Leyes Paraguayas

Ley Nº 6017 / APRUEBA LA DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DEC. N° 39/14 RELATIVO AL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS



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LEY N° 6017

QUE APRUEBA LA DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DEC. N° 39/14 RELATIVO AL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase la “Decisión Mercosur/CMC/DEC. N° 39/14 Relativo al Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, aprobada el 16 de diciembre de 2014, en la ciudad de Paraná, República Argentina y cuyo texto es como sigue:

“MERCOSUR/CMC/DEC. N° 39/14

FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que, la Decisión CMC Nº 41/08 creó el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fondo de Garantías), destinado a garantizar operaciones de crédito para las micro, pequeñas y medianas empresas vinculadas a actividades de integración productiva en el MERCOSUR.

Que, el objetivo del Fondo de Garantías, es estimular la complementación productiva del MERCOSUR, de manera a incrementar la competitividad de los distintos sectores económicos de los Estados Partes.

Que, la misma, es una respuesta a los objetivos compartidos por los Estados Partes, con el propósito de facilitar el acceso al crédito para aquellas empresas de pequeño porte, además de estimular su integración productiva en la región.

Que, se hace necesario efectuar modificaciones a la normativa MERCOSUR aplicable a la materia.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Derogar aquellas disposiciones y normas cuya materia haya sido reemplazada o se oponga a lo establecido en la presente Decisión.

Art. 3 - Sustituir la redacción del Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 41/08 por el siguiente texto:

“Crear el Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas destinado a garantizar operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas con sede en el territorio de los Estados Partes vinculadas a actividades de integración productiva.

Art. 4 - El Fondo de Garantías tendrá una duración de 10 (diez) años, contados a partir del inicio de sus operaciones. Cumplido dicho plazo, se renovará automáticamente por igual período, a menos que un Estado Parte comunique, con por lo menos 60 (sesenta) días de anticipación, su decisión de no renovar el plazo del Fondo.

Art. 5 - En la eventualidad de que no se proceda a su renovación conforme a lo previsto en el artículo anterior, el Fondo de Garantías continuará en funcionamiento exclusivamente para seguir administrando las operaciones contratadas, y, cuando corresponda, honrar las garantías y refianzas ya otorgadas, quedando vedada la posibilidad de la contratación de nuevas operaciones.

Art. 6 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela está sujeta a la adopción de las normas correspondientes a que se refiere el Artículo 3 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela en los términos y plazos de los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo Ad Hoc creado por la Decisión CMC Nº 12/07, sin afectar la vigencia simultánea para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 7 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XLVII CMC – Paraná, 16/XII/14”

“ANEXO

REGLAMENTO DEL FONDO MERCOSUR DE GARANTÍAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO I

De la Finalidad del Fondo de Garantías

Art. 1. - El Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas — en adelante denominado “Fondo de Garantías” — garantizará operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas con sede en el territorio de los Estados Partes vinculadas a actividades de integración productiva, sea por medio de otorgamiento de garantías a operaciones de crédito realizadas por Instituciones Financieras, sea por medio de reafianzas de garantías otorgadas por Entidades de Garantía Nacionales.

Para efectos del presente Reglamento, será considerada reafianza una garantía otorgada sobre otra garantía prexistente.

CAPÍTULO II

De la estructura del Fondo de Garantías

Art. 2. - El Fondo de Garantías será conformado por los siguientes componentesestructurales:

 

i. Un Consejo de Administración;

ii. Un Operador; y,

iii. Su capital (recursos financieros).

Art. 3 - El Fondo de Garantías actuará junto a los siguientes agentes de los Estados Partes:

i. Instituciones Financieras;

ii. Entidades de Garantía Nacionales;

iii. Entidades Nacionales de Fomento; y,

iv. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

CAPÍTULO III

Del capital y recursos del Fondo de Garantías

Art. 4 - Los recursos del Fondo de Garantías serán constituidos, de forma no excluyente, por las siguientes fuentes:

i. Contribuciones de los Estados Partes;

ii. Ingresos provenientes de los cobros de la comisión de garantía;

iii. Ingresos provenientes de los rendimientos de aplicación financiera de sus recursos;

iv. Recursos originados en las recuperaciones de las operaciones honradas por el Fondo de Garantías; y,

v. Recursos provenientes de donaciones y/o asociaciones con instituciones financieras y no-financieras, con sede o no en el territorio de los Estados Partes, en observancia a la legislación pertinente, incluyendo los términos de este Reglamento, con previa conformidad del Consejo de Administración.

