Leyes Paraguayas

Ley Nº 1382 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1999.



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​LEY  N° 1.382
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1999.
EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1999, con una estimación de ingresos de Gs. 5.757.711.119.794 ( CINCO BILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL MILLONES SETECIENTOS ONCE MILLONES CIENTO DIEZ Y NUEVE  MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GUARANIES) para la Administración Central, y Gs. 7.474.235.587.467 (SIETE BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de Gs. 5.757.711.119.794 (CINCO BILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL MILLONES SETECIENTOS ONCE MILLONES CIENTO DIEZ Y NUEVE  MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GUARANIES), para la Administración Central y Gs. 7.474.235.587.467 (SIETE BILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas.
Artículo 2°.- Establécese la estimación de Ingresos para la Administración Central y Descentralizada y el financiamiento de los Gastos aprobados por la presente Ley, conforme al detalle que se específica a continuación: 
A - DE LOS INGRESOS
Artículo 3º.- Para la Administración Central serán considerados como ingresos del presente Ejercicio Fiscal todo lo recaudado o percibido durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro.
Artículo 4º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los Organismos de la Administración Central, al cierre del Ejercicio Fiscal 1998, deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de la Institución respectiva como primer ingreso del año en dichas cuentas. 
Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas administrativas de los organismos de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1998 deberán ser destinados para cancelar las obligaciones que permanezcan impagas el cierre del Ejercicio Fiscal, a más tardar hasta el 25 de enero de 1999. Transcurrido dicho plazo, los saldos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad, excepto los provenientes del crédito público y de las donaciones, los cuales también deben se depositarán en la Dirección General del Tesoro, pero no constituirán libre disponibilidad.
Los saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de “Recursos del Tesoro” deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán Recursos del Tesoro de libre disponibilidad.  
Artículo 6º.- Los saldos en cuenta de ingresos y administrativas de las entidades descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1998, deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de cada una de las instituciones como primer ingreso del año en la cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la cuenta habilitada por la Dirección general del Tesoro.
Artículo 7º.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos públicos concretados con posterioridad a la promulgación de esta ley, serán incorporados al Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 1999.
Para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo al Congreso Nacional, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente. 
Artículo 8º.- Los fondos provenientes de donaciones así como del crédito público aprobados por ley, otorgados a los organismos de la Administración Central y Descentralizadas, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.
Exceptuándose de lo dispuesto en este artículo aquellos recursos que, de conformidad con lo estipulado por el donante, en el convenio respectivo, requieren un procedimiento diferente.  
Artículo 9º.- Cuando existieren desembolsos provenientes de créditos externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los acreditados en la Cuenta del Organismo financiador de conformidad a las cláusulas contractuales del convenio, el Organismo ejecutor deberá realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de efectuada la operación.
Artículo 10.- Los desembolsos recibidos por las unidades ejecutoras de los Organismos financiadores, en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de contrapartida, dentro del marco de la ejecución de programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.
A dicho efecto la Unidad Ejecutora procederá a depositar los recursos reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Dirección General del Tesoro. Si la unidad ejecutora fuese una Entidad Descentralizada y siempre que los gastos fueren financiados con recursos institucionales, deberá depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.
El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los créditos internacionales. 
Artículo 11.- La garantía del Tesoro Nacional solo podrá ser otorgada por ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a entidades descentralizadas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate del cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 13.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán depositarse o transferirse a las Cuentas  habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro. Dichos rubros deberán ser acreditados a los respectivos organismos en un plazo no mayor de 30 días a partir de las cuentas habilitadas.
Artículo 14.- Los Organismos de la Administración Central y Descentralizada podrán, con la autorización de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de Cuentas en el Sistema Bancario y deberán remitir a aquella informes mensuales de la situación de las cuentas habilitadas. 
Artículo 15.- Los recursos provenientes de la Ley Nº 699/95 "QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71 DE TASAS JUDICIALES” y sus modificaciones serán depositados diariamente en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro y podrán ser utilizados para el funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia y Trabajo
Artículo 16.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO", podrán ser destinados una vez prevista la ejecución presupuestaria de la institución para financiar otros programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 17.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro Aportes Intergubernamentales  dentro del presupuesto de las entidades reguladoras, empresas públicas y entidades financieras, deberán ser mensualmente depositados en cuenta habilitada para el efecto por la Dirección general del Tesoro, los cuales constituirán recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional. 
