Leyes Paraguayas

Ley NÂș 834 / ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO



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LEY N° 834
 
QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO
 
LIBRO I
 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 
CAPITULO I
 
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
 
Artículo 1º.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley.
 
Artículo 2º.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
 
Artículo 3º.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley.
 
Artículo 4º.- El voto es universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular. El ejercicio del sufragio constituye una obligación para todos los ciudadanos habilitados, cuyo incumplimiento será sancionado conforme lo establece el artículo 332 de este Código.
 
CAPITULO II
 
NORMAS ELECTORALES
 
Artículo 5º.- La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.
 
Artículo 6º.- El secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano a votar libremente sin revelar sus preferencias. La publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso.
 
Artículo 7º.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente ese derecho.
 
LIBRO II
 
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
 
TITULO PRELIMINAR
 
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
 
Artículo 8º.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código.
 
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos.
 
Artículo 9º.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.
 
Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos.
 
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
 
A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del Libro I del Código Civil.
 
Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la Nación, sin excluir manifestaciones independientes.
 
Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder.
 
Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Queda garantizado el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos.
 
Artículo 15.-  Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.
 
Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.
 
TITULO I
 
DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
 
CAPITULO I
 
TAREAS PREPARATORIAS
 
Artículo 17.- Para constituir un partido político, y en carácter de tarea preparatoria, sus propiciadores, en número no menor de cien ciudadanos, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
 
a) nombre y apellido, domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes; 
 
b) declaración de constituir un partido político en formación;
 
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al partido político cuya constitución se proyecta; y,
 
d) estatuto provisorio, la constitución de las autoridades provisionales, el domicilio del partido político en formación y la designación de sus apoderados.
 
Artículo 18.- La documentación señalada en el artículo anterior será presentada al Tribunal Electoral de la Capital y su tramitación será de conformidad con lo establecido en la ley que la reglamenta y, no hallándose en contradicción con las previsiones del presente Código, el Tribunal autorizará a la entidad a iniciar los trabajos de organización y proselitismo necesarios para su reconocimiento como partido político. 
 
Artículo 19.- Los partidos políticos en formación no podrán presentar candidaturas para elecciones generales, departamentales o municipales.
 
Artículo 20.- Pasados dos años de la autorización a que se refiere el artículo 18, sin que la entidad logre reunir los requisitos para la constitución del partido político, de oficio o a petición de parte le será cancelada la misma, debiendo sus miembros disolver la entidad.
 
CAPITULO II
 
FUNDACION Y RECONOCIMIENTO
 
Artículo 21.- A los efectos de su reconocimiento, el partido político en formación deberá presentar al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, en el plazo máximo de dos años desde la autorización mencionada en el artículo 18, la solicitud respectiva con los siguientes recaudos.
 
a) acta de fundación del partido político, por escritura pública;
 
b) declaración de principios;
 
c) estatutos;
 
d) nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos partidarios;
 
e) nómina de la directiva con la indicación del número de inscripción en el Registro Cívico Permanente;
 
 f) registro de afiliados cuyo número no sea inferior al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones para la Cámara de Senadores, anteriores a la fecha en que se solicitó la inscripción en el Registro Cívico Permanente, debiendo contener los datos personales y el número de inscripción en el citado registro.
 
g) prueba de que cuentan con organizaciones en la capital de la República y en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país.
 
Artículo 22.- Recibida la solicitud de reconocimiento el Tribunal Electoral de la Capital correrá traslado al Fiscal Electoral el cual dictaminará dentro de los diez días, sobre la legitimidad y procedencia de la petición. Previa resolución favorable, el Tribunal Electoral de la Capital dispondrá la publicación de edictos por tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en el artículo anterior.
 
Artículo 23.- Si algún partido o movimiento político considera que le asiste el derecho a deducir oposición al reconocimiento solicitado, lo hará dentro del plazo de treinta días contados desde la última publicación, acompañando las pruebas pertinentes.
 
Vencido el plazo fijado en este artículo, el Tribunal Electoral de la Capital se pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo no mayor de quince días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos que estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, quienes podrán apelar ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de cinco días hábiles. La resolución ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.
 
CAPITULO III
 
DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS
 
Y MOVIMIENTOS POLITICOS
 
Artículo 24.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos constituyen atributos exclusivos del partido o movimiento político. No podrán ser usados por ningún otro partido o movimiento político, asociación o entidad de derecho privado dentro del territorio nacional. Los mismos deberán expresarse claramente en el acto constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro partido o movimiento político.
 
Artículo 25.- El nombre, las siglas, los lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos adoptados serán inscriptos en el Registro de partidos y movimientos políticos a cargo de la Dirección del Registro Electoral y no podrán: 
 
a) constituirse con el nombre o apellido de personas ni desinencias o derivaciones de los mismos; 
 
b) contener palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a provocarlos;
 
c) inducir a confusiones por errores gramaticales, históricos o políticos con los que se individualizan a un partido o movimiento político ya constituido o recientemente disuelto o proscrito por la ley; y,
 
d) utilizar nombres, siglas, lemas, colores, emblemas, distintivos y símbolos que pertenecen al Estado o contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres.
 
Artículo 26.- En caso de escisión de un partido o movimiento político, la Justicia Electoral determinará qué grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos.
 
Artículo 27.- Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, la Justicia Electoral observará como criterios de apreciación las previsiones del Código Civil y de la ley de Marcas en cuanto fueren pertinentes.
 
Artículo 28.- Extinguido o disuelto un partido o movimiento político, su nombre y demás signos no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro.
 
CAPITULO IV
 
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
 
Artículo 29.- Todo partido o movimiento político está obligado a exponer clara y públicamente los principios políticos que inspirarán su funcionamiento a través de documentos fundamentales a su accionar tales como: declaraciones de principios, programas o bases que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su acción política.
 
Artículo 30.- Las cuestiones de opinión puramente políticas están exentas de la autoridad de los Magistrados.
 
Artículo 31.- Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivos y un resumen de su acta de fundación, declaración de principios, estatutos y descripción de los símbolos, siglas, colores, emblemas y distintivos. Los movimientos políticos se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del Título III.
 