Art. 5 - El Fondo de Garantías estará compuesto, inicialmente, por recursos aportados de acuerdo a los siguientes valores y de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del presente Reglamento:

Argentina: US$ 27.000.000,00 (Dólares estadounidenses veintisiete millones)

Brasil:US$ 70.000.000,00 (Dólares estadounidenses setenta millones)

Paraguay: US$. 1.000.000,00 (un millón de dólares estadounidenses)

Uruguay: US$ 2.000.000,00 (Dólares estadounidenses dos millones)

Venezuela: US$ 27.000.000,00 (dólares estadounidenses veintisiete millones)

Los aportes iniciales a que se refiere el presente artículo deberán realizarse dentro de los ciento 180 (ciento ochenta) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Art. 6 - Aquellos Estados Partes del MERCOSUR no incluidos en el Artículo 5 del presente Reglamento, podrán participar del Fondo de Garantías por Decisión del Consejo del Mercado Común. Dicha Decisión deberá indicar las condiciones operativas y económicas de esa participación.

Art. 7 - El Fondo de Garantías iniciará sus operaciones de garantías y reafianzas después de haber sido efectuados los aportes, de al menos, tres de los Estados Partes mencionados en el Artículo 5 del presente Reglamento.

Art. 8 - El Fondo de Garantías deberá ser autosustentable financieramente y ser gestionado conforme a criterios profesionales y de eficiencia financiera, de acuerdo con parámetros internacionales de buena gestión corporativa.

Art. 9 - Los Estados Partes podrán realizar aportes adicionales, de forma individual o colectiva, considerando las asimetrías existentes entre los Estados Partes, a efectos de ampliar el capital del Fondo de Garantías. Estos aportes deberán ser aprobados por el Consejo de Administración.

Art. 10 - Cada Estado Parte deberá aportar recursos equivalentes a las pérdidas netas registradas por el conjunto de operaciones de garantías y reafianzas realizadas en su territorio, siempre que sus pérdidas netas acumuladas alcancen un porcentaje de 10% (diez porciento) de los recursos asignados, a efectos de recomponer el capital del Fondo de Garantías.

El cálculo de pérdidas netas deberá ser realizado anualmente y considerar los ingresos provenientes de las comisiones de garantías y reafianzas concedidas, así como la recuperación de garantías y reafianzas honradas en cada Estado Parte.

Art. 11 - Los recursos del Fondo de Garantías serán asignados de forma igualitaria entre los Estados Partes que hayan efectuado las respectivas contribuciones.

Art. 12 - Transcurrido el plazo inicial de 3 (tres) años contado desde el comienzo de las operaciones, los recursos asignados a un Estado Parte y no utilizados podrán ser reasignados temporariamente para otros Estados Partes que ya hayan utilizado sus recursos disponibles.

En dichos casos, el 25% (veinticinco porciento) de los recursos no utilizados deberá permanecer disponible para uso del propio Estado Parte.

Los recursos reasignados solamente podrán ser utilizados en operaciones de garantías o reafianzas de plazo inferior a un año, debiendo el Estado Parte que utiliza los recursos responsabilizarse por la recomposición del capital en caso de pérdidas netas.

Art. 13 - Los Estados Partes podrán aportar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los recursos previstos en el Artículo 5 del presente Reglamento en su moneda local, siempre que este monto no supere el valor asignado a cada Estado Parte de acuerdo con el Artículo 11 del presente Reglamento.

Art. 14 - Los aportes serán depositados y mantenidos en una institución financiera contratada para ese fin, en adelante Institución Gestora/Administradora.

Esta institución será la responsable por la aplicación de los recursos financieros del Fondo de Garantías, de acuerdo con los términos del contrato de prestación de servicio establecido entre las partes y parámetros establecidos y ajustados por el Consejo de Administración.

