Leyes Paraguayas

Ley Nº 1003 / IMPUESTOS EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS.



Descargar Archivo: Ley N° 1003 (3.31 MB)


​LEY 1003/1964
DE IMPUESTOS EN PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS.
LA HONORABLE CÃMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
MATERIA Y NATURALEZA DEL TRIBUTO - NORMAS DE APLICACIÓN.
ACTOS DE DOCUMENTOS GRAVADOS
Art. 1º.- Estarán sujetos al pago de los impuestos en papel sellado y estampillas, en la forma y condiciones que determina la presente Ley, todas las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento y las operaciones especialmente gravadas en esta Ley.
CARÃCTER DOCUMENTAL DE LA TRIBUTACION
Art. 2º.- Los instrumentos quedarán sometidos al impuesto por su sola creación o existencia material, con abstracción de su validez y eficacia 
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la tributación como si fueran puras y simples. Salvo los casos especialmente previstos en esta Ley, el hecho de que queden sin efecto los actos o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devolución, imputación o compensación de los impuestos pagados o canje de los valores inutilizados.
ACTOS EFECTUADOS EN EL EXTRANJERO
Art. 3º.- Los testimonios de los actos jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la República, serán repuestos de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscriptos, ejecutados o pagados en jurisdicción paraguaya.
ORIGINAL Y COPIAS
Art. 4º.- Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, se pagará en el original el sello de Ley. En las copias se hará constar la numeración y valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la Dirección de Impuesto Internos puede diligenciar en cada caso.
INCIDENCIA DE LA TRIBUTACION
Art. 5º.- En los instrumentos firmados por dos o más otorgantes, los tributos en papel sellado y estampilla darán origen a una obligación solidaria entre las partes.
Cuando se realice la operación por intermedio de una institución bancaria, la obligación impositiva estará a cargo del solicitante, actúen el Banco como agente de retención.
INTERDEPENDENCIA DE ACTOS GRAVADOS
Art. 6º.- Cuando en un solo instrumento se formalicen entre las mismas partes varios contratos o diferentes obligaciones que versen sobre un mismo objeto y que guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará solamente el impuesto correspondiente al contrato u obligación de mayor rendimiento fiscal. No reunidas esas condiciones cada contrato u obligación abonará el impuesto que separadamente considerado le corresponda.
Los recibos por pagos parciales otorgados en ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado el impuesto, estarán exentos de la obligación tributaria.
En las permutas se calculará el impuesto sobre la semisuma de los valores que se permutan.
CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA O DE PAGOS PERIODICOS
Art. 7º.- Considérense contratos de ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos en que la duración del convenio influye en la determinación del valor total de las prestaciones. Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sub-locación, suministro de energía y otros servicios, e instrumentos que tratan operaciones similares.
El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un período de dos años.
PRORROGAS Y RENOVACIONES DE CONTRATOS
Art. 8º.- Se considerará como una nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un contrato u obligación:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del contrato inicial más el de un período de prórroga. Si la prórroga es por tiempo indeterminado se la considerará como de dos años, que se sumarán al período inicial;
b) Cuan la prórroga está supeditada a una expresa declaración de cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período inicial solamente. En el momento de usarse la opción o conviniere la prórroga, se repondrá el instrumento en que ella sea documentada;
c) Si pese a la previsión del contrato originario, no existiera manifestación expresa y documentada por cualquiera de las partes, el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto de presentarse a juicio.
VALOR INDETERMINADO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS, DECLARACION ESTIMATIVA
Art. 9º.- Cuando el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional, servirá de base para la liquidación del impuesto la declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a la Dirección de Impuestos Internos, siguiendo el procedimiento que ésta establezca. En dicha apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se han valido para llegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los instrumentos de que se trate sean visados sin observación por la ofician.
Aceptada la declaración estimativa por la Dirección de Impuestos Internos, en forma tácita o expresa, el Fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, aún cuando el valor del acto resulte superior a la estimación.
Si las partes han omitido la declaración estimativa, o si ella fuere impugnada por la Dirección, se practicará la estimación de oficio en base a los elementos de juicio disponibles.
