Leyes Paraguayas

Ley NÂș 417 / ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA EL PAGO DE AGUINALDOS A LOS TRABAJADORES PRIVADOS DE LA REPUBLICA.



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​LEY N° 417
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA EL PAGO DE AGUINALDOS A LOS TRABAJADORES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA.
La Honorable CĂĄmara de Representantes de la NaciĂłn Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Los trabajadores privados en relación de dependencia, tendrån derecho a percibir la remuneración extraordinaria denominada aguinaldo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
ArtĂ­culo 2°.- El trabajador a jornal percibirĂĄ como aguinaldo, la doceava parte del jornal ordinario efectivo que le corresponda a la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo, multiplicado por el nĂșmero de dĂ­as de trabajo, pero en ningĂșn caso serĂĄ menor a (25) veinticinco jornales el aguinaldo del trabajador jornalero que, habiendo trabajado todo el año con un solo empleador, no haya incurrido en ausentismo en proporciĂłn mayor al cinco por ciento de los dĂ­as hĂĄbiles del año.
ArtĂ­culo 3°.- El trabajador a sueldo mensual percibirĂĄ como aguinaldo, la doceava parte del sueldo ordinario efectivo que le corresponda a la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo, multiplicado por el nĂșmero de meses trabajados.
ArtĂ­culo 4°.- A los efectos de los artĂ­culos anteriores, se entenderĂĄ por dĂ­as o meses trabajados, los comprendidos entre la fecha de la liquidaciĂłn del Ășltimo aguinaldo pagado y la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo pertinente. En los casos en que el trabajador hubiese ingresado posteriormente a la fecha de la liquidaciĂłn del Ășltimo aguinaldo, se entenderĂĄ por dĂ­as o meses trabajados, a los mismos efectos, los comprendidos entre la fecha de ingreso, inclusive, y la fecha de la liquidaciĂłn del aguinaldo pertinente.
Artículo 5°.- El aguinaldo de los trabajadores a sueldo mensual, correspondiente a los días que no alcancen a completar el mes, se liquidarå por el procedimiento previsto en el artículo 2°, para cuyo efecto se tomarå como salario båsico la cantidad resultante de dividir el sueldo mensual indicado en el artículo 3° por treinta.
Artículo 6°.- Los trabajadores que, ademås de haber completado la jornada legal, hayan trabajado durante horas extraordinarias, tendrån derecho a que se les compute dichas horas en la liquidación en la liquidación del aguinaldo, sumåndose a los días trabajados a razón de un día por cada ocho horas extraordinarias de trabajo. Las horas extraordinarias trabajadas en lugares insalubres se computarån a razón de un día por cada seis horas de trabajo.
Artículo 7°.- Los trabajadores que tengan salario a destajo percibirån como aguinaldo, la doceava parte de la suma total que hayan ganado desde la fecha de su ingreso, o, en sus caso, desde la fecha de la liquidación del aguinaldo pertinente.
Artículo 8°.- Salvo los casos previstos en el artículo siguiente, el aguinaldo deberå ser liquidado y abonado en el curso del mes de diciembre.
ArtĂ­culo 9°.- El aguinaldo deberĂĄ ser liquidado y abonado el Ășltimo dĂ­a de trabajo, en los siguientes casos:
a) cuando el trabajador se retire voluntariamente o sea despedido
b) cuando se interrumpe el trabajo por terminaciĂłn de zafra; y
c) cuando por cualquier otro motivo cese la relaciĂłn de trabajo entre el empleador y el trabajador.
ArtĂ­culo 10.- El incumplimiento de esta ley serĂĄ penado con multa equivalente al doble de que se dejare de abonar en concepto de aguinaldo, sin perjuicio del pago de lo debido en este concepto.
ArtĂ­culo 11.- DeclĂĄranse de orden pĂșblico las disposiciones de esta ley, siendo nula toda convenciĂłn en contrario, salvo caso de que otorguen mayores beneficios al trabajador.
ArtĂ­culo 12.- El aguinaldo es inembargable y no serĂĄ afectado al pago de las imposiciones del Seguro Social.
Artículo 13.- La presente ley entrarå a regir el 1° de julio del corriente año y la liquidación y pago de aguinaldo correspondiente al primer semestre de 1957, se harå de acuerdo a la ley anterior.
ArtĂ­culo 14.- Las diferencias surgidas con motivo de la aplicaciĂłn de esta ley, serĂĄn resueltas por el Departamento Nacional del Trabajo.
Artículo 15.- El derecho a reclamar los aguinaldos prescribe al término de un año a partir de la fecha en que debió tener lugar la liquidación de los mismos.
Artículo 16.- Derógase la Ley N° 9 de fecha 22 de julio de 1948 en la parte relativa al Decreto-Ley N° 17307 de fecha 2 de enero de 1947.
ArtĂ­culo 17.- ComunĂ­quese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cåmara de Representantes a los veinticuatro días del mes de mayo del año un mil novecientos cincuenta y siete.

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