A fin de reducir los riesgos cambiarios en los que el Fondo de Garantías pueda incurrir, la aplicación de los recursos del Fondo de Garantías podrá ser realizada tanto en dólares estadounidense como en monedas nacionales, preferentemente en proporción similar a la que representan las garantías y reafianzas concedidas en cada moneda en el total de la cartera del Fondo de Garantías.

Art. 15 - El retorno neto de las aplicaciones se reintegrará en su totalidad al Fondo de Garantías, deducidas las remuneraciones a los servicios financieros prestados por la Institución Gestora/Administradora.

CAPÍTULO IV

De las empresas y operaciones pasibles de cobertura

Art. 16 - El Fondo de Garantías concederá garantías y reafianzas a operaciones de crédito realizadas exclusivamente por micro, pequeñas y medianas empresas, clasificadas como tal de acuerdo con la norma MERCOSUR vigente.

Art. 17 - El Fondo de Garantías concederá garantías y reafianzas a operaciones de crédito realizadas exclusivamente por empresas vinculadas a actividades de integración productiva.

Para caracterizar su vinculación con una actividad de integración productiva, la operación de crédito deberá estar relacionada a alguno de los siguientes ítems:

i. Proyectos de Integración Productiva, conforme lo definido en el Articulo 20 del presente Reglamento;

ii. Proyectos de Inversión Orientados al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento;

iii. Operaciones de comercio exterior Intra-MERCOSUR;

iv. Empresas independientes consideradas integradas con otras empresas de otro Estado Parte, conforme a lo definido en el Artículo 22 del presente Reglamento; y,

v. Empresas localizadas en municipios en el área de frontera, conforme al listado anexo de la Resolución GMC N° 29/07 y sus modificatorias, o conforme fuera definido por dos o más Estados Partes, en acto declaratorio especifico.

Art. 18 - Las operaciones de crédito a que se refieren las garantías o reafianzas del Fondo de Garantías podrán tener los siguientes destinos:

i. Inversión en capital fijo, y eventual capital de trabajo asociado, orientado a la creación, ampliación o modernización de la capacidad productiva;

ii. Proyectos de inversión en activos intangibles, como proyectos de I&D (Investigación y desarrollo experimental), proyectos de marketing (creación de marcas), capacitación e innovación;

iii. Proyectos de joint-venture con el objetivo de establecer empresas binacionales o regionales, respetando y manteniendo la independencia de los actores involucrados;

iv. Capital de trabajo; y,

v. Operaciones de comercio exterior Intra-MERCOSUR.

Art. 19 - Para los casos de los destinos previstos en el Artículo 18 del presente Reglamento, el Consejo de Administración deberá analizar la implementación de mecanismos que permitan priorizar, en las operaciones de crédito a que se refieren las garantías y reafianzas, la adquisición de máquinas y equipamientos regionales.

Art. 20 - Son considerados Proyectos de Integración Productiva aquellos proyectos que involucren algunos de los destinos previstos en los ítems i, ii y iii del Artículo 18 del presente Reglamento y que sean de interés mutuo de, por lo menos, dos Estados Partes.

Se considerará que existe interés mutuo en un Proyecto de Integración Productiva cuando éste involucre a:

i. Empresas independientes de dos o más Estados Partes que estén asociadas patrimonial, productiva o comercialmente, en las proporciones y formas establecidas en el Manual Operativo; y,

ii. Empresas inversoras en base a un acuerdo de política industrial entre los Estados Partes.

Art. 21 - Son considerados Proyectos de Inversión Orientados al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR aquellos dirigidos al establecimiento de un intercambio comercial entre Estados Partes, basados en un plan de negocios o estudio de mercado.

Art. 22 - Son consideradas empresas integradas aquellas que presenten un histórico regular de comercio con otra empresa de otro Estado Parte.

Art. 23 - A fin de orientar la utilización de los recursos del Fondo de Garantías a los objetivos de integración productiva entre micro, pequeñas y medianas empresas del MERCOSUR, el Consejo de Administración podrá determinar los límites de los recursos para cada clasificación de tamaño de empresa referida en el Artículo 16 del presente Reglamento, para cada vinculación establecida por el Artículo 17 y para cada destino establecido en el Artículo 18.