CONTRATO POR CORRESPONDENCIA
Art. 10.- Se considerará por correspondencia, sujeto al pago de impuesto de sellos en el acto de su perfeccionamiento, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, reuna los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas.
Considérense como título jurídico a que se refiere el presente artículo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta se transcriba ésta o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercaderías o servicios o precios convenidos); así como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las demás cartas u otros documentos que, sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo anterior, se refieren a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligación.
CONVERSION DE MONEDAS
Art. 11º.- Siempre que para la determinación del valor de los actos u obligaciones fuere necesaria la conversión de monedas extranjeras se tomarán como base los tipos de cambio vigentes en el momento de la presentación de los documentos sujetos de la tributación.
CLASES DE IMPUESTO
Art. 12º.- Los impuestos pueden ser proporcionales y fijos. Los impuestos proporcionales se computan en tanto por cien guaraníes (%) o fracción sobre el valor que consta en los instrumentos respectivos, salvo otras bases establecidas en esta Ley.
El impuesto fijo se aplica a los actos o instrumentos en general, cuando incide sobre el acto en sí con prescindencia de su valor y de número de fojas de los documentos respectivos.
MODALIDADES DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS
Art. 13º.- El impuesto en papel sellado y estampillas se hará efectivo en la siguiente forma:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas;
b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel común o sellado de menor valor;
c) Por medio de timbrado especial en formularios autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo;
d) Mediante máquinas timbradoras, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo;
e) Por declaración jurada de los contribuyentes y Agentes de Retención, y
f) Por medio de recibos que expedirá las oficinas autorizadas, dependientes de la Dirección de Impuestos Internos.
IMPUESTOS VARIOS
Art. 14º.- Se abonarán en papel sellado y estampillas los impuestos que no tengan establecida una forma especial de pago.
CARACTERISTICAS DEL PAPEL SELLADO
Art. 15º.- El papel sellado contendrá veinticinco líneas de diez y seis centímetros de dimensión en cada plana, o sea cincuenta líneas en cada foja. Sólo podrá escribirse en el papel sellado dentro de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las firmas y la anotación de las inscripciones y otras análogas, posteriores al acto, que extenderse al margen. Se admitirán igualmente las entrelíneas debidamente salvadas al final del escrito.
Se exigirán la reposición adicional cuando en una foja del papel sellado o del papel común se hubiese escrito más de cincuenta líneas de la dimensión establecida, debiendo computarse la fracción excedente como entera, sin admitirse compensación con las sobrantes en otras fojas.
Podrán extenderse en su formato habitual sin aumento de impuesto, los contratos de transporte, los documentos aduaneros, las pólizas de seguros y los demás instrumentos que la Dirección de Impuestos Internos autorice.
VIGENCIA DE LOS INSTRUMENTOS FISCALES
Art. 16º.- El papel sellado y las estampillas sólo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga.
DECLARACION JURADA
Art. 17º.- Salvo disposición en contrario de la presente Ley, las declaraciones juradas que deben efectuarse por impuestos adeudados o en el carácter de Agente de Retención, serán presentadas mensualmente y dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la exigibilidad del impuesto o de la retención obligatoria.
En todos los casos, los impuestos resultantes serán egresados simultáneamente con la presentación de la declaración jurada. La Dirección de Impuestos Internos está facultad a ampliar los planos para las presentaciones respectivas, mediando causas debidamente justificadas.
INUTILIZACION DE VALORES
Art. 18º.- Los valores usados en el instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la firma o sellado aplicados por los otorgantes, por los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las entidades autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirán en parte la estampilla y en parte el papel al que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o judicial están inutilizadas con sellos de ligación por los funcionarios en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de otras.
VISACION DE VALORES
Art. 19º.- Los instrumentos que se detallan a continuación, serán presentados a la Dirección de Impuestos Internos para su visación dentro de los quince días, de la fecha de su otorgamiento:
a) Las escrituras públicas, con excepción de los testamentos, la cancelación de hipotecas y de prendas los poderes y las venias maritales generales y especiales;
b) Las prendas con registros;
c) Los contratos de fletamentos;
d) Los contratos de seguros, reaseguros y los títulos de capitalización de ahorro;
e) Las boletas de entradas a espectáculos o diversiones públicas y las de rifas y sorteos.
