constituyen agentes de retención del impuesto a los servicios:
a) los inscriptos en el Registro de Servicios;
b) las entidades del sector público; y
c) los contribuyentes del Impuesto a la Renta, excepto los que no lleven registros contables, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
Art. 9° - Serán agentes de retención, en los casos previstos en el artículo 4°, numeral 17, los que contraten dichos servicios, sin excepción, cualquiera fuere su monto.
Art. 10. - Los servicios prestados por un monto inferior a la suma anual prevista en el artículo 6°, no serán objeto del pago de este tributo, salvo los casos dispuestos en los artículos 7° y 9° de esta Ley.
Art. 11. - Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar los montos mínimos previstos para la inscripción en los Registros de Vendedores y de Servicios.
Art. 12. - Para el cumplimiento de las disposiciones relativas al impuesto a los servicios en cuanto a fiscalización, procedimiento, recursos, infracciones, sanciones y otros aspectos, serán aplicadas las normas contenidas en la Ley N° 69/68 y sus modificaciones, en todo lo que fuere pertinente.
Art. 13. - Para la fiscalización de impuesto a los servicios en el sector público, la Contraloría Financiera de la Nación dispondrá las medidas administrativas correspondientes. Los funcionarios que retardaron o no transfirieron los importes del impuesto percibido en el plazo establecido, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley N° 200/70. Estatuto del Funcionario Público.
Art. 14. - Esta Ley entrará a regir a partir del 1° de enero de 1984.
Art. 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.