CAPÍTULO V

De la remuneración del Fondo de Garantías

Art. 24 - El Fondo de Garantías cobrará a la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional una comisión por cada garantía o reafianza concedida.

La comisión de garantía será implementada por el Operador, de acuerdo con parámetros definidos por el Consejo de Administración.

La comisión de garantía deberá tener como referencia los riesgos inherentes a las operaciones y los costos operativos del Fondo de Garantías, así como las condiciones de mercado de las garantías y reafianzas.

Además, deberá ser considerada la siniestralidad esperada en función de las condiciones de las operaciones (vinculaciones, destinos, valores, plazos) y del perfil de la Institución Financiera o de la Entidad de Garantía Nacional.

CAPÍTULO VI

De las condiciones para la concesión de garantías

Art. 25 - La garantía o la reafianza ofrecida por el Fondo de Garantías no podrá ser superior, respectivamente, al 80% (ochenta porciento) del saldo vigente de la operación de crédito o de la garantía que la originó.

El Consejo de Administración podrá aumentar, en los casos que considere oportuno, el porcentaje mencionado en este artículo referido a la reafianza.

Art. 26 - El plazo de la garantía o reafianza concedida por el Fondo de Garantías no podrá exceder el plazo final del contrato de operación de crédito, ni un plazo máximo de 10 (diez) años.

Art. 27 - El Fondo de Garantías sólo podrá ofrecer garantía o reafianza a garantía concedida a un tomador del préstamo en caso que éste no presente, en operaciones amparadas por el Fondo de Garantías, atrasos acumulados por más de 90 (noventa) días en los 12 (doce) meses anteriores a la fecha de la contratación.

El Consejo de Administración podrá reducir el mencionado plazo de 90 (noventa) días.

Art. 28 - El Operador definirá individualmente el valor de la cartera del convenio de cada Institución Financiera y Entidad de Garantía Nacional siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo de Administración.

Art. 29 - El Consejo de Administración, respetando la preservación de la sustentabilidad financiera, definirá el índice de apalancamiento a ser aplicado a los recursos del Fondo de Garantías, inicialmente comenzado con límites prudenciales que podrán ser elevados hasta un máximo de 8 (ocho) veces el capital total del Fondo de Garantías. Toda eventual elevación deberá ser gradual de modo de permitir la evaluación de las condiciones de sustentabilidad y de la demanda por garantías y reafianzas del Fondo de Garantías.

Art. 30 - Para la utilización de la garantía o reafianza, se deberán presentar elementos que comprueben que la empresa cumple con lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Art. 31 - Para la utilización de la garantía o de la reafianza, se deberán presentar elementos que comprueben que la operación de crédito que se refiere a la garantía o la reafianza cumple con lo previsto en el Artículo 17 del presente Reglamento.

Como elementos probatorios de lo establecido en este artículo se aceptarán, entre otros:

i. Indicación, por parte del Grupo de Integración Productiva (GIP/SGT N° 14), de que la operación está vinculada a un Proyecto de Integración Productiva;

ii. Proyectos de creación, ampliación o modernización de la capacidad productiva;

iii. Declaraciones de empresas, asociaciones o entidades públicas, indicando el interés mutuo productivo o comercial;

iv. Histórico o programa de operaciones comerciales Intra-MERCOSUR; y,

v. Plan de negocios o estudio de mercado con vistas al establecimiento de intercambio comercial entre países del MERCOSUR, en el marco de un Proyecto de Inversión Orientado al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR.

Art. 32 - La Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional que presenta la solicitud de garantía o reafianza, respectivamente, al Operador del Fondo de Garantías deberá observar el encuadramiento de las garantías y reafianzas, según corresponda, de acuerdo a los Artículos 16, 17 y 18 del presente Reglamento.

El Operador del Fondo de Garantías deberá aprobar el encuadre de las operaciones que presenten las vinculaciones previstas en los ítems i e ii del Artículo 17 del presente Reglamento. Con vistas a asegurar la eficiencia y el atractivo del Fondo de Garantías, el Consejo de Administración podrá definir situaciones previstas en este parágrafo que serán encuadradas directamente por la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.

Para las operaciones que presenten las vinculaciones previstas en los ítems iii e iv del Artículo 17 del presente Reglamento, el encuadre se realizará directamente por la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.

El Operador del Fondo de Garantías realizará auditorías con la finalidad de verificar el encuadre de las operaciones en aquellos casos en que el mismo es realizado directamente por la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.

El Consejo de Administración determinará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento de los criterios de encuadre por parte de la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.

Art. 33 - La garantía o reafianza será válida una vez que se verifique que el encuadre realizado por la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional es correcto.

Art. 34 - El Consejo de Administración determinará las demás condiciones para la concesión de garantía o reafianza.

CAPÍTULO VII

Del Consejo de Administración del Fondo de Garantías

Art. 35 - El Consejo de Administración es el órgano directivo del Fondo de Garantías, dependiente del Consejo del Mercado Común, responsable por la orientación del funcionamiento del Fondo de Garantías.

Será conformado por un representante titular y suplentes de cada Estado Parte del MERCOSUR integrante del Fondo de Garantías y adoptará sus decisiones por consenso.

Los representantes serán designados por los Estados Partes.

El Consejo de Administración deberá ser conformado con la antecedencia necesaria al inicio de la operación del Fondo de Garantías de manera de establecer las definiciones previstas.

Art. 36 - Serán funciones y atribuciones del Consejo de Administración:

i. Preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y operatividad;

ii. Elevar al GMC una propuesta de su reglamento interno;

iii. Aprobar nuevos aportes para la ampliación del capital;

iv. Hacer el seguimiento de las pérdidas netas de capital referentes a las operaciones realizadas en cada Estado Parte a fin de indicar la eventual necesidad de recomposición de capital conforme al Artículo 10 del presente Reglamento;

v. Determinar las directrices políticas y orientar el funcionamiento del Fondo de Garantías, observando lo establecido en este Reglamento así como las orientaciones del Consejo del Mercado Común;

vi. Orientar los trabajos del Operador, evaluando su desempeño e indicando, siempre que lo considere adecuado, directrices operacionales para el mismo;

vii. Hacer el seguimiento del funcionamiento del Fondo de Garantías, especialmente a través de los informes presupuestarios y operacionales elaborados por el Operador;

viii. Aprobar los Manuales Operativos;

ix. Hacer el seguimiento de los servicios contratados ante la Institución Gestora/Administradora, estableciendo criterios y parámetros para la administración financiera del capital del Fondo de Garantías e indicando, siempre que lo considere adecuado, orientaciones sobre la prestación de estos servicios;

x. Determinar las condiciones y parámetros para la firma de convenios con Instituciones Financieras, Entes de Garantía Nacionales y Entes Nacionales de Fomento;

xi. Proponer al Consejo del Mercado Común las modificaciones que considere necesarias a este Reglamento;

xii. Definir los parámetros de gestión del Fondo de Garantías, tales como el índice de apalancamiento de sus recursos, la comisión a cobrar en función de la siniestralidad esperada y los niveles máximos de siniestralidad admitidos, entre otros;

xiii. Establecer parámetros y brindar orientaciones para la definición de límites individuales de las carteras de los convenios con Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales;

xiv. Establecer, en caso de considerarlo necesario, límites de recursos y parámetros para la aprobación de garantías o reafianzas de acuerdo con la clasificación de tamaño de empresa referida en el Artículo 16 del presente Reglamento, las vinculaciones establecidas por el Artículo 17 y los destinos establecidos en el Artículo 18;

xv. Dirigir la contratación de auditorías independientes para la evaluación periódica del Fondo de Garantías; y,

xvi. Demás atribuciones indicadas en el presente Reglamento, así como otras que fueran establecidas en normas complementarias del Fondo de Garantías.

Habiendo consenso sobre la urgencia de adopción de medidas y no pudiendo esperar a la próxima reunión del Consejo de Administración, los Estados Partes podrán autorizar a sus respectivos representantes en la Comisión de Representantes Permanentes ante el MERCOSUR a asumir las funciones y atribuciones relacionadas con este artículo.