CANJE DE VALORES
Art. 20º.- Están sujetos a canje los siguientes valores:
a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al público, siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el "corresponde" de alguna oficina pública, ni rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero.
Se abonará por derecho de canje cinco guaraníes por cada papel sellado presentado a ese efecto.
CAPITULO II
FRANQUICIAS
FRANQUICIA AMPLIA
Art. 21º.- Gozarán de franquicia amplia de los impuestos en papel sellado y estampillas:
a) El Gobierno Nacional y las oficinas dependientes de los tres poderes del Estado, las Municipalidades y las Universidades;
b) La Iglesia Católica Apostólica Romana;
c) Las donaciones a favor del estado, las Municipalidades y las Universidades;
En los Contratos y operaciones concertados entre una parte exenta del impuesto y otra no exenta, esta pagará la mitad del impuesto.
LIMITACION DE FRANQUICIA
Art. 22º.- Salvo expresa disposición en contrario en esta Ley, ninguna de las exenciones de impuesto en papel sellado y estampillas se hará extensiva a:
a) El sellado que en las actuaciones notariales deben llevar las fojas de la matriz de las escrituras y de los testimonios de las mismas;
b) Los servicios fiscales a cargo de la Administración Pública en que el gravamen reviste el carácter de tasa de retribución de servicios;
c) Los impuestos a las letras de cambios y operaciones similares;
d) Los impuestos a los espectáculos públicos y a las rifas.
FRANQUICIA LIMITADA
Art. 23º.- Gozarán de franquicia limitada de los impuestos en papel sellado y estampillas;
a) Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones mixtas.
Estarán exentos del impuesto correspondiente la constitución, reconocimiento y funcionamiento interno, y al sellado de actuación en materia administrativa;
b) Las imprentas, editoriales, radiodifusoras, televisoras y otros medios de difusión cultural. Gozarán de las mismas franquicias previstas en el inciso a)
c) Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral Central y las entidades religiosas de cualquier culto, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales, sindicales, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de beneficencia, culturales o deportivas con personería jurídica, instituciones educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas.
Además de las franquicias contempladas en el inciso a), estarán exentas del impuesto sobre los recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los asociados;
d) Las cooperativas de producción agropecuaria organizadas según Decreto-Ley Nº 13.635/42, aprobado por Ley Nº 9 del 22 de julio de 1948, autorizadas por la Dirección de Cooperativismo, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Además de los beneficios contemplados en los incisos a) y c) de este artículo, estarán exentas del impuesto las operaciones en que actúen mera intermediaria para beneficio de sus asociados;
e) Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de Habilitación. Gozarán de franquicia impositiva sus operaciones, trámites y documentos.
Salvo disposición expresa en contrario en esta Ley, la misma franquicia amparará las gestiones y tramitaciones del público ante las referidas instituciones y las operaciones de las personas del sector agropecuario sujetos de la reforma agraria así como los colonos beneficiarios del Crédito Agrícola de Habilitación;
f) Créditos bancarios de fomento.
Estarán exentos del impuesto, los préstamos de fomento agropecuario é industrial hasta la suma de (Gs. 50.000) CINCUENTA MIL GUARANIES, que acuerden las instituciones sometidas a la Ley de Bancos.
ACTUACION ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Art. 24º.- Exímese de todo impuesto;
a) Los recibos por cobros de remuneraciones, haberes jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la Administración Pública, Jubilados y pensionados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto de Previsión Social y a las de otras Instituciones que acuerden los mismos beneficios;
b) Los recibos en general por sumas no mayores de (500 Gs.) QUINIENTOS GUARANIES y los correspondientes a los servicios del personal doméstico;
c) Los endosos no gravados especialmente, así como las aceptaciones o protestas de letras de cambio, pagarés u otros documentos de créditos, repuestos con sello de ley y los recibos de pago, siempre que se otorguen en el mismo documento;
d) Los recibos que no constituyen instrumentos de pago;
e) Las declaraciones obligatorias ante la administración nacional o municipal a los efectos de la percepción de impuestos y tasas y los pedidos de interpretación administrativa de esta Ley;
f) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar obligatorio;
g) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en el término de 10 días en el caso de condena con determinación de responsabilidad civil; escritos en que se denuncie la existencia de sucesión vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la resolución o sentencia que los finiquite; las actuaciones promovidas por los defensores de Menores en el ejercicio de sus funciones; las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencia o cooperativas.