CAPITULO V
ESTATUTOS
Artículo 32.- La carta orgánica o estatuto del partido político establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del partido político y deberá contener cuando menos las siguientes cuestiones:
 
a) la denominación, siglas, colores, lemas, símbolos y distintivos atendiendo a las prescripciones de la presente ley;
 
b) la expresión de sus fines, en concordancia con sus bases ideológicas;
 
c) la determinación de los cargos y órganos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios que ejercerán el gobierno y administración del partido; y sus respectivas competencias;
 
d) la declaración expresa de que la Asamblea General, Convención o Congreso es el órgano supremo de la asociación política, y que de ella participarán los compromisarios, convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados agrupados en los distritos electorales o unidades de base del respectivo partido político, en la proporción que determinen sus estatutos; 
 
e) el tiempo y la forma de la elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional del partido político, tales como directorio, juntas, comisiones o comité central, las que deberán realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados. Asimismo, toda directiva de organismos de base tales como: seccionales, comité, o cualquier denominación que tuvieren deberá ser electa mediante el voto directo, igual y secreto de todos los afiliados vinculados a dicho organismo;
 
f) la adopción del sistema de representación proporcional establecido en este Código para la distribución de escaños que garantice la participación de las minorías internas en el gobierno partidario y en los cargos electivos;
 
g) las previsiones que garanticen la existencia y el funcionamiento de las corrientes o movimientos Internos;
 
h) la garantía de igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el partido político;
 
i) el reconocimiento del derecho de sus afiliados a presentar iniciativas, manifestar su opinión, expresar sus quejas ante los organismos pertinentes, ser informados de sus actividades y participar de las mismas;
 
j) la participación y control de los afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del partido político a través de los organismos pertinentes, conforme a los estatutos asegurándose la adecuada publicidad interna;
 
k) la habilitación y actualización permanente del Registro de afiliados y las previsiones para que los padrones sean entregados a los movimientos internos  por lo menos treinta días antes de las elecciones;
 
l) las pautas para la determinación de los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar los gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligatorios para quienes ejerzan cargos electivos no podrán exceder el cinco por ciento de la remuneración del cargo;
 
m) las normas de conducta interna, las sanciones para quienes las contravengan y el órgano que las aplique. Las sanciones sólo serán impuestas con observancia de las garantías del debido proceso;
 
n) las reglas para la reelegibilidad en los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos;
 
o) las previsiones para la educación cívica de sus afiliados;
 
p) las reglas para la proclamación de candidaturas del partido político para cargos electivos y para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes;
 
q) los mecanismos de elaboración y aprobación de la plataforma electoral;
 
r) los mecanismos adecuados para la promoción de la mujer a cargos electivos en un porcentaje no inferior al veinte por ciento y el nombramiento de una proporción significativa de ellas en los cargos públicos de decisión.
 
A los efectos de garantizar la participación de la mujer en los cuerpos colegiados a elegirse, su postulación interna como candidatas deberá darse a razón de una candidata mujer por cada cinco lugares en las listas, de suerte que este estamento podrá figurar en cualquier lugar pero a razón de una candidata por cada cinco cargos a elegir. Cada partido, movimiento o alianza propiciador de listas queda en libertad de fijar la precedencia.
 
Los partidos políticos, movimientos o alianzas, que no cumplan en las postulaciones de sus elecciones internas con éstas disposiciones, serán sancionados con la no inscripción de sus listas en los Tribunales electorales respectivos.
 
s) el quórum legal para el funcionamiento de los órganos deliberantes;
 
t) el procedimiento para la modificación de sus estatutos; y,
 
u) el procedimiento para la extinción o fusión del partido político y la mención del destino que en tales casos deberá darse a sus bienes.
 
Artículo 33.- Los estatutos de los partidos políticos establecerán lo conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional, departamental o local, resulten integrados por ciudadanos electos mediante el voto directo, libre, secreto e igual de los afiliados.
 
Para ser candidato de un partido a un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo libre e igual y secreto de los afiliados.
Los partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos. 
 
Artículo 34.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.
 
Artículo 35.- Los partidos políticos igualmente están obligados a:
 
a) inscribir en los Registros respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o documentos fundamentales; 
b) informar los cambios que ocurrieren en la integración de sus órganos permanentes.
 
Artículo 36.- Las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o de las bases acordadas por las alianzas. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos procedimientos; en caso de incumplimiento del mismo, el Tribunal respectivo podrá avocarse al conocimiento de la causa, de oficio o a pedido de parte.
 
TITULO II
 
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
 
CAPITULO I
 
INCORPORACION, FUSION
 
Artículo 37.- Los partidos políticos reconocidos podrán incorporarse o fusionarse, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición. Los partidos que no hubiesen obtenido este reconocimiento, hasta dos meses antes de la elección, no podrán postular candidatos a cargos electivos.
 
Artículo 38.- En el caso de incorporación, desaparece el partido político que se incorpora y subsiste el que lo recibe. Cuando dos o más partidos políticos se fusionan, se origina un nuevo partido político y desaparecen los anteriormente existentes.
 
Los partidos políticos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
 
Las Asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver sobre la incorporación o fusión de sus respectivos partidos políticos.
 
Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.
 
Artículo 39.- Los afiliados a los partidos políticos que se incorporen o fusionen serán considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.
 
CAPITULO II
 
DE LAS ALIANZAS
 
Artículo 40.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, para lo cual deberán solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento respectivo.
 
Artículo 41.- La Justicia Electoral denegará el reconocimiento como integrante de la alianza a los partidos políticos que no hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en este Capítulo para el efecto; éstos quedarán excluidos de la alianza, sin perjuicio de que ella subsista entre aquellos que hayan obtenido el reconocimiento respectivo.
 
Artículo 42.- Los partidos políticos que desearen concertar una alianza deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
Obtener la aprobación de sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, para lo cual deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la asamblea, congreso o convención respectivo.
La asamblea, convención o congreso que considere la concertación de alianzas electorales deberá ser convocada expresamente para el efecto y tendrá carácter extraordinario.
 
Artículo 43.- Para que la alianza quede perfeccionada, los partidos políticos que deseen concertarla deberán acordar, a través del órgano nacional autorizado por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de la misma, haciéndolas constar por escrito en un documento que contenga, cuanto menos, los requisitos expresados en el artículo 46 del presente Código.
 
Artículo 44.- Los partidos políticos que integren una alianza votarán en sus elecciones internas a los candidatos unipersonales que tuvieren en ella y al número de candidatos pluripersonales que le correspondiere en las listas de la misma.
 
Artículo 45.- Los candidatos electos en cada una de las internas partidarias se integrarán con los candidatos de las demás agrupaciones políticas aliadas en una lista de alianza, de la manera prevista en el documento por el cual se la acuerda.
 
Artículo 46.- La aprobación de las respectivas asambleas, convenciones o congresos partidarios deberá consignar:
a) la elección para la cual se concierta la alianza; y,
 
b) el órgano nacional encargado de la implementación de la resolución de la asamblea, convención o congreso; aquel podrá a su vez nombrar apoderados para el efecto, acordar el nombre de la alianza y la plataforma electoral de la misma.
 
Artículo 47.- El reconocimiento de la alianza deberá solicitarse a la Justicia Electoral por los partidos políticos que la integren en un escrito conjunto que contenga cuanto menos los siguientes requisitos:
a) los Comicios que motivan la alianza;
 
b) la constancia de que la alianza fue resuelta por el voto favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención partidaria;
 
c) el nombre de la alianza;
 
d) el sistema de distribución de las candidaturas unipersonales y pluripersonales;
 
e) la plataforma electoral común;
 
f) los nombres de los apoderados designados; y,
 
g) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la alianza, a los efectos del régimen de aporte estatal y subsidio electoral.
 
Artículo 48.- Para la concertación de alianzas departamentales o municipales bastará con que la asamblea, convención o congreso partidario habilite al órgano nacional de conducción a concretar alianzas electorales en los respectivos distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella. La habilitación mencionada en este artículo no exonera a las entidades políticas que integren una alianza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 numeral 2, 43, 44, 45 y 46 del presente Código. 
 
Artículo 49.- Las alianzas departamentales o municipales deben solicitar su reconocimiento al Tribunal Electoral de su circunscripción.
 
