Leyes Paraguayas

Ley Nº 2067 / APRUEBA ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.



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LEY  N° 2.067
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, suscrito en Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
DE TRANSPORTE AEREO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, en adelante denominados “las Partes Contratantes”;
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia la cooperación internacional en ese sector;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y que socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y
Deseosos igualmente de aplicar a este medio de transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por ambos Estados, y de organizar sobre la base de la igualdad de oportunidades y de la reciprocidad los servicios aéreos entre países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
a) El término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;
b) El término “Acuerdo” significa el presente instrumento;
c) La expresión “Autoridades Aeronáuticas” significa en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ella jerce y en el caso de la República de Costa Rica, el Consejo Técnico de Aviación Civil o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad él ejerce;
d) “Servicios de Transporte Aéreo” significa el transporte público llevado a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo ya sea en forma separada o combinada en servicios regulares o no regulares;
e) La expresión “Línea Aérea Designada” se refiere a la o las empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el Artículo II del presente Acuerdo;
f) Las expresiones “Territorio”, “Servicio Aéreo”, “Servicio Aéreo Internacional” y “Escala para fines no Comerciales”, tendrán, para los propósitos del presente Acuerdo, la significación que le atribuyen los Artículos 2 y 96 del Convenio;
g) El término “Frecuencia” significa, el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;
h) La expresión “Servicios Convenidos” significa servicios de transporte aéreo internacional que, con arreglo a las estipulaciones  del presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas;
i) El término “Tarifa” significa el precio fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa;
j) El término “Rutas Especificadas” significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y
k) El término “Cargo al Usuario” significa el costo impuesto a las líneas aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta para la provisión de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo o servicios prestados para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga.
ARTICULO II
DERECHO Y CONDICIONES DE OPERACION
1. Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante, a fin de que las  líneas aéreas designadas puedan realizar los servicios de transporte aéreo internacional, los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de explotar servicios de transporte aéreo internacional.
2. Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros, equipaje, carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, de conformidad con sus regulaciones internas, una línea aérea o más líneas aéreas de su propio país, para los fines de la operación de los servicios de transporte aéreo convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como de retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada e informará por nota diplomática a la otra Parte Contratante.
2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea designada en la forma y manera prescrita para la concesión de autorización de operación de permisos técnicos, la otra Parte Contratante, de acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin demora a la línea aérea o líneas aéreas designadas las autorizaciones necesarias para la operación con los retrasos mínimos de procedimientos, siempre y cuando una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén en manos de la Parte que designan la línea aérea o de  nacionales de esa Parte o ambos.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 2 y 3 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION
DE EXPLOTACION
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante cuando:
a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que la líneas aéreas designadas no cumplen con la leyes y reglamentos aplicados por aquellas Autoridades, en los términos el presente Acuerdo;
b) No cumple las leyes y reglamentos de aquella Parte Contratante; o
c) No se demuestre satisfactoriamente que una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas  aéreas pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales o que, de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo.
2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente después de efectuadas las consultas con la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
CARGOS AL USUARIO
Ninguna Parte Contratante impondrá o permitirá que sean impuestos a las líneas aéreas     designadas de la otra Parte Contratante, cargos al usuario más elevados que aquellos impuestos a sus propias líneas aéreas que operen servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO VI
EXENCIONES
1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier gravamen fiscal.
3. El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos, los abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipo de a bordo introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio de la otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean puestas a bordo utilizados exclusivamente durante el vuelo, o re-exportados del territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser re-exportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o despacho para el consumo según las Leyes, los Reglamentos y los Procedimientos Administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer bajo custodia de la aduana.
5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a determinados   procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas, y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base a reciprocidad.
ARTICULO VII
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias; expedidos o convalidados por una Parte Contratante que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en este Acuerdo a la condición que los requisitos que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por lo menos iguales a lo establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer estado.
2. Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el Convenio, sus Anexos y documentos aplicables hacia un servicio de transporte aéreo seguro y confiable, las Partes comprobarán una efectiva vigilancia de la seguridad operacional en las líneas aéreas designadas.
ARTICULO VIII
SEGURIDAD DE LA  AVIACION
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971, cuando sea un instrumento obligatorio para ambas Partes, el Protocolo  para la Represión de los Actos  Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles con Servicios Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otras disposiciones que en este carácter afecten a ambos Estados.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, todas las ayudas necesarias que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves cviles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o su  residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse  a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral 3) que precede, exigidas por la otra Parte Contratante, para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante, se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y  los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una de las Partes Contratantes estará, también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aéreas las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO IX
LEGISLACION APLICABLE
1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la entrada y salida, inmigración y emigración, como también la medidas aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo trasportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.
3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado.
ARTICULO X
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de los servicios de Transporte Aéreo Internacional.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán autorizadas, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte relativos a la entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera para la prestación del transporte aéreo.
3. Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la legislación interna vigente a la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo internacional en territorio de la otra Parte Contratante, ya sea directamente o a través de representantes.
4. La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho a convertir o transferir, la cantidad que exceda de lo ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo. Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente de cada país.
5. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de comustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación monetaria del país.
6. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar arreglos de cooperación, de comercialización, como ser, de fletamento parcial, de código compartido o de arrendamiento con:
a) Una línea aérea designada o más de cualquiera de las Partes;
b) Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios a dicho tercer país, o desde él, o a través de su territorio. En todos los casos será necesario que todos las líneas aéreas que concierten dichos arreglos, tengan la debida autorización y cumplan los requisitos que se apliquen normalmente a dichos  arreglos.
ARTICULO XI
PRINCIPIOS DE OPERACION
1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas designadas de las dos Partes para explotar  servicios de transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
2. Los servicios convenidos en la rutas especificadas en el Anexo, que preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objeto primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XII
ESTADISTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y en un plazo razonable todas a publicaciones periódicas u otros informes estadísticos de la líneas aéreas designadas.
ARTICULO XIII
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA
Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para las restricciones en caso de determinarse abusos crecientes en los sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XIV
CONSULTAS, MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la   celebración de consultas relativas a interpretaciones, modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo, incluyendo su Anexo. Tales consultas comenzarán en al brevedad posible y no más tarde de 60 días calendario de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación y/o enmienda al  presente Acuerdo, excepto el Anexo, entrarán en vigor en la fecha de intercambio de Notas en que se señale que todos los procedimientos internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.
3. Cualquier modificación y/o enmienda a los Anexos del presente Acuerdo, requerirá el sólo acuerdo de las autoridades aeronaúticas de ambas Partes Contratantes y entrará  en vigor mediante un intercambio de notas.
ARTICULO XV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el numeral 1) del Artículo XIV de este Acuerdo. De no lograrse la solución  de la controversia, esta será dirimida  a través de los canales diplomáticos y en caso de subsistir la controversia, las Partes podrán someterla a arbitraje de conformidad con los procedimientos se estipulan a continuación:
1. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros constituido de la siguiente forma:
a) Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la otra. En el plazo de 30 días calendario contados desde la última notificación, los dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del Tribunal de Arbitraje; y                             
b) Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra en el plazo acordado, cualquiera de las Partes en cuestión podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de 30 días calendario.  Si el presidente del Consejo es de nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el Vicepresidente de rango más elevado que no haya sido descalificado por este motivo.
2. A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje fijará los límites de su   jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una vez formado, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio mientras llega a una resolución definitiva. Por iniciativa del Tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días calendario de haberse constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una conferencia para decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.
3. A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la controversia presentará un memorándum en el plazo de los 45 días hábiles siguientes a la constitución plena del Tribunal, que será trasladado a la otra Parte para que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles. El Tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa dentro de los 15 días hábiles del vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.
4. El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos respuestas. La decisión de la mayoría  del Tribunal prevalecerá y será inapelable.
5. Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o aclaración de la resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse pronunciado, y cualquier aclaración que se haga se dictará en el plazo de 15 días hábiles de dicha solicitud.
6. Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno cumplimiento a cualquier  resolución o laudo del Tribunal de Arbitraje.
7. Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluido los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los procedimientos descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, se considerará como parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO XVI
CONVENIO MULTILATERAL
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTICULO XVII
REGISTRO ANTE LA OACI
Cualquier enmienda que se haga a este Acuerdo y su Anexo, se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI).
ARTICULO XVIII
VIGENCIA Y TERMINACION
1.  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que las Partes Contratantes se hayan comunicado, por intercambio de notas diplomáticas, la aprobación del mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2.  Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
3.  El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella quince (15) días hábiles después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
SUSCRITO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en dos ejemplares de idéntico tenor y en idioma español, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil uno.Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
ANEXO I
1.- Servicios de Transporte Aéreo Regular:
Las líneas aéreas de cada Parte designada conforme el presente Acuerdo, con arreglo a las condiciones de su designación, quedarán autorizadas a efectuar el transporte aéreo regular internacional de pasajeros y de carga, entre puntos en las rutas siguientes:
A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Costa Rica:
Desde puntos en la República de Costa Rica vía puntos intermedios a puntos en la República del Paraguay y viceversa.            
B. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República del Paraguay:
Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos intermedios a puntos en la República de Costa Rica y viceversa.
2.- Servicios de Transporte Aéreo no Regular:
Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte aéreo no regular internacional de pasajeros y de carga entre el territorio de ambas Partes y entre el territorio de terceros países en puntos intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte de una operación continua, que incluya el servicios del país de origen a fin de transportar tráfico local entre el país de origen y el territorio de la otra Parte.
3.- Derechos de Tráfico:
Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y cuarta libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y 2 del cuadro de rutas.
Los derechos de quinta libertad, serán establecidos por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4.- Flexibilidad Operativa:
1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional a ofrecer según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho ninguna de las Partes limitará unilaterlmente el volumen de tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio.
2. Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que implique cambio de calibre, en cualquier punto de la ruta acordada, siempre que represente la continuidad de esta.
5.- Tarifas:
Las tarifas a se aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas designadas, deberán ser sometidas a la consideración de las Autoridades Aeronáuticas de acuerdo a las normas establecidas por cada Estado Parte”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los siete días del mes de enero del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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