FRANQUICIAS ACORDADAS POR LEYES ESPECIALES
Art. 25º.- Las franquicias concedidas por leyes especiales, serán aplicadas con las limitaciones que tales leyes establezcan, a menos que por la naturaleza de la exención ella deba amparar en primer término a los impuestos regidos por la presente Ley.
En tales casos harán constar en la cabecera de cada escrito o documento mediante sello, la disposición legal que le otorga la franquicia.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION
Art. 26º.- Corresponde a la Dirección de Impuestos Internos:
a) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley y dictar las resoluciones que consulten medidas de mejor fiscalización;
b) Evacuar las consultas de los contribuyentes y agentes de retención sobre la interpretación de la presente Ley;
c) Fiscalizar el correcto cumplimiento de esta Ley, en todos los actos y las operaciones sujetas al impuesto; a cuyo efecto los contribuyentes, y, en general, todas las entidades públicas y privadas, inclusive las entidades autárquicas, quedan obligadas a permitir la realización de las inspecciones y evacuar los pedidos de informes que sean dispuestos por la Dirección en lo que se refiere a negocios y operaciones relacionados con este impuesto, en su condición de contribuyente y en los vinculados a terceras personas en los cuales intervengan, registren o tramiten;
d) Tratándose de establecimientos que se rigen por la Ley de Bancos las inspecciones o compulsas se circunscribirán a los libros impositivos especiales. Toda otra inspección a los efectos de esta Ley se realizarán exclusivamente por la Superintendencia de Bancos a pedido de la Dirección de Impuestos Internos;
e) Ningún contribuyente podrá ser inspeccionado más de cuatro veces al año, salvo que las inspecciones sobrevengan con relación a la situación impositiva de un tercero. Las inspecciones se realizarán en días y horas hábiles y por un tiempo no mayor de quince días salvo ampliación del término por entorpecimiento del inspeccionado;
f) Solicitar del Poder Ejecutivo la habilitación y emisión de estampillas especiales para determinados actos e instrumentos sujetos al gravamen impositivo por la presente Ley;
g) Habilitar agencias de ventas de pape sellado y estampillas, sin alteración de los precios legales consignados;
h) Publicar un Digesto que contenga el texto de esta Ley, los Derechos pertinentes del Poder Ejecutivo, las resoluciones administrativas y las jurisprudencia del Tribunal de Cuentas;
i) Disponer la venta del texto ordenado de las leyes de impuestos internos en general, de libros impositivos y de los formularios oficiales que se habiliten. Los fondos serán depositados en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Dirección de Impuestos Internos para la atención de los gastos que demanden las publicaciones mencionadas.
CAPITULO IV
TABLA DE TRIBUTACION
Art. 27º.- Los actos, documentos, contratos u obligaciones, estarán sujetos a la siguiente tributación:
Tabla 
NOTAS:
1) La Dirección de Impuestos Internos proveerá a precio de costo hojas de papel sin valor, similares a los sellos para las actuaciones administrativas y judiciales.
Las tramitaciones administrativas no gravadas específicamente, así como las presentaciones a las municipalidades regidas por leyes especiales de papel sellado y estampillas, están exentas del impuesto de la presente Ley.
2) Las presentaciones serán hechas en sellado de Gs. 500.- y al concederse la franquicia se abonará la tasa proporcional sobre el monto del impuesto liberado. "Este impuesto se aplicará a las exenciones provenientes de la aplicación de la Ley Nº 246 y 202".
3) El impuesto se calculará sobre el capital social o autorizado en el caso de las Sociedades por acciones, aunque no estuviese totalmente integrado e independientemente de cualquier otro gravamen que corresponde percibir sobre la transferencia de bienes para la integración del Capital.
Tratándose de Sociedades Anónimas que por expresa disposición de sus estatutos deben emitir por escritura pública cada serie de acciones de su capital, el impuesto se percibirá a medida de procederse a las emisiones y en la matriz de cada escritura pública.