Artículo 50.- Las alianzas caducan cuando la Justicia Electoral declara el resultado de las elecciones que las hubieren motivado. Para la liquidación de sus bienes se estará a lo establecido por el Código Civil para las asociaciones.
 
CAPITULO III
 
DE LAS AFILIACIONES
 
Artículo 51.- A partir de la vigencia de este Código el formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación deberán contener, cuanto menos, los siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad; 
 
b) número de cédula de identidad;
 
c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud es suscripta de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
 
d) firma o impresión dígito-pulgar;
 
e) toda otra mención que el partido político respectivo considere necesaria.
 
Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del partido político asentarán:
a) los detalles relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud;
 
b) la certificación de que los datos y la firma consignados en la solicitud son auténticos;
 
Artículo 52.- Los que falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior serán pasibles de las penalidades impuestas a los funcionarios públicos por la comisión del delito de falsedad en instrumento público.
 
Artículo 53.-  Los formularios de afiliación serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina. El duplicado, o una copia fotoestática en su caso, será remitida a la Justicia Electoral a su pedido.
 
A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción realizada y autenticada por la Justicia Electoral.
 
Artículo 54.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en que la autoridad competente del partido político respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
La comunicación de su aceptación o rechazo se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los partidos políticos.
 
Artículo 55.- No podrán afiliarse a partido político alguno:
a) los menores de diez y ocho años;
 
b) los inhabilitados por sentencia judicial;
 
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del partido político; y,
 
d) los Miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional en servicio activo y los sacerdotes clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones.
 
Artículo 56.- En consonancia con lo que dispone la ley respectiva y el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria; los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de las Fuerzas Policiales, en servicio activo.
 
Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:
a) renuncia asentada en documentación fehaciente; 
 
b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del partido político en los que se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y,
 
c) por afiliación a otro partido político.
 
Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
 
Artículo 58.- Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por  localidad, de conformidad con sus estructuras internas de base. Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de cualquier evento comicial. Para el efecto, los datos de cada nuevo afiliado deberán incluirse de inmediato en el pre-padrón partidario. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación.
 
CAPITULO IV
 
FUNCIONAMIENTO INTERNO
 
Artículo 59.- El funcionamiento de los partidos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. 
 
Todos los miembros afiliados al partido político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos para el efecto.
 
Artículo 60.- Los estatutos o reglamentos del partido político garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado a realizar campañas electorales para obtener su postulación como candidato del partido político a cargos electivos.
 
Artículo 61.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) los que no están afiliados al partido;
 
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los estatutos o reglamentos del partido político;
 
c) quienes, según los estatutos, no puedan ser electos; y,
 
d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las leyes.
 
CAPITULO V
 
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS
 
PARTIDOS POLITICOS
 
Artículo 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
a) registro de afiliados y pre-padrón actualizado en matriz informática;
 
b) de actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
 
c) de actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
 
d) de asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
 
e) de resoluciones;
 
f) de inventario; y,
 
g) de caja.
 
Artículo 63.- Los partidos políticos deberán asentar en sus registros contables todo ingreso ordinario y extraordinario de fondos, bienes o especies con indicación de la fecha en que se produce, del origen y del nombre del receptor. Del mismo modo se asentarán los egresos.
 
Artículo 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años.
 
No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrarán los gastos de organización y publicidad realizados por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas.
 
Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieren los candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales, así como el origen de sus fondos. A tal efecto, éstos presentarán un balance de los mismos dentro de los treinta días posteriores a los comicios respectivos.
 
Artículo 65.- Las estructuras administrativas descentralizadas de los partidos políticos llevarán registros contables locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción competente.
 
Artículo 66.- Los partidos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el balance y cuadro demostrativo de ingresos y egresos, dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio anual.
 
TITULO III
 
PATRIMONIOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
 
CAPITULO I
 
BIENES Y RECURSOS
 
Artículo 67.- El patrimonio del partido o movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus miembros, los aportes y subsidios que asigne el Estado y otros recursos que prevean sus Estatutos o Actas Constitutivas, respectivamente.
 
Artículo 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas;
 
b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, departamentales o municipales, o de empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que explotan juegos de azar;
 
c) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos; y,
 
d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales, gremiales o empresas multinacionales.
 
Artículo 69.- Todos los fondos de los partidos y movimientos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus estatutos o Actas Constitutivas. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los partidos o movimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al partido o movimiento político en cuestión.
 
Artículo 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigne de conformidad con este Código.
 
CAPITULO II
 
APORTES Y FRANQUICIAS
 
Artículo 71.- El Presupuesto General de la Nación contemplará anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral para ser distribuida en concepto de aporte del Estado entre los distintos partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte será del 15% (quince por ciento) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto obtenido en las últimas elecciones para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado a los partidos políticos dentro de los primeros sesenta días del año.
 
En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiera integrado la misma, en la Cámara de Senadores.
 
Artículo 72.- La distribución la realizará el Tribunal Superior de Justicia Electoral conforme con la cantidad de votos obtenidos en las elecciones generales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.
 
Artículo 73.-  Los bienes muebles, inmuebles o semovientes, propiedad de los partidos y movimientos políticos, están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal.
Esta exención alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los partidos y movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.
 
Los partidos y movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
 
Artículo 74.- La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual con los insumos requeridos para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los partidos y movimientos políticos, estarán igualmente exentas de tributos aduaneros y sus adicionales.
 
Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial del partido o movimiento político en cuestión y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme con las normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.
 
Artículo 75.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos y movimientos políticos, igualmente están exentos del pago del impuesto.
 
CAPITULO III
 
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION
 
Artículo 76.- Los partidos políticos en formación se extinguirán de pleno derecho si al cabo de dos años de su constitución no hubieran obtenido su reconocimiento como partido político. 
 
Los movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si no participaren en las elecciones para las cuales se hubieran constituido. 
 
En los casos no previstos en este artículo, la caducidad y la extinción de los partidos y movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el partido o movimiento político será parte.
 
Artículo 77.- Son causas de caducidad:
a) la falta de elecciones internas en los partidos políticos, para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos períodos consecutivos, conforme con la previsión de sus estatutos; y, 
 
b) la no concurrencia a dos elecciones generales pluripersonales.
 
Artículo 78.- Son causas de extinción de los partidos y movimientos políticos:
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados adoptada de conformidad con sus estatutos y este Código;
 
b) la incorporación a otro partido político o la fusión;
 
c) la no obtención de al menos el 1% (uno por ciento) del total de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas elecciones generales pluripersonales;
 
d) la finalización de las elecciones para la cual se haya constituido el movimiento político.
 
e) la comprobada subordinación o dependencia de organizaciones o gobiernos extranjeros;
 
f) la constitución de organizaciones paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo; 
 
g) las actuaciones de los partidos y movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados por la Constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y
 
h) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.
 
Artículo 79.- Son efectos de la caducidad o la extinción de los partidos y movimientos políticos:
 
a) la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del derecho privado.
 
b) el fin de la existencia legal del partido o movimiento político y su disolución.
 
