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âLEY 667/1977
QUE ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
PARA EL SERVICIO NACIONAL
Art. 1Âș.- EstablĂ©cense las tarifas postales para el servicio nacional e internacional con las tablas siguientes:
CAPITULO I
CORRESPONDENCIA DE CARTAS Y OTROS ENVIOS (L.C. y A.O.)
SECCION A: TASAS BASICAS
CAPITULO 2
ENCOMIENDAS POSTALES
Art. 2Âș.- EstablĂ©cense las siguientes tasas para encomiendas postales en el servicio nacional como sigue:
SECCION A: TARIFAS BASICAS
TITULO II
TARIFAS INTERNACIONALES
Art. 3Âș.- EstablĂ©cense las tarifas postales internacionales de acuerdo con las siguientes tablas:
CAPITULO 1
CORRESPONDENCIA Y OTROS ENVIOS (L.C. y A.O.)
SECCION A: TASAS BASICAS
CAPITULO 2
DIMENSIONES MAXIMAS Y MINIMAS DE ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
Art. 4Âș.- Las dimensiones limĂtrofes de los envĂos de correspondencia fijadas por las estipulaciones de los convenios internacionales vigentes se enuncian en el cuadro siguiente:
TITULO III
SERVICIOS ESPECIALES
Art. 5Âș.- FĂjanse las siguientes tarifas por servicios especiales:
LOCACION DE CASILLAS
TITULO IV
INDEMNIZACIONES
Art. 6Âș.- Por pĂ©rdida o extravĂo no originados por fuerza mayor y que no se refieren a correspondencias de carĂĄcter oficial, la DirecciĂłn General de Correos abonarĂĄ las indemnizaciones siguientes:
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7Âș.- Para correspondencia aĂ©rea, de cualquier clase, se percibirĂĄ ademĂĄs la sobretasa correspondiente al costo de servicio aĂ©reo, el cual se determinarĂĄ en funciĂłn a las distancias aeropostales y peso de la correspondencia, segĂșn las normas dictadas por la UniĂłn Postal Universal en franco oro con su equivalencia en guaranĂes fijada por el Fondo Monetario Internacional.
La DirecciĂłn General de Correos dictarĂĄ las resoluciones donde se indiquen dichas sobretasas.
Art. 8Âș.- La DirecciĂłn General de Correos percibirĂĄ las tasas para el servicio de encomienda internacional resultantes de las escalas y variaciones vigentes en los distintos paĂses en su intercambio de paquetes postales con el nuestro, de conformidad a las normas fijadas por la UniĂłn Postal Universal respecto a las cuotas partes territoriales de salida y de llegada.
La DirecciĂłn General de Correos dictarĂĄ la resoluciĂłn donde se indicarĂĄn dichas tasas.
Art. 9Âș.- ConsidĂ©ranse correspondencia oficial las cartas, tarjetas postales e impresos que remiten:
a) Presidencia de la RepĂșblica;
b) Corte Suprema de Justicia;
c) Honorable CĂĄmara de Senadores;
d) Honorable CĂĄmara de Diputados;
e) ExcelentĂsimo Consejo de Estado;
f) Ministerios;
g) Curia Metropolitana, los obispos y vicarĂas apostĂłlicas;
h) Rectorado y Decanatos de la Universidad Nacional;
i) Juzgados, Tribunales y Ministerios Fiscales y Pupilar;
j) DirecciĂłn General de Correos y la AdministraciĂłn Nacional de Telecomunicaciones;
k) Oficinas perceptoras de renta, dependencias del Ministerio de Hacienda y sus sucursales, agencias y resguardos;
l) Junta Electoral Central;
ll) Jefatura de PolicĂa de la Capital, Delegaciones de Gobierno y AlcaldĂas;
m) Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la NaciĂłn, el Estado Mayor General, Comandos de Grandes Unidades y Direcciones de Servicios;
n) DirecciĂłn General de Turismo;
ñ) Unión Paraguaya de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, y
o) AsociaciĂłn de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 10.- Gozan de franquicia postal en el rĂ©gimen nacional, en la categorĂa simple, colegios nacionales, escuelas nacionales de comercio, direcciones de escuelas primarias y municipales.
Art. 11.- La recepciĂłn y expediciĂłn de la correspondencia oficial o con franquicia, a los que se refieren los artĂculos precedentes, se ceñirĂĄn a las reglamentaciones que regulan el servicio nacional o internacional.
En las oficinas de la AdministraciĂłn PĂșblica mencionadas las franquicias corresponden exclusivamente a las comunicaciones oficiales de las citadas instituciones.
Art. 12.- Los alumnos de escuelas primarias de la RepĂșblica gozan de una reducciĂłn del cincuenta por ciento (50%) en la tarifa para el rĂ©gimen interno e internacional en sus comunicaciones postales con los alumnos de escuelas primarias de los paĂses miembros de la UniĂłn Postal Universal, con quienes el Paraguay mantiene relaciones diplomĂĄticas.
Art. 13.- DerĂłgase la Ley NÂș 229 del 26 de diciembre de 1970.
Art. 14.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL AĂO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.