Para las sociedades domiciliadas en el extranjero, el ingreso del impuesto es obligatorio en oportunidad de inscribir cualquiera de sus documentos sociales en el Registro Público de Comercio para poder realizar actos jurídicos en el país. El impuesto será liquidado sobre el capital que se asigne a las respectivas sucursales o agencias.
Las sociedades de hecho, accidentales o en participación tributarán el impuesto cuando necesitan probar su existencia.
4) A los fines impositivos, la Dirección de Impuestos Internos avaluará los inmuebles tomando el valor fiscal para el pago del impuesto inmobiliario y los semovientes tomando los precios básicos asignados por el Ministerio de Hacienda.
Si los valores fiscales fueren inferiores a los que resulten del instrumento de la liquidación, se tomarán éstos.
5) A los efectos impositivos el importe mensual de locación o sub-locación no será inferior al porcentaje legal para los alquileres reglados y al 0,8 por ciento de la evaluación fiscal para las demás locaciones.
6) El impuesto disminuirá por el hecho de mediar hipotecas pre-existentes descontadas del precio de la operación.
Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando el precio fijado fuere menor que la evaluación fiscal, se computará esta última como base para la liquidación del impuesto.
7) Las cuentas, las facturas y las notas de remisión con el valor de venta, cuando están conformadas por el deudor se consideran contratos incluidos en el presente párrafo.
8) Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad, transferencia de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.
Los recibos, planillas y demás comprobantes que acrediten al pago de sueldos, salarios y otras remuneraciones que retribuyan servicios personales prestados a particulares y entidades autárquicas o de economía mixta, están comprendidos entre los instrumentos sujetos al pago del impuesto establecido en el párrafo 56.
A falta de estos instrumentos el impuesto se aplicará a los documentos de contabilidad que se relacione con esos pagos.
9) Estarán exentas del impuesto las notas de ventas menores de Gs. 3.000. TRES MIL GUARANIES.
La Dirección de Impuestos Internos determinará las categorías de contribuyentes que podrán ingresar al impuesto por declaración jurada.
10) Los préstamos no abonarán el impuesto en los pagarés o instrumentos similares que se entreguen como parte de un contrato por escritura pública, siempre que se hayan pagado el impuesto que corresponda al acto principal.
No abonarán el impuesto los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsales o agencias.
11) El impuesto será a cargo del librador del cheque. Quedan eximidos del impuesto los cheques interbancarios, los del tesoro y oficiales y las extracciones de Caja de Ahorro.
12) Quedan eximidos del impuesto las operaciones de reembolso o coberturas que efectúen los Bancos en atención a las operaciones de transferencia.
13) El impuesto se computará sobre el valor total de la prima convenida.
14) El impuesto se computará sobre el valor del siniestro que se encuentre cubierto por el seguro y deberá ser abonado por la compañía aseguradora.
15) El impuesto es a cargo del suscritor o beneficiario.
16) Tratándose de contratos sobre fletes de importación y exportación que se abonan en el extranjero, la compañía respectiva, sus agentes o representantes, ingresarán el impuesto bajo declaración jurada.
17) El impuesto incidirá sobre el precio de venta de los boletos, sobre la base de la emisión total.
No abonará el impuesto las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, sin finalidad lucrativa.
18) No abonará el impuesto sobre espectáculos deportivos; los realizados en salas de juego, siempre que por leyes especiales estén liberados de estos impuestos o que estén substituídos por la fijación de un canon fiscal, y los que se ofrezcan gratuitamente o con fines educacionales o de beneficencia.
19) Los números que aparecen en la tercera columna de la tabla de Tributación que se denomina "Repartición" corresponden a las siguientes oficinas:
1.- Administración Pública en general,
2.- Aduanas de la República;
3.- Compañías de Seguro y Capitalización;
4.- Poder Judicial y dependencias;
5.- Dirección de Impuesto Inmobiliario;
6.- Dirección de Impuestos Internos;
7.- Escribanía Mayor de Gobierno;
8.- Escribanía Pública;
9.- Inspección General de Hacienda;
10.- Instituto de Bienestar Rural;
11.- Instituciones Bancarias;
12.- Ministerio de Hacienda;
13.- Ministerio de Educación y Culto;
14.- Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
15.- Ministerio de Industria y Comercio;
16.- Policía de la Capital;
17.- Prefectura General de Puertos;
18.- Registro del Estado Civil de las Personas;
19.- Registro Público de Comercio;
20.- Registro General de la Propiedad;
21.- Registro Prendario;
22.- Universidades.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES, LAS PENALIDADES Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU APLICACIÓN.