Artículo 80.- La caducidad podrá ser declarada de oficio por la Justicia Electoral o a petición de otro partido político, en cuyo caso y previa audiencia a los representantes legales del partido político cuestionado, se dictará sentencia declarando la caducidad y disponiendo la cancelación de la inscripción que le confería personería política.
 
Artículo 81.- Los partidos políticos a los que se le canceló la personería política por haberse declarado su caducidad, podrán continuar sus actividades como personas jurídicas de derecho privado toda vez que satisfagan los requisitos establecidos al efecto en la legislación común.
 
Artículo 82.- En caso de caducidad de un partido político, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección y cumpliendo con las disposiciones del Libro I, Titulo I, Capítulo II, de este Código.
 
Artículo 83.- El partido o movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
Un nuevo partido o movimiento político no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años.
 
Artículo 84.- Los bienes del partido o movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en sus Estatutos y en el caso de que éstos no lo determinen, ingresarán, previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o movimiento político extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que al cabo de seis años ordenará su destrucción.
 
CAPITULO IV
 
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
 
Artículo 85.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de movimientos políticos, para los distintos cargos electivos nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales.
 
Artículo 86.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como postulante en elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;
 
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los partidos políticos en los últimos dos años;
 
c) ser patrocinado por electores en número no menor al 0,50% (cero cincuenta por ciento) de votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;
 
d) llevar por declaración jurada un detalle de todos los ingresos que recibiere para su campaña electoral en un libro de contabilidad donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que reciba, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes su domicilio actualizado, número de cédula de identidad, y número de Registro Único de Contribuyentes, en su caso;
 
e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables tendientes a verificar la exactitud de los datos;
 
f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la autoridad impositiva todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes declarados.
 
Artículo 87.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la contabilidad de los movimientos políticos podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la justicia penal.
 
Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos políticos.
 
LIBRO III
 
EL PROCESO ELECTORAL
 
TITULO I
 
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
 
CAPITULO I
 
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
 
Artículo 89.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
 
Artículo 90.- Para ejercer el derecho a sufragar es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.
 
Artículo 91.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en juicio;
 
b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios;
 
c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanzas militares y policiales;
 
d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez competente;
 
e) los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral; y,
 
f) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.
 
Artículo 92.- Los Jueces en lo Penal, Civil o la Justicia Electoral al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar a la Dirección del Registro Electoral.
 
Artículo 93.- Asimismo, los jueces o tribunales comunicarán a la Dirección del Registro Electoral la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramitan.
El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el juez que interviene en la causa en que se decretó la interdicción.
 
Artículo 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar
a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad;
 
b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales;
 
c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del lugar se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar;
 
d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el certificado de su médico tratante o de la Dirección de la institución asistencial donde se halle internado; y,
 
e) las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos cuya interrupción no fuere posible.
 
CAPITULO II
 
DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO
 
Artículo 95.- Son elegibles para cualquier función electiva los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
 
Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales en los términos que más adelante se establecen.
 
Artículo 96.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público;
 
b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios, los Directores Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación  o Municipio; y,
 
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules.
 
Artículo 97.- Las inhabilidades para cargos electivos son las previstas en los artículos 153, 197 y 198 de la Constitución.
 
CAPITULO III
 
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
 
Artículo 98.- La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez años y su expedición a los fines electorales por única vez será gratuita, luego será a precio de costo, el que será determinado por el Ministerio del Interior y el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
 
Artículo 99.- En caso de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado" deberá constar en el documento de identidad con caracteres grandes, bien visibles y no será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad electoral. 
 
Artículo 100.- El Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación en todos los Distritos Electorales y prestará atención preferente a la población sufragante del país.
 
CAPITULO IV
 
EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
 
Artículo 101.- La Dirección del Registro Electoral adoptará las providencias necesarias para remitir, con la debida antelación, a los distritos electorales las casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la realización de los comicios.
 
Artículo 102.- Obligatoriamente serán remitidos a cada distrito o sección electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos;
 
b) una urna para cada mesa;
 
c) casillas electorales para cada mesa;
 
d) sellos y almohadillas;
 
e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;
 
f) los manuales de instrucciones de la Dirección del Registro Electoral;
 
g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada mesa; y,
 
h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el comicio. 
 
 
Artículo 103.- Las urnas electorales serán de material transparente, irrompibles, desmontables y de tamaño uniforme para toda la República.
 
Artículo 104.- La casilla electoral estará compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará una repisa y un bolígrafo. En su frente una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros. 
 
Artículo 105.- Las casillas electorales, una vez celebrado los comicios, serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la respectiva autoridad electoral.
 
TITULO II
 
DEL REGISTRO ELECTORAL
 
CAPITULO V
 
COMPOSICIÓN Y FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE Y DE LOS REGISTROS CÍVICOS EN LOS DISTRITOS
 
Artículo 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernador, Junta Departamental, Intendente Municipal, miembros de las Juntas Municipales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
 
Artículo 107.- Cada Municipio del Interior del país formará un distrito electoral. La capital de la República formará un solo distrito electoral.
 
Artículo 108.- Para la conformación de las Juntas Cívicas Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral. 
 
Artículo 109.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros. Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán obtener copias de ellos impresas o en medios magnéticos de uso informático.
 
Artículo 110.- El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos paraguayos que no estén exceptuados por ley.
 
Artículo 111.- El Registro Cívico de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que puedan votar legalmente.
 
Artículo 112.- El Registro Cívico Permanente es público para los partidos, movimientos políticos, alianzas y electores. Será depurado y ampliado en la forma determinada en este Código. La renovación total sólo podrá disponerse por ley, por causas fundadas.
 
Artículo 113.- Los ciudadanos paraguayos y extranjeros hábiles para votar están obligados a inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código.
 
Artículo 114.- Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio todas las inhabilitaciones aplicables a un ciudadano nacional o extranjero, respectivamente, ya inscripto en el Registro Cívico Permanente. Son causas de eliminación del Registro Cívico Permanente, el fallecimiento, el cambio de domicilio a otro distrito electoral, la ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la autoridad electoral competente durante el período de tachas y reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro Cívico correspondiente.
 
Artículo 115.- El Registro Cívico de Extranjeros de cada distrito electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico Nacional.
 
Artículo 116.- Resueltas por los juzgados electorales las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los responsables del Registro Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección del Registro Electoral, el primer día hábil de enero de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y,
 
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores con especificación de las causas y números de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado.
 
Recibidas las listas de incriptos, eliminados y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro Electoral procederá a formar los Registros de cada distrito correspondiente.
 
Artículo 117.- Formados el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la República los pre-padrones antes del 15 de marzo de cada año.
 
Artículo 118.- El distrito electoral se dividirá en series de doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional o de Extranjeros, en su caso. La fracción mayor de cien formará una nueva serie y la igual o menor se agregará a la última serie.
 
Artículo 119.- La distribución en series se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
 
Artículo 120.- Las series de mesas son los padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar ante la respectiva mesa receptora de votos.
Se confeccionarán con los siguientes datos:
a) número de Mesa;
 
b) nómina de los electores de la serie con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma será extraída por serie de doscientos inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de instalación de la mesa, acta de cierre de votación y de escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro del proceso;
 
c) la nómina de electores será formada separadamente para varones y mujeres en orden alfabético y con numeración consecutiva por cada barrio y compañía.
 
Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los padrones correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades suficientes en los locales de votación de todo el país, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, el Juzgado Electoral correspondiente.
 
Esta modalidad podrá ser aplicada en las elecciones internas de los partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales, complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 32 de este Código.
 
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y observaciones.
 
Artículo 121.- Los padrones de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación a la fecha de las elecciones y remitidos a los juzgados electorales para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de las juntas cívicas correspondientes.
 
Artículo 122.- Los padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por separado para su utilización en las elecciones municipales.
 
CAPITULO II
 
DE LA INSCRIPCION
 
Artículo 123.- La Dirección del Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las elecciones.
 
La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas.
 
Artículo 124.- La Dirección del Registro Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las mesas inscriptoras.
Las dificultades que ofreciese las delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas distritales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo actuado, la que si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
 
Artículo 125.- En caso de modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá la corrección inmediata de los registros correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación dentro del período de inscripción anual inmediato.
 
Artículo 126.- Al crearse un nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en él una oficina distrital que se encargará inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local.
 
Artículo 127.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada conservarán su anotación anterior para todos los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
 
Artículo 128.- La Dirección del Registro Electoral publicará, treinta días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia, las siguientes informaciones: la división territorial del distrito, con indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y tachas y cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general.
 
Artículo 129.- Los libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán el archivo del Registro Electoral Distrital.
 
Artículo 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el 1º de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán los días sábados, domingos y feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral.
 
Artículo 131.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia habitual del elector, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será otorgada por el Juzgado de Paz local.
 
Artículo 132.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de este Código.
 
Artículo 133.- La Dirección del Registro Electoral designará los inscriptores distritales. Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del Presupuesto General de la Nación y actuarán con sujeción a lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral.
 
Artículo 134.- Los partidos políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.
 
Artículo 135.- La inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital.
Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud.
 
Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:
a) distrito;
 
b) fecha;
 
c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de identidad;
 
d) estado civil;
 
e) domicilio;
 
f) profesión u oficio; 
 
g) sexo;
 
h) fecha de nacimiento;
 
i) nacionalidad; y,
 
j) número de cédula de identidad exhibida.
 
El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse.
 
Artículo 136.- Una vez llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la tercera copia del formulario. El original del formulario servirá para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las alteraciones de mala fe que le correspondieren.
 
Artículo 137.- Los inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del Registro Cívico Permanente.
 
Artículo 138.- Los inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así conviniere a sus derechos.
 
Artículo 139.- Al recibir un reclamo fundado en la negativa de los incriptores, el responsable del Registro Electoral Distrital convocará a éstos y al interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el primer caso se procederá de inmediato a la inscripción.
 
El responsable del Registro Electoral Distrital podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de comprobar "in situ" la veracidad del mismo.
 
Artículo 140.- El primer día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores, hasta el veinte de noviembre, a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar.
 
Artículo 141.- Es obligación de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten hojas sin utilizar.
 
Artículo 142.- Todo vecino en edad electoral, así como los representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle.
 
Artículo 143.- A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de treinta días para que los partidos, movimientos políticos y alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos en su formulación.
 
CAPITULO III
 
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
 
Artículo 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito durante el mes de noviembre de cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su resolución.
 
Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés.
 
Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.
 
Artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de diciembre de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
 
Artículo 148.- Terminado el período de tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las listas a que se refiere el artículo 116.
 
CAPITULO IV
 
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
 
Artículo 149.- La depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.
 
La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las inscripciones correspondientes a:
a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente fallecidas por sentencia judicial;
 
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
 
c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en último término;
 
d) las inscripciones hechas fraudulentamente; 
 
e) los ausentes del país por más de cinco años; y
 
f) los tachados.
 
Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el Registro Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la corrección en el Registro Cívico Permanente.
 
Artículo 151.- A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los Encargados del Registro Civil comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la partida de defunción.
 
Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección del Registro Electoral y el Registro Electoral Distrital respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección del Registro Electoral la alta o la baja del servicio militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
 
Artículo 152.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro Electoral para que ésta ordene su renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la oficina distrital.
 
TITULO III
 
REALIZACION DE LAS ELECCIONES
 
CAPITULO I
 
CONVOCATORIA
 
Artículo 153.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral con seis meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe expresar:
a) fecha de la elección;
 
b) cargos a ser llenados (clase y número);
 
c) distritos electorales en que debe realizarse; y,
 
d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.
 
Artículo 154.- La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y se publicará en la Gaceta Oficial y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria.
 
CAPITULO II
 
FORMALIZACION DE CANDIDATURAS
 
Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones.
 
Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la Constitución o, en su caso, en la ley.
 
Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en su caso; 
 
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del partido,  movimiento político o alianza.  A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
 
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados.
 
Artículo 158.- La presentación de candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria.
 
Artículo 159.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría por el término de cinco días corridos a los efectos de las tachas o impugnaciones.
 
Artículo 160.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su constitución.
 
Artículo 161.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza lo siga en el orden respectivo.
 
Artículo 162.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo, pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto por la Constitución y las leyes respectivas.
 
Artículo 163.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que las partes hayan acordado otro diferente.
 
Artículo 164.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su vez se negaren a incorporarse se distribuirán las bancas entre los candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras asociaciones políticas y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales.
 
CAPITULO III
 
TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
 
Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.
 
Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes.
 
Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como postulante en las elecciones internas de otro partido político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental, o municipal.
 
Artículo 167.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en cuestión por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas.
 
Artículo 168.- Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura objetada los subsanará dentro del plazo previsto para la contestación de la demanda.
 
La Justicia Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias a ser subsanadas en el plazo establecido para el efecto y en caso de hallarse conforme con la ley oficializará la candidatura mediante auto motivado.
 
Artículo 169.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones.
 
CAPITULO IV
 
BOLETAS DE SUFRAGIO
 
Artículo 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos mientras subsistan.
 
Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para intendente municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente.
 
Artículo 171.- Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales el nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza estarán impresos con grandes caracteres y los colores que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. 
 
Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
 
El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa.
 
Artículo 172.- La Justicia Electoral convocará a todos los apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los partidos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar y en su caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida política nacional.
 
Artículo 173.- Una vez asignados los números y colores en los boletines, la Justicia Electoral ordenará la publicación por una sola vez, en dos diarios de gran circulación, del modelo, número y color del boletín correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección.
 
Artículo 174.- Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados en un lapso no mayor de ocho días.
 
CAPITULO V
 
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
 
Artículo 175.- Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 176.- Las mesas receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales, siendo requisito para el desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en el distrito electoral;
 
b) saber leer y escribir;
 
c) ser de notoria buena conducta; y,
 
d) no ser candidato a esa elección.
 
Artículo 177.- Las mesas receptoras de votos estarán integradas por tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar quince días antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que puedan estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político. Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar los cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones convocadas. Si no se diera esa posibilidad, el sorteo se hará entre los representantes de los partidos representados. Producida la designación, se procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa con el control de los representantes de los partidos y movimientos políticos intervinientes.  A los efectos de lo establecido en este artículo, las alianzas estarán representadas por los partidos políticos que la integran.
 
