Leyes Paraguayas

Ley Nº 1534 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000.



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​LEY N° 1.534
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCION CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébanse los Programas de Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2.000 con la estimación de ingresos de G. 7.661.856.949.998 (SIETE BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GUARANIES) para la Administración Central y G. 7.856.260.706.612 (SIETE BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE GURANIES), para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de G. 7.661.856.949.998 (SIETE BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GUARANIES), para la Administración Central y G. 7.856.260.706.612 (SIETE BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas.  
Artículo 2°.- Establécese la estimación de Ingresos para la Administración Central y Descentralizada y el financiamiento de los Gastos aprobados por la presente ley, conforme al detalle que se especifica a continuación:
A – DE LOS INGRESOS
Artículo 3°.- Autorízase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de la Administración Central y de las entidades descentralizadas con todo lo recaudado o percibido durante el año calendario, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro.
Artículo 4°.- Autorízase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de los Organismos de la Administración Central, como primer recurso del año en las respectivas cuentas bancarias de origen, los provenientes de saldos en cuentas de ingresos al cierre del Ejercicio Fiscal 1999 deducidas las obligaciones pendientes de pago.
Artículo 5°.- Autorízase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de las entidades descentralizadas, como el primer recurso del año en las respectivas cuentas bancarias de origen, los provenientes de saldos en cuentas de ingresos y administrativas de cada una de las instituciones al cierre del Ejercicio Fiscal 1999, una vez deducidas las obligaciones pendientes de pago, a más tardar el 31 de enero del año 2000, con excepción de las transferencias corrientes y de capital realizadas por la Administración Central con Recursos del Tesoro,  que deberán ser depositadas en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 6°.- Los organismos de la Administración Central cancelarán las obligaciones impagas al cierre del Ejercicio Fiscal 1999, con los saldos en cuentas administrativas al 31 de diciembre de 1999, a más tardar el 31 de enero del año 2000. Transcurrido el mencionado plazo, los saldos no utilizados deben ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro, teniendo en cuenta los siguientes puntos:
a) los saldos en cuentas administrativas con fuente de financiamiento de Recursos del Tesoro, que deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro, los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional;
b) los saldos en cuentas administrativas de los recursos institucionales, que deberán reintegrarse a la cuenta bancaria de origen; y,
c) los saldos en cuentas con fuentes de recursos provenientes del crédito público y las donaciones, que deberán ser depositados en las cuentas habilitadas para el efecto por la Dirección General del Tesoro, los cuales no constituirán recursos de libre disponibilidad.
Artículo 7°.- Autorízase a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecución de la Administración Central financiados con recursos del crédito público, los provenientes de:
a) los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público interno cuyos períodos de desembolsos se encuentran cerrados, que se encuentran depositados y disponibles en las cuentas de la Dirección General del Tesoro; y,
b) los reembolsos de los préstamos colocados a través del Fondo de Desarrollo Industrial, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones.
Artículo 8°.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos públicos concretadas con posterioridad a la promulgación de esta ley, serán incorporados al Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal del año 2000.  Para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del convenio respectivo al Congreso Nacional, acompañará la programación presupuestaria correspondiente.
Artículo 9°.- Los fondos provenientes de donaciones, así como del crédito público aprobados por leyes, otorgados a los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro, con excepción de aquellos recursos que de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios o leyes, requieran de un procedimiento diferente.
Artículo 10.- Autorízase a las entidades descentralizadas y gobiernos departamentales que reciben aportes de los organismos de la Administración Central, a la apertura de cuentas en el sistema bancario destinadas a ser exclusivamente acreditadas con transferencias de Recursos del Tesoro con la autorización expresa de la Dirección General del Tesoro.  Las mencionadas entidades podrán habilitar cuentas en el sistema bancario, con comunicación expresa a la Dirección General del Tesoro dentro de los cinco días hábiles posteriores a su habilitación, destinadas a operaciones bancarias con fondos provenientes de recursos institucionales generados en las mismas, cuyas instituciones deberán informar mensualmente a la Dirección General del Tesoro de la situación de las cuentas habilitadas. 