FALTA ADMINISTRATIVA
Art. 28º.- Habrá falta administrativa en los siguientes casos:
a) Por el retardo no mayor de (20) veinte días en los ingresos por declaración jurada y por reposición de los documentos que deben ser visados por la Dirección de Impuestos Internos;
b) En general, por cualquier contravención de esta Ley que no constituya evasión de impuestos ni defraudación de rentas públicas.
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 29º.- Habrá evasión de impuestos en los siguientes casos:
a) Por el retardo mayor de (20) veinte días en los ingresos por declaración jurada y por reposición de los documentos que deben ser visados por la Dirección de Impuestos Internos;
b) Si se omite la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de impuesto.
DEFRAUDACION DE RENTAS PUBLICAS
Art. 30º.- Habrá defraudación de rentas públicas en los siguientes casos:
a) Por la puesta en circulación o el empleo a sabiendas, para fines impositivos de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de la circulación, lavados o adulterados, salvo prueba de inocencia debidamente justificada por el imputado;
b) Por la negociación de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial;
c) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieren de ellos, si lo llevasen sin observar las normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen, con fines de evasión del impuesto;
d) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago del impuesto;
e) Si para eludir el pago del impuesto el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Dirección. La orden deberá constar por escrito y ser exhibida al inspeccionado.
SANCIONES
Art. 31º.- Serán pasibles de multas las contravenciones a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) La multa por falta administrativa será de Gs. 500. QUINIENTOS GUARANIES DE Gs. 5.000.- CINCO MIL GUARANIES, atendiendo a los modos, eficacia y reincidencia en la comisión de la falta;
b) La evasión de impuestos con el equivalente del (50) Cincuenta por ciento del impuesto. La multa no podrá ser inferior a (1.000.-) UN MIL GUARANIES.
c) La defraudación de rentas públicas, independientemente de la responsabilidad criminal de las personas implicadas, con el (200) Doscientos por ciento del valor del impuesto. La multa no podrá ser inferior a (Gs. 2.000.-) DOS MIL GUARANIES.
OBLIGATORIEDAD
Art. 32º.- La aplicación de multas no exime de la obligación de ingresar el impuesto adeudado y de dar cumplimiento a las demás obligaciones fiscales.
REGULARIZACION
Art. 33º.- Si las sanciones aplicadas a Escribanos Públicos, agentes de retención y funcionarios, no fuesen regularizadas en el término de 15 (quince) días a contar de la fecha de la notificación de la Dirección, ésta pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema o de la autoridad administrativa correspondiente.
COMPROBACION DE INFRACCIONES
Art. 34º.- Siempre que en oportunidad de una inspección surja una presunta infracción a las disposiciones de la presente Ley, el Inspector fiscal hará constar los hechos con las referencias pertinentes y formulará el cargo en acta que firmará conjuntamente con el inspeccionado, o con dos testigos si aquél rehusare la firma. Un ejemplar del acta quedará en poder del inspeccionado. En el acta se deberán inventariar los documentos o valores presuntamente en infracción.
Si se comprobare falsedad en el acta o en toda otra denuncia imputable a la malicia o negligencia del funcionario, éste estará sujeto a sanciones disciplinarias sin perjuicio de las penas que deban aplicársele de conformidad con las disposiciones del Código Penal.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 35º.- En oportunidad de labrarse el acta a que se refiere el artículo precedente, se deberá adoptar las siguientes medidas de seguridad:
a) Consignar una nota de la intervención a continuación de la última anotación registrada en los libros impositivos e inutilizar los espacios en blanco que se hubiesen dejado indebidamente;
b) Transcribir o extraer los asientos de los libros impositivos, en los casos en que tal medida fuere necesaria;
c) Constituir al inspeccionado en depositario de los libros impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados y firmado por el funcionario.
