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âLEY N° 417
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA EL PAGO DE AGUINALDOS A LOS TRABAJADORES PRIVADOS DE LA REPĂBLICA.
La Honorable CĂĄmara de Representantes de la NaciĂłn Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
ArtĂculo 1°.- Los trabajadores privados en relaciĂłn de dependencia, tendrĂĄn derecho a percibir la remuneraciĂłn extraordinaria denominada aguinaldo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
ArtĂculo 2°.- El trabajador a jornal percibirĂĄ como aguinaldo, la doceava parte del jornal ordinario efectivo que le corresponda a la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo, multiplicado por el nĂșmero de dĂas de trabajo, pero en ningĂșn caso serĂĄ menor a (25) veinticinco jornales el aguinaldo del trabajador jornalero que, habiendo trabajado todo el año con un solo empleador, no haya incurrido en ausentismo en proporciĂłn mayor al cinco por ciento de los dĂas hĂĄbiles del año.
ArtĂculo 3°.- El trabajador a sueldo mensual percibirĂĄ como aguinaldo, la doceava parte del sueldo ordinario efectivo que le corresponda a la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo, multiplicado por el nĂșmero de meses trabajados.
ArtĂculo 4°.- A los efectos de los artĂculos anteriores, se entenderĂĄ por dĂas o meses trabajados, los comprendidos entre la fecha de la liquidaciĂłn del Ășltimo aguinaldo pagado y la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo pertinente. En los casos en que el trabajador hubiese ingresado posteriormente a la fecha de la liquidaciĂłn del Ășltimo aguinaldo, se entenderĂĄ por dĂas o meses trabajados, a los mismos efectos, los comprendidos entre la fecha de ingreso, inclusive, y la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo pertinente.
ArtĂculo 5°.- El aguinaldo de los trabajadores a sueldo mensual, correspondiente a los dĂas que no alcancen a completar el mes, se liquidarĂĄ por el procedimiento previsto en el artĂculo 2°, para cuyo efecto se tomarĂĄ como salario bĂĄsico la cantidad resultante de dividir el sueldo mensual indicado en el artĂculo 3° por treinta.
ArtĂculo 6°.- Los trabajadores que, ademĂĄs de haber completado la jornada legal, hayan trabajado durante horas extraordinarias, tendrĂĄn derecho a que se les compute dichas horas en la liquidaciĂłn en la liquidaciĂłn del aguinaldo, sumĂĄndose a los dĂas trabajados a razĂłn de un dĂa por cada ocho horas extraordinarias de trabajo. Las horas extraordinarias trabajadas en lugares insalubres se computarĂĄn a razĂłn de un dĂa por cada seis horas de trabajo.
ArtĂculo 7°.- Los trabajadores que tengan salario a destajo percibirĂĄn como aguinaldo, la doceava parte de la suma total que hayan ganado desde la fecha de su ingreso, o, en sus caso, desde la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo pertinente.
ArtĂculo 8°.- Salvo los casos previstos en el artĂculo siguiente, el aguinaldo deberĂĄ ser liquidado y abonado en el curso del mes de diciembre.
ArtĂculo 9°.- El aguinaldo deberĂĄ ser liquidado y abonado el Ășltimo dĂa de trabajo, en los siguientes casos:
a) cuando el trabajador se retire voluntariamente o sea despedido
b) cuando se interrumpe el trabajo por terminaciĂłn de zafra; y
c) cuando por cualquier otro motivo cese la relaciĂłn de trabajo entre el empleador y el trabajador.
ArtĂculo 10.- El incumplimiento de esta ley serĂĄ penado con multa equivalente al doble de que se dejare de abonar en concepto de aguinaldo, sin perjuicio del pago de lo debido en este concepto.
ArtĂculo 11.- DeclĂĄranse de orden pĂșblico las disposiciones de esta ley, siendo nula toda convenciĂłn en contrario, salvo caso de que otorguen mayores beneficios al trabajador.
ArtĂculo 12.- El aguinaldo es inembargable y no serĂĄ afectado al pago de las imposiciones del Seguro Social.
ArtĂculo 13.- La presente ley entrarĂĄ a regir el 1° de julio del corriente año y la liquidaciĂłn y pago de aguinaldo correspondiente al primer semestre de 1957, se harĂĄ de acuerdo a la ley anterior.
ArtĂculo 14.- Las diferencias surgidas con motivo de la aplicaciĂłn de esta ley, serĂĄn resueltas por el Departamento Nacional del Trabajo.
ArtĂculo 15.- El derecho a reclamar los aguinaldos prescribe al tĂ©rmino de un año a partir de la fecha en que debiĂł tener lugar la liquidaciĂłn de los mismos.
ArtĂculo 16.- DerĂłgase la Ley N° 9 de fecha 22 de julio de 1948 en la parte relativa al Decreto-Ley N° 17307 de fecha 2 de enero de 1947.
ArtĂculo 17.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable CĂĄmara de Representantes a los veinticuatro dĂas del mes de mayo del año un mil novecientos cincuenta y siete.