B - DE LOS GASTOS
Artículo 18.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades de conformidad a los recursos disponibles. 
Artículo 19.- El Presupuesto de la Administración Central se ejecutará en base a un plan financiero de ingreso y gastos, que servirán de marco de referencia a la programación de caja y a los pagos financiados con recursos provenientes de las distintas fuentes de financiamiento. 
Artículo 20.- Los Organismos de la Administración Central y Descentralizadas que reciban aporte del Tesoro nacional deberán remitir al Ministerio de Hacienda a mas tardar el 15 de enero de 1999 los objetivos y metas de sus programas institucionales que pretendan lograr durante el Ejercicio Fiscal. Así mismo, deberán enviar semestralmente sus indicadores de gestión correspondiente.  
Artículo 21.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de 1998, constituyen deudas que deberán ser pagadas dentro de un plazo de treinta días, con cargo a los saldos disponibles en las cuentas administrativas de cada institución a la finalización del Ejercicio Fiscal 1998.
Artículo 22.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer compromisos o autorizar pagos relacionados al servicio de la deuda pública y aportes a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado el convenio de préstamo o de integración de capital respectivo y cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. 
Artículo 23.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico, Pagos de Impuestos, Tasas y Multas, Adquisición de terreno y los gastos cuya fuente de financiamiento provienen de los aportes de los organismos de la Administración Descentralizada, no podrán ser disminuidos para financiar otros objetos del gasto.
Artículo 24.- Los créditos presupuestarios en concepto de "Gastos Imprevistos" podrán utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley N° 14/68 "ORGÁNICA DE PRESUPUESTO".
Artículo 25.- Los Organismos de la Administración Central y Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros veinte días de cada mes, la información financiera y patrimonial, así como también lo relacionado a las transacciones de los préstamos externos, correspondientes al mes inmediato anterior, a los efectos del análisis y la consolidación de estados e informes financieros y de la deuda pública.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe presentarse esta información, sin perjuicio de lo dispuesto a dicho efecto en el Art. 44 de la Ley Nº 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES". 
Artículo 26.- A los efectos del cumplimiento del Artículo anterior, los Organismos de la Administración Central y Descentralizadas deberán:
a) desarrollar y mantener su sistema contable actualizado;
b) mantener un inventario actualizado, con registro y control de los bienes y valores que constituyen su patrimonio así como las documentaciones que acrediten su dominio; y 
c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control interno y externo, las documentaciones que respalden las operaciones incorporadas en sus registros a los efectos del examen de cuentas correspondientes.
El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa-financiera alguna de los Organismos de la Administración Central o Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 27.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:
a) ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" ;  
b) efectuar transferencias a través de la Dirección General del Tesoro a los centros financieros de los organismos de la Administración Central, que reciben Recursos del Tesoro, previa solicitud de la unidad de Administración Financiera de la Entidad;
c) efectuar pagos directos a través de la Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los organismos y entidades de la Administración Central Descentralizadas que reciban aportes de Recursos del Tesoro; y 
d) realizar transferencias directas a las Entidades Descentralizadas conforme al plan financiero y a la programación de caja. 
C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 28.- Las modificaciones del Anexo del Personal sólo podrán ser solicitadas al Ministerio de Hacienda hasta el 31 de julio de 1999. 
Artículo 29.- En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas por esta Ley para el Presidente y Vice Presidente de la República, para los miembros de ambas Cámaras del Congreso, para los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, para los magistrados judiciales, presidente y miembros de directorios o consejeros, y gerentes de entidades descentralizadas.
Artículo 30.- Para la incorporación al Presupuesto General de la Nación de nuevos cargos civiles de nivel superior: Dirección General, Dirección, Jefatura de Departamento, Jefatura de División y cargos similares. los mismos deberán ser creados previamente por disposiciones de la autoridad competente de la institución respectiva, conforme a las facultades que les otorga la legislación pertinente. 
Articulo 31.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en el mismo.  No sera autorizada ninguna reprogramación que se financiada con otros objetos del gasto previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a cargos de servicios de salud, docentes y horas cátedras no podrán ser utilizadas para reprogramaciones a cargos administrativos.
Los cargos que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo requieran. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a la supresión del cargo.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a reglamentar la Clasificación de Cargos y Tabla de Asignaciones aplicable a la Administración central, y las demás entidades descentralizadas cuyas relaciones laborales estén reguladas por la Ley N° 200/70. 
