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​LEY N° 417
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA EL PAGO DE AGUINALDOS A LOS TRABAJADORES PRIVADOS DE LA REPÚBLICA.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
ArtÃculo 1°.- Los trabajadores privados en relación de dependencia, tendrán derecho a percibir la remuneración extraordinaria denominada aguinaldo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
ArtÃculo 2°.- El trabajador a jornal percibirá como aguinaldo, la doceava parte del jornal ordinario efectivo que le corresponda a la fecha de la liquidación del aguinaldo, multiplicado por el número de dÃas de trabajo, pero en ningún caso será menor a (25) veinticinco jornales el aguinaldo del trabajador jornalero que, habiendo trabajado todo el año con un solo empleador, no haya incurrido en ausentismo en proporción mayor al cinco por ciento de los dÃas hábiles del año.
ArtÃculo 3°.- El trabajador a sueldo mensual percibirá como aguinaldo, la doceava parte del sueldo ordinario efectivo que le corresponda a la fecha de la liquidación del aguinaldo, multiplicado por el número de meses trabajados.
ArtÃculo 4°.- A los efectos de los artÃculos anteriores, se entenderá por dÃas o meses trabajados, los comprendidos entre la fecha de la liquidación del último aguinaldo pagado y la fecha de la liquidación del aguinaldo pertinente. En los casos en que el trabajador hubiese ingresado posteriormente a la fecha de la liquidación del último aguinaldo, se entenderá por dÃas o meses trabajados, a los mismos efectos, los comprendidos entre la fecha de ingreso, inclusive, y la fecha de la liquidación del aguinaldo pertinente.
ArtÃculo 5°.- El aguinaldo de los trabajadores a sueldo mensual, correspondiente a los dÃas que no alcancen a completar el mes, se liquidará por el procedimiento previsto en el artÃculo 2°, para cuyo efecto se tomará como salario básico la cantidad resultante de dividir el sueldo mensual indicado en el artÃculo 3° por treinta.
ArtÃculo 6°.- Los trabajadores que, además de haber completado la jornada legal, hayan trabajado durante horas extraordinarias, tendrán derecho a que se les compute dichas horas en la liquidación en la liquidación del aguinaldo, sumándose a los dÃas trabajados a razón de un dÃa por cada ocho horas extraordinarias de trabajo. Las horas extraordinarias trabajadas en lugares insalubres se computarán a razón de un dÃa por cada seis horas de trabajo.
ArtÃculo 7°.- Los trabajadores que tengan salario a destajo percibirán como aguinaldo, la doceava parte de la suma total que hayan ganado desde la fecha de su ingreso, o, en sus caso, desde la fecha de la liquidación del aguinaldo pertinente.
ArtÃculo 8°.- Salvo los casos previstos en el artÃculo siguiente, el aguinaldo deberá ser liquidado y abonado en el curso del mes de diciembre.
ArtÃculo 9°.- El aguinaldo deberá ser liquidado y abonado el último dÃa de trabajo, en los siguientes casos:
a) cuando el trabajador se retire voluntariamente o sea despedido
b) cuando se interrumpe el trabajo por terminación de zafra; y
c) cuando por cualquier otro motivo cese la relación de trabajo entre el empleador y el trabajador.
ArtÃculo 10.- El incumplimiento de esta ley será penado con multa equivalente al doble de que se dejare de abonar en concepto de aguinaldo, sin perjuicio del pago de lo debido en este concepto.
ArtÃculo 11.- Decláranse de orden público las disposiciones de esta ley, siendo nula toda convención en contrario, salvo caso de que otorguen mayores beneficios al trabajador.
ArtÃculo 12.- El aguinaldo es inembargable y no será afectado al pago de las imposiciones del Seguro Social.
ArtÃculo 13.- La presente ley entrará a regir el 1° de julio del corriente año y la liquidación y pago de aguinaldo correspondiente al primer semestre de 1957, se hará de acuerdo a la ley anterior.
ArtÃculo 14.- Las diferencias surgidas con motivo de la aplicación de esta ley, serán resueltas por el Departamento Nacional del Trabajo.
ArtÃculo 15.- El derecho a reclamar los aguinaldos prescribe al término de un año a partir de la fecha en que debió tener lugar la liquidación de los mismos.
ArtÃculo 16.- Derógase la Ley N° 9 de fecha 22 de julio de 1948 en la parte relativa al Decreto-Ley N° 17307 de fecha 2 de enero de 1947.
ArtÃculo 17.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinticuatro dÃas del mes de mayo del año un mil novecientos cincuenta y siete.