Leyes Paraguayas

Ley Nº 38 / CONCEDE Y AUMENTA PENSIONES GRACIABLES A VARIAS PERSONAS.


LEY N° 38/90
QUE CONCEDE Y AUMENTA PENSIONES GRACIABLES A VARIAS PERSONAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY 
Artículo 1º.- Concédese pensión graciable de Gs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil guaraníes), mensuales, a favor de la señora Obdulia De Nicola, artista compatriota de relevancia en el quehacer musical paraguayo.
Artículo 2º.-  Concédese pensión graciable de Gs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil guaraníes), mensuales, a favor del señor Zacarías Ortíz Aquino, precursor del periodismo de opinión en la radiofonía paraguaya.
Artículo 3º.- Concédese pensión graciable de Gs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil guaraníes), mensuales a favor del profesor Juan Angel Benítez, excombatiente de la Guerra del Chaco y destacado educador nacional.
Artículo 4º.- Auméntase a Gs. 150.000 (Ciento cincuenta mil guaraníes), mensuales, la pensión graciable concedida a favor de la señora Wilma Noguera Viuda de Fanego, esposa del Lisiado de la Guerra del Chaco, Capitán Favio Reynaldo Fanego.
Artículo 5º.- Concédese pensión graciable de Gs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil guaraníes), mensuales, cada una, a los hijos menores del extinto hombre público, Doctor Eduardo San Martín, ex-Senador Nacional, Lourdes Amalia San Martín Castillo y Gustavo Javier San Martín Castillo.
Artículo 6º.- Concédese pensión graciable de Gs. 250.000 (Doscientos cincuenta mil guaraníes), mensuales, a favor del señor Benigno Villa Ocampo, excombatiente de la Guerra del Chaco, ex-Diputado Nacional y escritor.
Artículo 7º.- Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 1.198/86.
Artículo 8º.- Los beneficiarios de estas pensiones no podrán acogerse a otros derechos jubilatorios.
Artículo 9º.- La Dirección del Tesoro pagará estas pensiones con cargo a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y seís días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores sancionándose la Ley, a diez y siete de agosto del año un mil novecientos noventa.

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