Artículo 33.- Fíjase en Gs. 75.000 (setenta y cinco mil guaraníes) mensuales por cada funcionario público dependiente del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y la Contraloria General de la República, en concepto de ayuda estatal para el pago de Seguro Médico. Dicha suma será abonada por el Ministerio de Hacienda a la empresa adjudicada por cada funcionario beneficiario.
Artículo 34.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en (Gs. 25.000) veinte y cinco mil guaraníes mensuales para los funcionarios públicos de la Administración Central , cuya asignación mensual no supere los (Gs. 1.000.000) un millón de guaraníes y que justifiquen tener un hijo menor de edad, por lo menos. Dicha suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Personal Público fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. 
Artículo 35.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las Fuerzas Policiales  y Militares en (Gs. 120.000) ciento veinte mil guaraníes mensuales.
Artículo 36.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170 - mejoras salariales - serán destinados a mejoras salariales del personal de la Institución, mediante transferencias de créditos a los programas y rubros correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 37.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley de "Organización Administrativa" del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo que los afectados estén regidos por otras leyes especiales y conforme a las asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.
Artículo 38.- El aumento salarial concedido al personal docente de educación primaria y media se otorga a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley N° 1264 "General de Educación" que deberá ser puesta en práctica en el año lectivo 1999 por el Ministerio de Educación y Cultura.
D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 39.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones así como las pensiones a los herederos de los jubilados y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos. 
Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y verificación, por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.
Artículo 40.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará a los noventa días de iniciada la gestión, y la acción para solicitarla es imprescriptible.
Artículo 41.- Toda disposición legal que tenga relación con el régimen jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 42.- Los herederos de veteranos, mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco no podrán percibir pensión alguna si el causante no hubiese obtenido en vida los beneficios de la pensión.
Las hijas solteras de veteranos de la Guerra del Chaco pensionados sin medios de subsistencia, así como los hijos discapacitados, podrán acceder a los beneficios establecidos en el Art. 14  de la Ley Nº 431/73, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 217/93, siempre y cuando demuestren fehacientemente haber estado viviendo bajo la manutención del padre.
Artículo 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar una gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 44.- Fijase en Gs. 300.000 (trescientos mil guaraníes) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Artículo 45.- Fíjase en Gs. 504.000 (quinientos cuatro mil guaraníes) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 46.- Fíjase en Gs. 720.000 (setecientos veinte mil guaraníes) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco y una bonificación adicional mensual de Gs. 280.000 (doscientos ochenta mil guaraníes). La bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
Artículo 47.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus herederos (esposa o hijos), de una sola  vez, el importe equivalente a dos meses de pensión, como contribución a los gastos de sepelio. En el caso de cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos. 
Artículo 48.-  La concesión o actualización de las pensiones graciables  otorgadas por el Congreso Nacional serán financiados única y exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 49.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1.019/96, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda. 
El crédito presupuestario para el pago de la actualización de los haberes jubilatorios, autorizados en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 1998 y no pagado durante el mismo, seguirá vigente en el presente Ejercicio Fiscal como Obligaciones Pendientes de Pago en el rubro correspondiente.
E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de los cinco días hábiles al Congreso Nacional, las modificaciones presupuestarias siguientes:
a) las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del Presupuesto de la misma Institución;
b) las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos al mismo, así como también las transferencias para financiar contrapartida local de préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la promulgación de la presente ley;
c) la ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme a lo previsto en las disposiciones legales. El importe de las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas será depositado en la Cuenta respectiva de la Dirección General del Tesoro;
d) los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público provenientes de créditos públicos y donaciones, que para su utilización serán ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior; 
e) ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados con recursos del crédito público cuyo convenio cuente con aprobación legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y
f) ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.
Artículo 51.- Cuando las fuentes de financiamiento de los créditos presupuestarios asignados a los programas no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.
F - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 1999, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular. 
Artículo 53.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer por resolución, la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de aportes jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior. Cuando los montos sobrepasen la suma de Gs. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda. 
Artículo 54.- Los recursos presupuestados en la presente Ley para el Banco Nacional de Trabajadores (B.N.T) sólo se utilizarán para atender las obligaciones vinculadas al pasivo laboral.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001382






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