Art. 37 - La presidencia del Consejo de Administración será ejercida de manera rotativa por los Estados Partes que hayan efectuado sus respectivos aportes, en orden alfabético, por un período de 1 (un) año.

El Consejo de Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada 3 (tres) meses.

El Consejo del Mercado Común definirá la primera presidencia.

Art. 38 - El Consejo de Administración podrá invitar a participar de sus reuniones a instituciones, empresas y entidades públicas o privadas.

CAPÍTULO VIII

Del Operador del Fondo de Garantías

Art. 39 - El Operador será el órgano operativo del Fondo de Garantías, el cual estará subordinado al Consejo de Administración.

Art. 40 - Son funciones y atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:

i. Preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y operatividad;

ii. Realizar procedimientos operativos que viabilicen la concesión de las garantías y las reafianzas por el Fondo de Garantías en los Estados Partes, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y a las orientaciones del Consejo de Administración;

iii. Remitir al Consejo de Administración los informes presupuestarios y operacionales sobre el funcionamiento del Fondo de Garantías, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de Administración;

iv. Prestar apoyo técnico a solicitud del Consejo de Administración;

v. Implementar el sistema de autorización y seguimiento de las operaciones realizadas con las Instituciones Financieras o con las Entidades de Garantías Nacionales;

vi. Proponer al Consejo de Administración sugerencias de modificación a los procedimientos, manuales operativos y normas del Fondo de Garantías, con vistas a ampliar y perfeccionar su funcionamiento;

vii. Firmar convenios con Instituciones Financieras, Entidades de Garantía Nacionales o Entidades Nacionales de Fomento de acuerdo con las condiciones y parámetros definidos por el Consejo de Administración;

viii. Realizar el seguimiento de las condiciones financieras y operativas de las Instituciones Financieras y Entidades de Garantía Nacionales convenidas;

ix. Definir, siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo de Administración, los límites individuales de las carteras de los convenios con Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales; y,

x. Otras atribuciones indicadas en el presente Reglamento y normas complementarias del Fondo de Garantías.

Art. 41 - A fin de garantizar el pleno cumplimiento de sus funciones, el Operador deberá iniciar su funcionamiento con la anticipación necesaria al inicio de las operaciones del Fondo de Garantías.

CAPÍTULO IX

De las Instituciones Financieras

Art. 42 - El Operador del Fondo de Garantías firmará convenios con Instituciones Financieras con sede en los Estados Partes, habilitando a tales instituciones a utilizar la garantía del Fondo de Garantías para operaciones de crédito realizadas con empresas situadas en el territorio de los Estados Partes, bajo las condiciones previstas en este Reglamento.

Art. 43 - Al establecer los convenios se exigirá a las instituciones financieras, entre otros:

i. Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado Parte.

ii. Experiencia previa con operaciones de crédito para micro, pequeñas y medianas empresas.

iii. Historial confiable.

Art. 44 - Al establecer convenios con instituciones financieras, se tendrá en cuenta:

i. Cobertura territorial para la atención de los beneficiarios;

ii. Habilitación para operar en comercio exterior; y,

iii. Condiciones favorables de financiamiento.

Art. 45 - La Institución Financiera utilizará la garantía del Fondo de Garantías para los créditos concedidos a los clientes, sea en forma de productos financieros prexistentes, o bien en forma de productos especialmente desarrollados para la integración productiva de micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas por el Fondo de Garantías.

Art. 46 - La Institución Financiera será responsable de:

i. El análisis de crédito y riesgo de las operaciones de crédito garantizadas por el Fondo de Garantías, conforme a lo determinado en el convenio establecido con el Fondo de Garantías;

ii. La asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la garantía del Fondo de Garantías;

iii. La presentación al Operador de la información, documentos e informes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías;

iv. El pago al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las operaciones concedidas; y,

v. La cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y la transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados en relación con las garantías honradas, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías.

Art. 47 - El Operador del Fondo de Garantías podrá, en cualquier momento, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Administración, suspender la concesión de garantía a nuevas operaciones de crédito realizadas por determinada Institución Financiera, debiendo para ello mediar comunicación oficial.