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a entidades descentralizadas o realizar pagos en nombres de éstas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate del cumplimiento de garantías o avales a cargo del gobierno, éste realizará el pago correspondiente previo Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- Los ingresos percibidos por los organismos de la Administración Central en concepto de recursos institucionales deberán depositarse o transferirse a las cuentas habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro. Dichos recursos serán acreditados a solicitud de  los respectivos organismos de acuerdo a los créditos presupuestarios asignados en los respectivos programas.
Artículo 13.- Los recursos institucionales provenientes de la Ley N° 669/95 "QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES", LEY No. 1273/98 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES", sus modificaciones vigentes y los originados en disposiciones legales o en ley especial, deberán ser depositados diariamente en el Banco Central del Paraguay en las cuentas  especiales habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro y que, deducido lo correspondiente al Ministerio de Justicia y Trabajo, será utilizado para el financiamiento proporcional de los gastos previstos en los respectivos programas de los organismos del Poder Judicial.
Artículo 14.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO" podrán ser destinados, una vez prevista la ejecución presupuestaria de la institución, para financiar otros programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 15.- La garantía del Tesoro Nacional sólo podrá ser otorgada por ley.
Artículo 16.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro Aportes Consolidables Intergubernamentales dentro del presupuesto de las entidades reguladoras, empresas públicas y entidades financieras, deberán ser mensualmente depositados en cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro, los cuales constituirán recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional.
B – DE LOS GASTOS
Artículo 17.- Los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas que reciben aportes del Tesoro Nacional remitirán al Ministerio de Hacienda, a más tardar al 31 de enero del año 2000, una descripción precisa y fundada de sus  objetivos y metas de sus programas institucionales que pretendan lograr durante el Ejercicio Fiscal ajustados al presupuesto aprobado, y presentar trimestralmente sus indicadores de gestión correspondientes, a mas tardar treinta días después del cierre de cada trimestre.  La Secretaría Técnica de Planificación remitirá al Congreso Nacional un dictamen sobre la ejecución presupuestaria en función a los planes nacionales de desarrollo.
Artículo 18.- Prohíbese a los organismos y entidades de la Administración Central y de las Descentralizadas a contraer compromisos o autorizar pagos relacionados al servicio de la deuda pública y aportes a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado el convenio de préstamo o de integración de capital respectivo y cuente con el crédito presupuestario correspondiente.
Artículo 19.-  Prohíbese a los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas, unidades de ejecución de proyectos o administrador de proyectos financiados con crédito público o donaciones, a contraer compromisos, obligaciones o autorizar desembolsos de recursos sin contar con la respectiva asignación presupuestaria en el programa o proyecto dentro del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 20.- Los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas presentarán al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y patrimonial, así como también la relacionada con transacciones con recursos del crédito público correspondientes al mes inmediato anterior, a los efectos del análisis de la consolidación de los estados e informes financieros y de la deuda pública. El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que se presentará esta información, sin perjuicio de lo dispuesto a dicho efecto en el Artículo 44 de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL".
Artículo 21.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior los organismos y entidades de Administración Central y Descentralizadas, deberán:
a) desarrollar y mantener su sistema contable actualizado; aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados;
b) mantener un inventario actualizado, con registro y control de los bienes y valores que constituyen su patrimonio, así como la documentación que acredite su dominio; y,
c) preparar, custodiar  y tener  a disposición de los órganos de control interno y externo, la documentación que respalde las operaciones incorporadas en sus registros a los efectos del examen de cuentas correspondiente. 
El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativo-financiera alguna de los organismos y entidades de la Administración Central o Descentralizada que no den cumplimiento a la presente disposición.
Artículo 22.- Autorízase al Ministro de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:
a) ordenar pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado";
b) efectuar transferencias a través de la Dirección General del Tesoro a los centros financieros de los organismos de la Administración Central que reciben recursos del Tesoro, conforme al plan financiero y a la programación de caja, previa solicitud de la unidad de administración financiera de la entidad; 
c) realizar transferencias directas a las entidades descentralizadas conforme al plan financiero y a la programación de caja, a solicitud de las unidades de administración financiera de la Administración Central; y,
d) efectuar, a través de la Dirección General del Tesoro, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de los organismos de la Administración Central conforme a los procedimientos vigentes y a los créditos previstos en las respectivas instituciones.
Artículo 23.- Prohíbese a los ordenadores de gastos de los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas a autorizar o iniciar gestiones para contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes que no estén inscriptos en el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, conforme a la reglamentación correspondiente del Poder Ejecutivo.
C - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de los cinco días hábiles a las Cámaras de Senadores y Diputados, las modificaciones presupuestarias siguientes:
a) transferencias de crédito de un programa a otro, dentro del presupuesto de la misma institución;
b) transferencias de créditos del capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros capítulos y de éstos al mismo, así como también las transferencias para financiar contrapartida local de préstamos externos;
c) ampliación por los saldos en cuentas administrativas de los organismos y entidades del sector público provenientes de crédito público y donaciones, que para su utilización serán ampliadas en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior, de los programas y proyectos en ejecución de acuerdo con los respectivos convenios o leyes; y,
d) ampliación de los créditos presupuestarios necesarios financiados con recursos del crédito público aprobados por el Poder Legislativo con destino especifico, en los casos en que se determine un avance superior al previsto en el cronograma del proyecto, y cuando la ley que autoriza el crédito público no cuente con la programación de ingresos y gastos requeridos para su ejecución financiera.
Artículo 25.- Autorízase, por los procedimientos de modificaciones presupuestarias los cambios de fuentes de financiamiento, organismo financiador y del origen de ingreso de los créditos presupuestarios asignados a los programas que no cuenten con suficiente financiamiento para la ejecución del gasto en el rubro afectado, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento, organismo financiador u origen del ingreso, cuya disponibilidad permita realizar la afectación.
Artículo 26.- Prohíbese por los procedimientos de modificación presupuestaria la disminución para financiar otros objetos del gasto, los créditos presupuestarios correspondientes a las partidas de Servicios Básicos, Productos Alimenticios, Productos Químicos, Medicinales y Material Médico, Pago de Impuestos, Tasas y Multas, Adquisición de Terreno, Ayuda Estatal por Seguro Médico y Aportes Consolidables Intergubernamentales.
Artículo 27.- Prohíbese las modificaciones presupuestarias que incrementen los siguientes Objetos del Gasto: Contratación de Personal Técnico Ocasional, Gastos de Residencia, Remuneraciones Extraordinarias, Bonificaciones y Gratificaciones, Bonificaciones por Ventas, Jornales Varios, Honorarios Varios, Mejoras Salariales,  Pasajes y Viáticos,  Publicidad y Propaganda y Gastos imprevistos, con excepción de las modificaciones estrictamente necesarias para cumplir en tiempo y forma con contrapartidas locales de los programas y proyectos previstos en los convenios aprobados por ley.  Exceptúase el rubro Remuneraciones Extraordinarias para las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos.
Artículo 28.- Los créditos presupuestarios en concepto de "Gastos Imprevistos" podrán utilizarse, previa asignación específica, conforme al Clasificador Presupuestario y lo dispuesto en la Ley N° 14/68 "ORGANICA DE PRESUPUESTO" y sus modificaciones o disposiciones legales que las sustituyan.
Artículo 29.- Para la incorporación al Presupuesto General de la Nación de nuevos cargos de nivel superior: Dirección General, Dirección, Jefatura de Departamento, Jefatura de División y cargos similares, los mismos deberán estar creados por disposiciones de la autoridad competente de la institución respectiva, conforme a las facultades que les otorga la legislación pertinente.
Artículo 30.- Autorízase las reprogramaciones del Anexo del Personal que podrán realizarse solamente con la eliminación o disminución de cargos o vacantes previstos en el mismo y prohibir las reprogramaciones del Anexo del Personal que son financiadas con otros objetos del gasto previstos en el presupuesto. En el caso de las asignaciones personales destinadas a cargos de los servicios de salud, efectivos de las fuerzas públicas, servicios del cuerpo diplomático y consular, docentes y horas cátedras, no podrán ser utilizadas para reprogramaciones de cargos administrativos o a gastos, con excepción de los destinados a las recategorizaciones de los mencionados personales de acuerdo con los reglamentos. Asimismo, disponer que  los cargos que queden vacantes por  la jubilación de quienes los ocupen no podrán ser llenados con nuevo personal, a excepción de aquellos que por el nivel de la función que desempeñan sean imprescindibles; en caso contrario, facúltase al Ministerio de Hacienda, previa vista a la Dirección General del Personal Público, a la supresión de los mismos.