Cuando se trate de contribuyentes de reconocida responsabilidad, el depósito podrá constituirse sin las formalidades enunciadas, siendo suficiente la individualización de los documentos mediante la firma y sello del funcionario interviniente. En ambos casos el inspeccionado asumirá las responsabilidades legales del depositario de cosa regular y tendrá a disposición de la Dirección los efectos depositados, pudiendo, si lo prefiriese:
a) Sustituir el depósito por una fianza en efectivo por el importe del impuesto y multas, según liquidación provisional que practicará la Dirección;
b) Protocolizar los documentos de que se trate, en una Escribanía Pública, con conocimiento de la Dirección.
Si se tratase de valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebidos de valores fiscales, así como en los casos en que el inspeccionado rehusara hacerse cargo del depósito, los valores o documentos deberán custodiarse en la Dirección de Impuestos Internos otorgándose los recibos correspondientes al inspeccionado.
ORDEN DE ALLANAMIENTO
Art. 36º.- En caso de negativa o entorpecimiento a la labor de los inspectores, la Dirección podrá recabar orden de allanamiento del Juez de 1ra. Instancia en lo Criminal de Turno, y en su caso del Juez de Paz del mismo fuero. El juez expedirá el mandamiento en el término de 24 horas de haberse hecho el pedido.
NOTIFICACIONES
Art. 37º.- Las citaciones, resoluciones o intimaciones serán notificadas con las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial. Será también suficiente notificación la efectuada por nota en las actuaciones, siempre que el denunciado tuviera conocimiento de haberse fijado días al efecto. Se notificarán siempre por cédula la instrucción del sumario, la apertura de la causa a prueba y la resolución definitiva. Podrán hacerse estas últimas notificaciones por telegramas colacionados.
TRAMITE DEL SUMARIO
Art. 38º.- El denunciado dispondrá de un término de diez días prorrogables por otro término igual, a petición de parte y aprobación de la Dirección a contar desde la fecha de la notificación de la instrucción del sumario, para presentar por escrito su defensa y proponer las pruebas que hagan su derecho.
Una vez agregada la defensa del denunciado o transcurrido el término respectivo, se diligenciarán dentro de diez días las pruebas ofrecidas en la denuncia, las que ofreciere el denunciado y las que dispusiere la Dirección.
Diligenciadas las pruebas o vencido el término, quedará cerrado el sumario, y previo dictamen de la Asesoría Jurídica, la que deberá expedirse en el término de 6 días, la Dirección dictará resolución dentro de los diez (10) días siguientes.
SECRETO PROFESIONAL Y DEL SUMARIO
Art. 39º.- Todo el personal de la Dirección estará obligado a mantener en la más estricta reserva las informaciones de que tuviera conocimiento en virtud del ejercicio del cargo, en cuanto se refieran a los interesados de los contribuyentes.
La vulneración del secreto profesional será sancionada con destitución del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades que dentro del fuero penal común incurra el afectado.
El sumario será igualmente secreto para todas las personas ajenas al mismo.
SUMARIO
Art.40º.- Todo acto u omisión que configure presuntamente una infracción a esta Ley o a sus reglamentos será materia de un sumario administrativo.
El sumario podrá ser iniciado por una denuncia, en acta que concrete la supuesta infracción, o por diligencia interna de la Dirección de Impuesto Internos. El denunciante no es parte en el sumario.
RECURSO DE ALZADA
Art. 41º.- Toda resolución de la Dirección será apelable, dentro del término de diez días de notificada, ante el Ministerio de Hacienda. El recurso se interpondrá ante la Dirección y se substanciará ante instancia de alzada en la cual y dentro del término de diez días se presentarán los fundamentos del recurso. Previa vista al Asesor Jurídico, quien deberá expedirse en el término de diez días, el Ministerio dictará resolución teniendo para ello un plazo de veinte días.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Art. 42º.- La resolución de la Dirección se considerará confirmada, si excedido dicho término, el recurso no ha sido resuelto por el Ministerio. Para promover el juicio de lo contencioso-administrativo el contribuyente lo hará dentro de los cinco días de la notificación de la Resolución Ministerial. No existiendo resolución Ministerial, el plazo de cinco días comenzará a correr a partir de las 24 horas de vencido el término dentro del cual el Ministerio hubo de haber resuelto.