Artículo 178.- Aprobados los locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los integrantes de la mesa receptora de votos con por lo menos ocho días de antelación, a la fecha de realización de los comicios. 
 
Artículo 179.- Simultáneamente a la postulación de candidatos a integrar las mesas receptoras de votos, las Juntas Cívicas propondrán al Juez Electoral los locales donde se instalarán éstas, utilizando preferentemente los asientos de oficinas o servicios del Estado o las Municipalidades.
 
Artículo 180.- El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales de excusación, las siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
 
b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse el cargo;
 
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y,
 
d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
 
Artículo 181.- Aprobados que fueren los locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los directores o jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los mismos, para lo cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un eficiente funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán funcionar varias mesas.
 
Artículo 182.- Tres días antes de la celebración de los comicios los integrantes de las mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las Juntas Cívicas a recibir las instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial.
 
Artículo 183.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de avisos impresos colocados en edificios públicos, indicando los lugares en que funcionarán las mesas receptoras de votos con todas las explicaciones necesarias para que los electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades.
 
Igualmente la Dirección del Registro Electoral dispondrá que las distintas juntas cívicas organicen las señalizaciones requeridas para que los electores emitan sus votos sin entorpecimiento y con entera libertad.
 
Artículo 184.- Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora de voto:
a) exhibir sus credenciales;
 
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas;
 
c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de mesa, asiento electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
 
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos, tanto unipersonales como pluripersonales, en igual cantidad, separados por partidos, movimientos políticos y alianzas;
 
e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
 
f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
 
g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
 
h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha del   elector en la forma establecida en el artículo 212 de este Código;
 
i) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
 
j) practicar el escrutinio.
 
Artículo 185.- Los miembros de las mesas receptoras de voto que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los quince días siguientes a los comicios en que hubieren desempeñado dicha función.
 
Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;
 
b) recibir el voto de las personas que no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
 
c) consentir que los apoderados o veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen propaganda dentro del recinto electoral; 
 
d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,
e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.    
CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
Artículo 187.- El representante o apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
 
La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por ante el Juzgado Electoral respectivo, el cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados dos apoderados titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político o alianza que haya presentado candidaturas y en cada distrito o colegio electoral un titular y un suplente como Apoderado distrital o departamental, en su caso.
 
Artículo 188.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de votación y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas y recibir las certificaciones que prevé este Código.
 
Artículo 189.- Cada partido, movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica respectiva con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la condición de elector de los mismos dentro de los cinco días de su presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante en el que deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente.
 
Artículo 190.- El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón distrital y tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios y junto a la mesa receptora de votos donde desempeñará su función; 
 
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue convenientes, recibiendo constancia de la presentación efectuada;
 
c) exigir de la mesa receptora certificación firmada del resultado de la votación; y,
 
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto.
 
CAPITULO VII
 
DISPOSICIONES COMUNES
 
Artículo 191.- El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los veedores gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública.
 
Artículo 192.- Durante el desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo anterior serán proveída de alimentos y bebidas sin alcohol, por la Dirección del Registro Electoral.
 
Artículo 193.- Los apoderados, veedores e integrantes de la mesa receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un permiso para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes.
 
Artículo 194.- Las autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los comicios se hallen a disposición de cada presidente de las mesas receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y regularidad del voto.
 
Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;
 
b) la portación de armas, aun mediando autorización acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;
 
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios; 
 
d) el expendio de bebidas alcohólicas; y,
 
e) la instalación de mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas en el radio mencionado en el inciso a) de este artículo.
 
Artículo 196.- El día de los comicios, la Junta Cívica podrá habilitar puestos de información en los locales de votación a los efectos de que los electores puedan averiguar su ubicación en los padrones. La tarea se hará con el control de las asociaciones políticas que participaren en los comicios.
 
CAPITULO VIII
 
DE LA VOTACION
 
Artículo 197.- El presidente y los dos vocales de cada mesa electoral y los suplentes deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día fijado para los comicios en el local de votación correspondiente. Si el presidente o alguno de los vocales no acudiere le sustituirá su suplente. No puede constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica arbitrará la integración de la mesa.
 
Artículo 198.- Integrada la mesa receptora de votos con la presencia del presidente y los vocales, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien visible para el depósito de los votos. La misma será cerrada y precintada con tira de papel engomada que deberá ser suscrita por el presidente y los vocales;
 
b) una casilla, como cuarto reservado para marcar el voto;
 
c) un número suficiente de boletines y demás elementos usados en la votación. Si faltare cualquiera de estos elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera su posible agotamiento durante el desarrollo de la votación, los miembros deberán dar cuenta a la Junta Cívica para la provisión que corresponda;
 
d) un ejemplar del padrón electoral de la mesa que deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores para cualquier consulta; y,
 
e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos conforme al inciso d) del Artículo 184.
 
Artículo 199.- El presidente y los vocales verificarán los documentos de los veedores.
Si los hallaren en buena y debida forma, darán intervención a los mismos. No se admitirá en cada mesa más de un veedor por asociación política participante en los comicios.
 
Artículo 200.- Inmediatamente los miembros de la mesa adoptarán las disposiciones preliminares, tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos obscuros, revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía, para luego cerrarla con cinta engomada y ubicar los boletines de voto sobre las mesas receptoras.
 
Artículo 201.- Los miembros de las mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble.
 
Artículo 202.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan manifiestamente con los del padrón de la mesa;
 
b) cuando la cédula de identidad sea ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa ordenar la detención de su portador; y,
 
c) cuando tenga algún dedo de la mano manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio.
 
Artículo 203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión de los boletines de votos en los locales de las mesas receptoras.
 
Artículo 204.- A las seis y treinta horas se extenderá el acta de constitución de la mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola el presidente, los vocales y los veedores, en su caso, indicándose con claridad los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la cabeza del expediente electoral de la mesa.
 
Artículo 205.- Inmediatamente después los integrantes de la mesa que tienen autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley, verificarán que la entrada al local se mantenga siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éstos requieran.
 
Artículo 206.- Solamente pueden acceder al recinto en que se realiza la votación los integrantes de la mesa, los veedores y apoderados de las candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta Cívica.  Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la mesa.
 
Artículo 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
a) mujeres embarazadas y minusválidos;
 
b) enfermos;
 
c) electores mayores de setenta y cinco años; y
 
d) autoridades electorales y candidatos. 
 
Artículo 208.- La identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de votar.
 
Artículo 209.- Cuando la mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad del elector que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de identidad y del padrón de la mesa. De ello se labrará acta que se unirá al expediente electoral.
 
Artículo 210.- Si la identidad no es impugnada, los dos vocales firmarán al dorso en la parte sombreada del boletín de voto y lo entregarán al elector antes de pasar al cuarto oscuro. 
 
Artículo 211.- Introducido en el cuarto oscuro respectivo, el elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo volverá a la mesa y lo entregará al Presidente quien firmará al dorso del mismo en la parte sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará en la urna.
 
En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su boletín en la urna.
 
Seguidamente se anotará en el padrón la palabra "votó".
 
Artículo 212.- Antes que el elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que votó.
 
Artículo 213.- Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación, bajo la responsabilidad del presidente y vocales quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará en acta a los fines consiguientes.
 
Artículo 214.- En caso de suspensión el presidente de mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su causa permitiera que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida.
 
Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.
 
Artículo 216.- En caso de indisposición súbita del presidente de mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asuma la presidencia de acuerdo a las reglas de los artículos 177 y 197 dispondrá que el personal de la mesa se complete con uno de los suplentes o en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores del Padrón correspondiente que se encuentre presente. En ningún momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus miembros bajo responsabilidad de éstos. La sustitución se hará constar en el acta de incidentes.
 
Artículo 217.- Las personas que por defecto físico estén impedidas de marcar los boletines e introducirlos en la urna podrán servirse para estas operaciones de una persona de confianza.
 
Artículo 218.-  A las diez y siete horas en el horario de verano y dieciséis horas en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que voten otros que vayan llegando después.
 
Artículo 219.- A continuación votarán los miembros de la mesa y los apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en las casillas especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción y el distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa del local.
 
Artículo 220.- A su término se asentará en el formulario obrante en el padrón el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas que quisieran hacerlo.
 
TITULO IV
 
DEL ESCRUTINIO
 
CAPITULO UNICO
 
ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
 
Artículo 221.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.
 
Artículo 222.- Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento: 
a) en primer término el presidente procederá a retirar la precinta firmada con la que se cerró la urna y procederá a su apertura;
 
b) una vez abierta la urna se procederá al contaje de los boletines contenidos en ella.
 
Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo utilizado para la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales será anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en boletines que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de este Código;
 
c) inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos por cargos con el número de votantes registrados en el padrón de la mesa.
 
Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de sufragantes según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos, un número de boletines igual al del excedente y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia del hecho en el acta.
 
Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la mesa será nula.
 
Artículo 223.- Seguidamente se introducirán de nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el presidente de mesa irá desdoblando uno a uno los boletines y leerá en voz alta el contenido de ellos.
Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por partidos, movimientos políticos y alianzas.
 
Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma separada de los votos obtenidos comenzando por los boletines de Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a los vocales, veedores de la mesa y apoderados de la mesa.
 
Si algún miembro o veedor de la mesa en ejercicio de sus funciones tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen y deberá concedérsele.
 
Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve las firmas de los miembros de mesa.
 
Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
 
Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al recuento de los votos. A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la mesa resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por partido, movimiento político y alianza, así como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras y números.
 
Artículo 228.- Igualmente se consignarán sumariamente en el acta las reclamaciones e impugnaciones que formularen los electores, veedores, apoderados o candidatos, las cuales se anexarán a la misma así como toda otra mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el acta el presidente de mesa y los vocales y si lo desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo.
 
Artículo 229.- Luego de suscrita el acta, el presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados de la elección a los veedores que los solicitasen. El mismo llevará la firma de los miembros de mesa.
 
Artículo 230.- Finalmente, el presidente de mesa procederá a hacer entrega a la Junta Cívica, previa introducción en un sobre de papel madera y otro de plástico, del expediente electoral que contendrá:
a) los padrones de electores utilizados en la mesa;
 
b) el acta de constitución de la mesa (apertura de la votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se hubieren deducido;
 
c) las actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la votación; y,
 
d) el acta de escrutinio a la que se anexarán todos los reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
 
Artículo 231.- El sobre de papel madera que contenga el expediente electoral será cerrado y precintado con una tira de papel engomado, suscrita por el presidente y los vocales abarcando parte del papel engomado y parte del sobre.
 
Este sobre será entregado a la Junta Cívica, previa suscripción de un recibo que será confeccionado en un talonario por duplicado; un ejemplar para el presidente de mesa y otro para entregarlo o remitirlo, en su caso, al Juez Electoral de la Circunscripción conjuntamente con los sobres.
 
Artículo 232.- Recibidos los sobres conteniendo el expediente electoral por los Jueces Electorales respectivos, éstos los trasladarán a los Tribunales Electorales de su circunscripción, a los efectos del cómputo correspondiente.
 
Artículo 233.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, en forma previa a la realización del cómputo de los votos, comprobará si le fueron entregados los padrones y actas de todas las mesas habilitadas en la jurisdicción y observará el estado en que llegaron los sobres para comprobar si hay indicios de haber sido violados.
 
Artículo 234.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, al recibir la documentación que corresponde a todas las mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas.
 
Ese cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen las actas de escrutinio de las mesas que funcionaron en los comicios.
 
Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas y en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en blanco y entregar los certificados correspondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
 
Artículo 235.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente de la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su ley reglamentaria.
 
Artículo 236.-  Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas.
 
Artículo 237.- Concluido el escrutinio, el Tribunal Electoral establecerá:
a) el cómputo provisorio o definitivo según el caso del distrito electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa; y,
 
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas o candidaturas.
 
Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en todos los distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.
 
Artículo 239.- Cuando en un distrito electoral no se hubieran realizado las elecciones en el 51% (cincuenta y uno por ciento) por lo menos de las mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en el mismo.
 
TITULO V
 
NORMAS ESPECIALES
 
CAPITULO I
 
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
 
Artículo 240.- Son elegibles convencionales constituyentes los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
 
Artículo 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la ley especial a dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del Congreso.
 
Artículo 242.- A los efectos de la instalación de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que figure en el primer puesto de la lista que obtuviere el mayor número de votos decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
 
CAPITULO II
 
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
Artículo 243.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y este Código y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
 
Artículo 244.- A los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República el país se constituye en un colegio electoral único.
 
Serán electos Presidente y Vicepresidente los candidatos que obtuvieren el mayor número de votos válidos emitidos.
 
Artículo 245.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
 
CAPITULO III
 
DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS
 
Artículo 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores y diputados los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.
 
Artículo 247.- Los senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo con los términos del artículo 258 de este código.
 
Los Diputados serán electos en colegios electorales departamentales de acuerdo con el número de electores de cada departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución y 6º inciso i) de la Ley Nº 635/95.
 
Artículo 248.- La elección para senadores y diputados tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.
 
CAPITULO IV
 
DE LA ELECCIÓN DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES Y GOBERNADORES
 
Artículo 249.- La elección de las Juntas Departamentales y de Gobernadores se hará por simple mayoría de votos y de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Constitución, en boletines de votos separados.
 
CAPITULO V
 
DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES
 
Artículo 250.- Las autoridades de la Junta Municipal serán electas mediante comicios que se realizarán en el distrito electoral correspondiente a cada municipio en base a listas de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir e integrada por el sistema proporcional establecido en este código y durarán cinco años en sus funciones.
 
Artículo 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
 
CAPITULO VI
 
DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES
 
Artículo 252.- El candidato a intendente municipal deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
 
Artículo 253.- Los intendentes serán electos por mayoría simple de votos de los electores inscriptos en el padrón del distrito respectivo y durarán cinco años en sus funciones.
La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquél en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
 
Artículo 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este código.
 
Artículo 255.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación o muerte de un intendente municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo intendente municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección.
 