Artículo 31.-  Autorízase la reprogramación del Anexo del Personal y la reasignación de los créditos presupuestarios previstos en el rubro 179, “Mejoras Salariales Varias”, los que  serán destinados  a incrementos de remuneraciones del personal de  la institución mediante transferencias de créditos a los respectivos rubros de los programas, previa aprobación del Poder Ejecutivo; con excepción de los montos previstos para el Poder Judicial, los que serán reprogramados con autorización de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, del Tribunal Superior de Justicia Electoral y del Consejo de la Magistratura, en sus respectivos programas, para el incremento de sueldo de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, informando la misma a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 32.- Los recursos destinados al financiamiento de la contrapartida local de programas o proyectos de inversiones podrán reprogramarse exclusivamente para financiar otros programas o proyectos de inversiones financiados con recursos del crédito público, siempre que en los respectivos convenios o leyes se establezcan compromisos de asignación de contrapartida local.
Artículo 33.- Dispóngase como plazo perentorio el 31 de julio del año 2000 a los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas para solicitar al Ministerio de Hacienda las transferencias de créditos de un programa a otro y las reprogramaciones del anexo del personal.
Artículo 34.- Dispóngase como plazo perentorio el 31 de agosto del año 2000 a los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizada para solicitar al Congreso Nacional las ampliaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio.
D - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 35.- En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas por esta ley para el Presidente y Vicepresidente de la República, para los miembros de ambas Cámaras del Congreso, para los Ministros y Viceministros del Poder Ejecutivo, para los Magistrados Judiciales, Presidentes y Miembros de Consejos o Directorios y Gerentes de entidades descentralizadas.
Las remuneraciones en todo concepto de Directores Generales, Directores, Directores de Administración y Finanzas, Asesores, Técnicos, Síndicos y demás cargos previstos en el anexo del personal de los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas, en ningún caso podrán ser incrementadas a través de modificaciones presupuestarias hasta un monto igual o superior a la remuneración mensual en todo concepto establecida en esta ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo.
Artículo 36.- Establécese, para la Administración Central y para las entidades descentralizadas, durante el Ejercicio Fiscal del año 2000, el contenido y el uso que debe otorgarse a cada una de las siguientes cuentas presupuestarias para el objeto del gasto:
a) el aguinaldo para los funcionarios de la Administración Central y de las entidades descentralizadas será calculado exclusivamente en base a lo percibido durante el año en concepto de sueldos, gastos de representación y remuneración por horas extraordinarias trabajadas;
b) las remuneraciones extraordinarias por servicios prestados no podrán pagarse a funcionarios que ocupen cargos de Presidente, Consejeros, Directores, Dirección General o denominaciones similares;
c) para el pago de las remuneraciones extraordinarias por servicios de funcionarios prestados en otros cargos de la Administración Central o de las entidades descentralizadas, será obligatorio contar en cada caso con la autorización fundamentada y por escrito del superior inmediato del funcionario que realiza tareas fuera del horario normal;
d) la contratación de personal técnico ocasional no podrá hacerse por periodos contínuos de más de trescientos sesenta y cinco días, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación,  prórroga, ni nombramiento efectivo;
e) los gastos de residencia de funcionarios que prestan servicios en el territorio nacional,  solo podrán ser pagados por periodos de hasta trescientos sesenta y cinco días a partir del momento en que el funcionario sea trasladado fuera de su lugar de residencia habitual; y,
f) el total de las remuneraciones complementarias, incluyendo bonificaciones y gratificaciones, pagadas a un funcionario en el año fiscal 2000 no podrá exceder del equivalente a treinta por ciento del total de sueldos y gastos de representación percibidas por el funcionario durante el mismo ejercicio;
Artículo 37.- Los honorarios de abogados y procuradores que no sean funcionarios, deberán ser fijados siempre por contrato escrito antes del inicio de su intervención en cada caso. Los honorarios fijados serán abonados al término del cumplimiento del contrato.
Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a reglamentar la clasificación de cargos y tabla de asignaciones aplicable a la Administración Central, y a las demás entidades descentralizadas cuyas relaciones laborales estén reguladas por ley.
Artículo 39.- Fíjase en G. 75.000 (setenta y cinco mil guaraníes) mensuales por cada funcionario dependiente del Poder Ejecutivo y la Contraloría General de la República, en concepto de ayuda estatal para el pago de seguro médico.