En ambos casos el contribuyente juntamente con la promoción de la acción de lo contencioso-administrativo, ingresará el impuesto confirmado sin cuyo requisito la acción no será viable.
COBRO COMPULSIVO
Art. 43º.- Se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencia el coro de las deudas provenientes de impuesto y de multas aplicadas en virtud de resolución administrativa ejecutoriada o de sentencia judicial pasada en la cosa juzgada.
Será título ejecutivo la boleta de deuda certificada por la Dirección o en su caso, el testimonio autenticado de la Resolución o de la sentencia.
El procedimiento de ejecución de sentencia se seguirá conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
RESPONSABILIDAD
Art. 44º.- Serán solidariamente responsables del pago de impuestos y multas las personas que otorguen o endosen documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley y los funcionarios y escribanos públicos que los admitan o autoricen.
En los casos de documentos que por disposiciones del artículo 19 de esta Ley deban ser visados por la Dirección de Impuestos Internos, si se comprobare posteriormente una percepción menor en el que corresponde, la responsabilidad por las multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a completar el impuesto adeudado.
LIBROS IMPOSITIVOS
Art. 45º.- Las personas autorizadas por la Dirección de Impuestos Internos a ingresar el impuesto por el régimen de la declaración jurada o para actuar como agente de retención, asentaran sus operaciones en libros impositivos habilitados y rubricados por la Dirección.
PARTICIPACION DEL DENUNCIANTE
Art. 46º.- El denunciante de una infracción a esta Ley tendrá derecho al treinta por ciento de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. A ese efecto, el inspector actuante será considerado "denunciante". Si el denunciante fuere un tercero, le corresponderá el (15%) quince por ciento de la suma aplicada como multa. El otro (15%) quince por ciento será para el inspector actuante.
No se dará participación en las multas que se apliquen por el mero incumplimiento de los términos para presentación de declaraciones juradas.
La misma participación en multas beneficiará al contribuyente que manifieste espontáneamente una infracción cometida, siempre que ella no se verifique en coincidencia con una inspección dispuesta por la Dirección ni por operaciones conexas con las de otro contribuyente en curso de inspección o ya inspeccionado.
PRIVILEGIO DEL FISCO
Art. 47º.- Los créditos del Fisco, provenientes de impuesto o multas, gozarán de privilegio general sobre los bienes del contribuyente o agente de retención.
PRESCRIPCION
Art. 48º.- Se prescriben por el transcurso de (5) cinco años, las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto regido por la presente Ley y para aplicar y hacer efectivas las multas en ella previstas.
El término de prescripción comenzara desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha en que debió hacerse efectivo el impuesto o se cometió la infracción.
La prescripción de las acciones del Fisco se interrumpe:
a) Por el reconocimiento expreso que haga el contribuyente del monto de su obligación impositiva, en su caso;
b) Por renuncia expresa que el contribuyente haga al término corrido de la prescripción en curso, y
c) Por cualquier acción administrativa o judicial del Estado.
FRANQUICIA POSTAL Y TELEGRAFICA
Art. 49º.- La Dirección de Impuestos Internos gozará de amplia franquicia postal y telegráfica interna.
DIAS HABILES
Art. 50º.- Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se computarán únicamente los días hábiles.
VIGENCIA Y DEROGACIONES
Art. 51º.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de 1965. A partir de dicha vigencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Decreto-Ley Nº 23 del 29 de marzo de 1952, aprobado por Ley Nº 333 del 16 de abril de 1956; Ley Nº 339 del 1º de junio de 1956; Ley Nº 497 del 10 de junio de 1958; Decreto-Ley Nº 242 del 25 de enero de 1960, aprobado por Ley Nº 619 del 10 de agosto de 1960; Decreto-Ley Nº 294 del 29 de marzo de 1961, aprobado por Ley Nº 708 del 19 de julio de 1961 y el Artículo 1º de la Ley Nº 879 del 17 de julio de 1963 en lo referente a la modificación del Decreto-Ley de Papel Sellado y Estampillas Nº 23/52.
Art. 52º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a cuatro de diciembre del año un mil novecientos sesenta y cuatro.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros