Leyes Paraguayas

Ley NÂș 667 / ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL.



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​LEY 667/1977
QUE ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
TITULO I
PARA EL SERVICIO NACIONAL
Art. 1Âș.- EstablĂ©cense las tarifas postales para el servicio nacional e internacional con las tablas siguientes:
CAPITULO I
CORRESPONDENCIA DE CARTAS Y OTROS ENVIOS (L.C. y A.O.)
SECCION A: TASAS BASICAS
CAPITULO 2
ENCOMIENDAS POSTALES
Art. 2Âș.- EstablĂ©cense las siguientes tasas para encomiendas postales en el servicio nacional como sigue:
SECCION A: TARIFAS BASICAS
TITULO II
TARIFAS INTERNACIONALES
Art. 3Âș.- EstablĂ©cense las tarifas postales internacionales de acuerdo con las siguientes tablas:
CAPITULO 1
CORRESPONDENCIA Y OTROS ENVIOS (L.C. y A.O.)
SECCION A: TASAS BASICAS
CAPITULO 2
DIMENSIONES MAXIMAS Y MINIMAS DE ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
Art. 4Âș.- Las dimensiones limĂ­trofes de los envĂ­os de correspondencia fijadas por las estipulaciones de los convenios internacionales vigentes se enuncian en el cuadro siguiente:
TITULO III
SERVICIOS ESPECIALES
Art. 5Âș.- FĂ­janse las siguientes tarifas por servicios especiales:
LOCACION DE CASILLAS
TITULO IV
INDEMNIZACIONES
Art. 6Âș.- Por pĂ©rdida o extravĂ­o no originados por fuerza mayor y que no se refieren a correspondencias de carĂĄcter oficial, la DirecciĂłn General de Correos abonarĂĄ las indemnizaciones siguientes:
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7Âș.- Para correspondencia aĂ©rea, de cualquier clase, se percibirĂĄ ademĂĄs la sobretasa correspondiente al costo de servicio aĂ©reo, el cual se determinarĂĄ en funciĂłn a las distancias aeropostales y peso de la correspondencia, segĂșn las normas dictadas por la UniĂłn Postal Universal en franco oro con su equivalencia en guaranĂ­es fijada por el Fondo Monetario Internacional.
La DirecciĂłn General de Correos dictarĂĄ las resoluciones donde se indiquen dichas sobretasas.
Art. 8Âș.- La DirecciĂłn General de Correos percibirĂĄ las tasas para el servicio de encomienda internacional resultantes de las escalas y variaciones vigentes en los distintos paĂ­ses en su intercambio de paquetes postales con el nuestro, de conformidad a las normas fijadas por la UniĂłn Postal Universal respecto a las cuotas partes territoriales de salida y de llegada.
La DirecciĂłn General de Correos dictarĂĄ la resoluciĂłn donde se indicarĂĄn dichas tasas.
Art. 9Âș.- ConsidĂ©ranse correspondencia oficial las cartas, tarjetas postales e impresos que remiten:
a) Presidencia de la RepĂșblica;
b) Corte Suprema de Justicia;
c) Honorable CĂĄmara de Senadores;
d) Honorable CĂĄmara de Diputados;
e) ExcelentĂ­simo Consejo de Estado;
f) Ministerios;
g) Curia Metropolitana, los obispos y vicarĂ­as apostĂłlicas;
h) Rectorado y Decanatos de la Universidad Nacional;
i) Juzgados, Tribunales y Ministerios Fiscales y Pupilar;
j) DirecciĂłn General de Correos y la AdministraciĂłn Nacional de Telecomunicaciones;
k) Oficinas perceptoras de renta, dependencias del Ministerio de Hacienda y sus sucursales, agencias y resguardos;
l) Junta Electoral Central;
ll) Jefatura de PolicĂ­a de la Capital, Delegaciones de Gobierno y AlcaldĂ­as;
m) Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la NaciĂłn, el Estado Mayor General, Comandos de Grandes Unidades y Direcciones de Servicios;
n) DirecciĂłn General de Turismo;
ñ) Unión Paraguaya de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, y
o) AsociaciĂłn de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 10.- Gozan de franquicia postal en el régimen nacional, en la categoría simple, colegios nacionales, escuelas nacionales de comercio, direcciones de escuelas primarias y municipales.
Art. 11.- La recepción y expedición de la correspondencia oficial o con franquicia, a los que se refieren los artículos precedentes, se ceñirån a las reglamentaciones que regulan el servicio nacional o internacional.
En las oficinas de la AdministraciĂłn PĂșblica mencionadas las franquicias corresponden exclusivamente a las comunicaciones oficiales de las citadas instituciones.
Art. 12.- Los alumnos de escuelas primarias de la RepĂșblica gozan de una reducciĂłn del cincuenta por ciento (50%) en la tarifa para el rĂ©gimen interno e internacional en sus comunicaciones postales con los alumnos de escuelas primarias de los paĂ­ses miembros de la UniĂłn Postal Universal, con quienes el Paraguay mantiene relaciones diplomĂĄticas.
Art. 13.- DerĂłgase la Ley NÂș 229 del 26 de diciembre de 1970.
Art. 14.- ComunĂ­quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.

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