El Poder Legislativo se regirá de conformidad con el sub-grupo del gasto 260, Servicios Técnicos y Profesionales, objeto del gasto 269, Otros no especificados precedentemente, del Clasificador de Ingresos y Gastos que se halla vigente en el presupuesto para el Ejercicio 2000.
Artículo 40.- Fíjase la unidad de subsidio familiar en G. 25.000 (veinte y cinco mil guaraníes) mensuales para los funcionarios públicos de la Administración Central, cuya asignación mensual no supere G. 1.000.000 (un millón de guaraníes) y que justifiquen tener un hijo menor de edad, por lo menos. Dicha suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley.
Artículo 41.- Fíjase la Unidad Básica Alimenticia para miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en G. 120.000 (ciento veinte mil guaraníes) mensuales.
Artículo 42.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo que los afectados estén regidos por otras leyes especiales y conforme a las asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.
Artículo 43.- El personal contratado en relación de dependencia con los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas en ningún caso podrá percibir asignaciones de sumas mensuales o montos totales que en promedio mensual sean superiores al sueldo mensual establecido en la presente ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo, con excepción de los contratos sujetos al régimen especial de obras públicas, convenios aprobados por leyes o ley especial que permitan el pago de montos mayores a la remuneración establecida; cuyas modalidades de contratos administrativos y las remuneraciones serán establecidas en la reglamentación de la presente ley.
E – DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 44.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades de conformidad a los recursos disponibles.
Artículo 45.- Autorízase la ejecución del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal del año 2000 por el sistema de cuotas previsto en la Ley N° 14/68 "Orgánica de Presupuesto", sus modificaciones o disposiciones legales que las sustituyan, que se implementará sobre  la base de planes financieros de ingresos y gastos generales e institucionales conforme a las normas técnicas y la periodicidad que se establezca. Para el efecto se tendrá en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecución del presupuesto de los organismos y entidades del estado.
Dichos programas y planes financieros servirán de marco de referencia para la programación de caja y de pagos de obligaciones financiados con recursos provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.  El Ministerio de Hacienda, a través de sus reparticiones, en coordinación con los organismos y entidades del Estado, establecerá las cuotas mensuales de ingresos y gastos periódicos y estacionales para la ejecución de sus respectivos presupuestos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo dispondrá el acceso irrestricto y en tiempo real de ambas Cámaras del Congreso Nacional a la información de la ejecución presupuestaria.  El sistema de información para el cumplimiento de esta disposición deberá estar funcionando a satisfacción de los miembros de la Comisión Bicameral de Presupuesto antes del 1 de marzo del 2000.
Artículo 47.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de 1999 constituirán deudas flotantes que deberán ser pagadas a más tardar el 31 de enero del año 2000 con cargo a los saldos disponibles en las cuentas administrativas de cada institución a la finalización del Ejercicio Fiscal 1999.  Los créditos presupuestarios previstos en el Ejercicio Fiscal 1999 que fueron comprometidos pero no convertidos en obligaciones presupuestarias, se obligarán en el presupuesto del Ejercicio Fiscal 2000 con cargo a los mismos objetos del gasto que le dieron origen, con los documentos respaldatorios emitidos en el presente ejercicio.
Artículo 48.- Establécese, dentro del marco de la ejecución de los programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, que los desembolsos recibidos por las entidades o unidades ejecutoras de los organismos financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de contrapartida local, se incorporarán a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.
Para el efecto, la unidad ejecutora procederá a depositar los recursos reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Dirección General del Tesoro.  En el caso de que la unidad ejecutora fuere una entidad descentralizada cuyos gastos son financiados con recursos institucionales, deberá depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.  El Poder Ejecutivo informará trimestralmente al Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los créditos internacionales.
Artículo 49.- Ordénase a los organismos ejecutores de proyectos y a las unidades de administración de proyectos o de crédito público a realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes por las operaciones de los desembolsos provenientes de crédito público y de donaciones realizadas en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad con las cláusulas contractuales del convenio o ley.