CAPÍTULO X

De los Entes de Garantía Nacionales

Art. 48 - Por determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de Garantías firmará convenios con Entes de Garantía Nacionales con sede en los Estados Partes, habilitando a tales instituciones a utilizar reafianzas del Fondo de Garantías para garantías por ellos realizadas ante Instituciones Financieras con sede en los Estados Partes, dentro de las condiciones previstas en este Reglamento.

Art. 49 - Al establecer los convenios, se exigirá a los Entes de Garantía Nacionales que tengan, entre otros:

i. Experiencia previa de relaciones con micro, pequeñas medianas empresas;

ii. Historial confiable; y,

iii. Solidez financiera.

Art. 50 - Al establecer convenios con Entidades de Garantía Nacionales, se tendrá en cuenta:

i. Autorización de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado Parte ; y,

ii. Condiciones favorables en la oferta de garantías y otros servicios a micro, pequeñas o medianas empresas.

Art. 51 - El Ente de Garantía Nacional solicitará al Fondo de Garantías la reafianza de garantías concedidas a la Institución Financiera con sede en los Estados Partes.

Art. 52 - El Ente de Garantía Nacional, en los términos previstos en este Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías, será responsable de:

i. El análisis de riesgo y crédito de la operación de garantía a que se destina la reafianza del Fondo de Garantías o del establecimiento de un mecanismo de mitigación de riesgo de las operaciones por él garantizadas;

ii. La asunción del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la reafianza del Fondo de Garantías;

iii. La presentación al Operador de la información, documentos e informes necesarios para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente o en cartera, conforme a lo previsto en el Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías;

iv. El pago al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las reafianzas concedidas; y,

v. La cobranza administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y la transferencia al Fondo de Garantías de los valores recuperados en relación con las reafianzas honradas, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo de Garantías.

Art. 53 - El Operador del Fondo de Garantías podrá, en cualquier momento, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Administración, suspender la concesión de reafianza a nuevas operaciones de garantía realizadas por determinada Entidad de Garantía Nacional, debiendo para ello mediar comunicación oficial.

CAPÍTULO XI

De los Entes Nacionales de Fomento

Art. 54 - Ente Nacional de Fomento es cualquier entidad nacional, pública, privada o mixta que actúa en los Estados Partes con la finalidad de fomentar la utilización del Fondo de Garantías.

Art. 55 - La Entidad Nacional de Fomento puede actuar, entre otros, con:

i. Micro, pequeñas y medianas empresas;

ii. Asociaciones empresariales;

iii. Agentes financieros;

iv. Instituciones Financieras; y,

v. Entes de Garantía Nacionales.

Art. 56 - A fin de facilitar la divulgación y el fomento del Fondo de Garantías en cada Estado Parte, el Operador podrá, de acuerdo con las directrices definidas por el Consejo de Administración, celebrar convenios con los Entes Nacionales de Fomento.

Art. 57 - Los Entes Nacionales de Fomento no participarán en los procesos de aprobación de las garantías y reafianzas por parte del Fondo de Garantías.

Art. 58 - Los Entes Nacionales de Fomento financiarán los gastos que demanden sus actividades relativas al Fondo de Garantías.

CAPÍTULO XII

De la honra de las garantías

Art. 59 - En caso de incumplimiento financiero por parte del tomador de crédito, la Institución Financiera podrá solicitar la honra de la garantía.

Los aspectos operativos de la solicitud y las condiciones que deben verificarse para la honra de la garantía que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 60 - Después de la solicitud formal de honra de la garantía, el Operador analizará el encuadre de la operación incumplida en lo que respecta a las condiciones prestablecidas en el convenio. Ésta podrá ser impugnada en razón del incumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento o en el convenio establecido entre la Institución Financiera y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Art. 61 - Las impugnaciones consideradas improcedentes por la Institución Financiera podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de Administración.

Art. 62 - No existiendo impugnación formal, el Operador deberá transferir a la Institución Financiera el valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la garantía concedida, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de honra de la garantía.

Los aspectos operativos de la honra de la garantía que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 63 - Con relación a la recuperación de las garantías cumplidas se aplicará la legislación del Estado Parte en que tuvo lugar la honra de dichas garantías.

Los aspectos operativos de la recuperación de la honra de las referidas garantías que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 64 - La garantía concedida por el Fondo de Garantías podrá ser invalidada en las operaciones de crédito en que quede comprobado, en cualquier momento, el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los convenios celebrados entre las Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías.

CAPÍTULO XIII

De la honra de las reafianzas

Art. 65 - En caso de honrar una operación garantizada por una reafianza concedida por el Fondo de Garantías, la Entidad de Garantía Nacional podrá solicitar al Operador del Fondo de Garantías la honra de la reafianza concedida.

Los aspectos operativos de la solicitud y las condiciones que deben verificarse para la honra de la reafianza que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 66 - Después de la solicitud formal de honra de la reafianza, el Operador analizará el encuadre de la operación incumplida en lo que respecta a las condiciones prestablecidas en el convenio. Ésta podrá ser impugnada en razón del incumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento o en el convenio celebrado entre la Entidad de Garantía Nacional y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Art. 67 - Las impugnaciones consideradas improcedentes por la Entidad de Garantía Nacional podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de Administración.

Art. 68 - No existiendo impugnación formal, el Operador deberá transferir a la Entidad de Garantía Nacional el valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la reafianza concedida, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de honra de la reafianza.

Los aspectos operativos de la honra de las reafianzas que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 69 - Con relación a la recuperación de las operaciones de reafianzas honradas se aplicará la legislación del Estado Parte en que tuvo lugar la honra de dichas reafianzas.

Los aspectos operativos de la recuperación de las operaciones reafianzas honradas que no se encuentren en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 70 - La reafianza concedida por el Fondo de Garantías podrá ser invalidada en las operaciones de garantía en que quede comprobado, en cualquier momento, el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento o en los convenios celebrados entre las Entidades de Garantía Nacionales y el Fondo de Garantías.

CAPÍTULO XIV

De la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías

Art. 71 - Con el objetivo de preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías y estimular las buenas prácticas en términos de análisis de riesgo por las Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales, el Operador aplicará los siguientes mecanismos de gestión de riesgo:

i. Comisiones de garantía variadas;

ii. Niveles de cobertura diferenciados;

iii. Límites de incumplimiento para carteras de Entes de Garantía Nacionales o instituciones Financieras, y,

iv. Otros mecanismos aprobados por el Consejo de Administración.

Los aspectos operativos de los mecanismos de gestión de riesgo serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.

Art. 72 - La recepción de los recursos del Fondo de Garantías no exonerará a la Institución Financiera o al Ente de Garantía Nacional de proceder, por todos los medios a su alcance, sean administrativos o judiciales, a la recuperación del saldo deudor de la operación.

Art. 73 - El Fondo participará de toda recuperación obtenida en las operaciones incumplidas en la proporción de su cobertura, una vez deducidos los pagos efectuados por la Institución Financiera o Ente de Garantía Nacional para posibilitar la recuperación de la deuda y los gastos derivados de acciones judiciales.

CAPÍTULO XV

De los acuerdos entre el tomador de crédito y la Institución Financiera o el Ente de Garantía Nacional

Art. 74 - El Consejo de Administración podrá, respetando los criterios de sustentabilidad, eficiencia y operatividad, autorizar o establecer criterios para la realización de acuerdos para la renegociación de la garantía o la reafianza concedido por el Fondo de Garantías.

Art. 75 - Cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen, el Consejo de Administración podrá extender el plazo de la operación de garantía o reafianza.

CAPÍTULO XVI

De los procedimientos operativos

Art. 76 - Se deberá elaborar un Manual Operativo del Fondo de Garantías que establecerá reglas operativas complementarias a este Reglamento necesarias para el funcionamiento del Fondo de Garantías.

Art. 77 - Los procedimientos operativos podrán diferir para cada Estado Parte, a fin de adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a la realidad y a las necesidades locales, siempre que se observe lo dispuesto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVII

Disposiciones Generales

Art. 78 - Finalizado el plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio de las operaciones del Fondo de Garantías, el Consejo de Administración hará una evaluación integral del funcionamiento del Fondo de Garantías y del presente Reglamento, y, en caso de considerarlo necesario, elevará al CMC un nuevo proyecto de Reglamento del Fondo de Garantías.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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