Artículo 50.- Los fondos recibidos por personas, asociaciones o entidades públicas o privadas nacionales en concepto de aportes o transferencias de los organismos y entidades del Estado destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, deberán ser ejecutados y obligados de acuerdo con los rubros por objetos del gasto específico del Clasificador de Ingresos y Gastos del Presupuesto General de la Nación, a través de la unidad de administración financiera de la institución aportante, con proveedores y contratistas del estado, y efectuar las retenciones de impuestos tributarios.
Artículo 51.- Autorízase el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) en el ámbito del sector público, de conformidad con las normas de procedimientos técnicos, modalidades, principios y normas reglamentarias establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
F – DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 52.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar,  por resolución, de acuerdo con las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y modificaciones al personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones del Estado, así como las pensiones a los herederos de los Jubilados y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos. Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y verificación, por parte del Ministro de Hacienda, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.
Artículo 53.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a abonar, por resolución, los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,  jubilación, pensión, haber de retiro a sus titulares y herederos. El ejercicio de este derecho estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente, al plan de pago para su efectivización y a los procedimientos y trámites que serán establecidos por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación pertinente.  Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará a los noventa días de iniciada la gestión, y la acción para solicitarla es imprescriptible.
Artículo 54.- Facúltase al Ministro de Hacienda a refrendar toda disposición legal que tenga relación con el régimen jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar una gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 56.- Fíjase en G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Artículo 57.- Fíjase en G. 700.000 (setecientos mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 58.- Fíjase en G. 1.000.000 (un millón de guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación adicional de G. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales. La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 59.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, en caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, a abonar de una sola vez, a sus herederos (esposas o hijos) el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. En el caso de cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos.
Artículo 60.- Las concesiones o actualizaciones de las pensiones graciables otorgadas por el Congreso Nacional serán financiadas única y exclusivamente con los fondos asignados en el rubro presupuestario respectivo previsto en el Presupuesto General de la Nación.  En ningún caso el que goza de pensión graciable podrá percibir otro beneficio jubilatorio acordado por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Artículo 61.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar, por resolución, la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1019/96 "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997", así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación. Dichos haberes se ajustarán a las disposiciones del Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad con las variaciones de las tablas de asignaciones vigentes en el Anexo de Personal de la Administración Central aprobada por la presente ley y la reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda.  Las actualizaciones de los haberes jubilatorios se regirán a partir de la fecha de las respectivas resoluciones de otorgamiento de las mismas.  En el caso de las actualizaciones de los haberes jubilatorios de los docentes por la Ley N° 1138/97 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 197 DEL 7 DE JULIO DE 1993 Y DEROGA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO-LEY N° 314 DEL 13 DE MARZO DE 1962", deberán ser autorizados a pedido de partes y se abonarán desde el mes de la inclusión en planilla.
El crédito presupuestario para el pago de la actualización de los haberes jubilatorios autorizados en el presupuesto de años anteriores y no pagado durante los mismos, seguirá vigente en el presente Ejercicio Fiscal como Obligaciones Pendientes de Pago en el rubro correspondiente.
Artículo 62.- Las hijas solteras de Veteranos de la Guerra del Chaco, pensionadas sin medio de subsistencia, así como los hijos discapacitados, podrán acceder a los beneficios establecidos en el Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", siempre y cuando demuestren fehacientemente haber estado viviendo bajo la manutención del padre.
G – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Suspéndese, durante el Ejercicio Fiscal del año 2000, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 64.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resolución, la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo procedimiento administrativo correspondiente, así como el pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 65.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, mediante disposición expresa, a modificar las codificaciones y las clasificaciones presupuestarias aprobadas en la ley del Presupuesto General de la Nación, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de Administración Financiera, sin variar la naturaleza y finalidad de los ingresos y gastos.
Artículo 66.- Los rubros componentes de los Programas del Congreso Nacional serán administrados conjuntamente por los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, quienes serán los ordenadores de gastos en forma conjunta.
Artículo 67.- Las sumas de dinero percibidas por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) por los servicios prestados a sus usuarios por empresas particulares, no podrán ser consideradas como ingresos corrientes ni formar parte de su presupuesto de ingresos y gastos.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), previa deducción de lo que debidamente le corresponda en esas operaciones, transferirá mensualmente  el monto retenido a las empresas prestadoras de tales servicios.
Esta disposición no será aplicable cuando entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO y la empresa particular prestadora de servicio exista vigente un convenio o contrato que consagre una modalidad operativa diferente.
Artículo 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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