Artículo 256.- Las autoridades electas en comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas judiciales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas las elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa directiva.
 
En el mismo día el intendente municipal electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
 
Artículo 257.- El intendente municipal no podrá ser reelecto en el cargo, en el período inmediato siguiente. Quedan excluidos de esta prohibición los concejales municipales o ciudadanos que hayan sido designados o electos para llenar una intendencia vacante, siempre que renunciaren al cargo por lo menos seis meses antes de la elección. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
 
CAPITULO VII
 
DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS
 
Artículo 258.- Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
 
Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D´Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
 
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
VER PDDF
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente. 
 
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate, se resolverá por sorteo.
TITULO VI
 
DEL REFERENDUM
 
CAPITULO I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 259.- El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente código.
 
La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía del referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo o vinculante es competencia exclusiva del Congreso y su tratamiento, en lo que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y de los reglamentos de cada Cámara.
 
Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular queda a cargo del Congreso.
 
No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. 
 
Tampoco podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de otro referéndum.
 
Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto por mayoría simple de votos.
El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer con claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo electoral con un "si" o un "no".
 
Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido de referéndum, el Presidente del Congreso remitirá copia de la resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria al cuerpo electoral que deberá hacerse dentro del plazo mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a sede de la Justicia Electoral.
 
A los efectos de la realización del referéndum legislativo todo el país se unifica en una sola circunscripción electoral y el procedimiento queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente ley.
 
Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede legislativa no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurrido dos años.
 
Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum se deberá difundir a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación.
 
Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
 
Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada la enmienda constitucional por ambas Cámaras del Congreso según lo previsto en el artículo 290 de la Constitución y recibido el texto por el Superior Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de ciento ochenta días a un referéndum constitucional.
 
La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso.
 
Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para el referéndum constitucional
 
Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el artículo 304
 
CAPITULO II
 
INICIATIVA POPULAR
 
Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer como iniciativa popular proyectos de ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente:
 
a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos.
 
b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y, recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital.
 
Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa popular las cuestiones relativas a la legislación departamental o municipal, a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales así como las materias mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.
 
Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto de iniciativa popular deberá conformarse una comisión promotora de la iniciativa integrada por cinco electores, con expresión de sus datos personales y la constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la representación legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto.
 
Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa popular podrán presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su exposición de motivos sin el número mínimo de firmas requerido. Esta presentación permitirá establecer, previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante con la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias mencionadas en el artículo 267.
 
En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa bajo resolución fundada y de inmediato se comunicará a los promotores en el domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso. Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.
 
Artículo 270.- Si no existiera alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto igual hasta un plazo de ciento ochenta días dentro del cual se deberán presentar los pliegos con los recaudos establecidos en el artículo 266.
 
Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la formación y sanción de las leyes", de la Constitución y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva.
 
Artículo 272.- Si al término del plazo establecido los promotores no hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas pero superasen el 75%, debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del Congreso, a solicitud de los promotores podrá prorrogar el plazo hasta sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho la iniciativa.
 
Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de la República.
 
Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes, no podrá promoverse de nuevo hasta después de trascurrido dos años, a contar de la fecha de la notificación correspondiente.
 
Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá como corresponda el control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento por los promotores de lo dispuesto en dicho artículo.
 
LIBRO IV
 
FINANCIAMIENTO ESTATAL
 
CAPITULO I
 
SUBSIDIOS ELECTORALES
 
Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
 
a) con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República si resultare electo;
 
b) con el equivalente a dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada diputado y senador electo;
 
c) con el equivalente a 200 (doscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a 400 (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal del Municipio de Asunción;
 
d) con el equivalente a 6.000 (seis) mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupo;
 
e) con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada Gobernador electo y con el equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada miembro electo de las juntas departamentales; y,
 
f) con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones e igual porcentaje para los movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos cargos.
 
El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los partidos, movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa días siguientes a la realización de la elección en cuestión.
 
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones y que versen sobre:
 
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
 
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
 
c)  remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas; 
 
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
 
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red nacional de telecomunicaciones;
 
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones;
 
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
 
Artículo 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y alianza que propicien candidatos están obligados a:
 
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
 
b) el administrador podrá designar subadministradores departamentales y locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y,
 
c) abrir cuentas en bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
 
Artículo 279.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
 
Artículo 280.- En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.
 
El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
 
Artículo 281.- Los administradores deberán llevar una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
 
Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
 
Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
 
Artículo 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) recibir aportes de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;
 
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
 
c) recibir aportes de sindicatos, asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico; y
 
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de 5.000 (cinco mil) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.
 
Los aportantes individuales que no puedan justificar el origen de sus aportes serán penados de conformidad con el artículo 321 del presente Código.
 
Artículo 283.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la Orden del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
 
Artículo 284.- En todos los casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheques que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.
 
LIBRO V
 
PROPAGANDA
 
CAPITULO I
 
PROPAGANDA POLITICA
 
Artículo 285.- El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibidos los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
 
Artículo 286.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina, así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
 
Artículo 287.- Prohíbese en la propaganda de los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión;
 
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos electorales y conforme con cuanto más adelante se establece; y,
 
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las horas y lugares establecidos por las autoridades respectivas.
 
Artículo 288.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en los medios masivos de comunicación social. A este efecto queda establecido para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán más elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y,
 
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza.
 
Artículo 289.- Si los medios masivos de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún partido, movimiento político o alianza.
 
CAPITULO II
 
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
 
Artículo 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
 
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
 
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de sesenta días.
 
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.
 
Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
 
Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
 
Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
 
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
 
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atente contra la integridad física de las personas;
 
d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público; 
 
e) la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; y,
 
f) las injurias y calumnias.
 
Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de esta naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda electoral.
 
Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Estas disposiciones deberán adoptarla los municipios de oficio o a requerimiento de los Juzgados Electorales.
 
Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en las áreas determinadas por las respectivas municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de los inmuebles afectados.
 
Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibida la fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
 
b) edificios públicos nacionales, departamentales y municipales;
 
c) monumentos;
 
d) señales de tránsito; y,
 
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
 
Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a su estado anterior.
 
Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto parlantes fijos o móviles en determinados lugares, a condición de que:
a) emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
 
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,
 
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
 
Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a elecciones, están obligados en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden.
 
En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionados como más adelante se establece.
 
Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos, movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.
 
Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no más de 1/2 (media) página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de cinco minutos por canal o radio, por día.
 
Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación social oral y televisivo destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento de sus espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.
 
La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas y no se computará a los fines establecidos en el artículo anterior.
 
Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "sí" o del "no".
 
Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá tener una duración superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la votación.
 
Artículo 305.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los quince días inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Las publicaciones deberán contener la correspondiente ficha técnica.
 
Artículo 306.- Queda prohibida la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta una hora después de la señalada para el cierre de las mesas receptoras de votos.
 
LIBRO VI
 
SANCIONES
 
TITULO I
 
CAUSALES DE NULIDAD
 
Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:
 
a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
 
b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías establecidas en el presente código, tales como:
1. realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
 
2. recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria; y,
 
3. recepción de votos por personas distintas a las designadas;
 
c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
 
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia; y,
 
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no se habilitaren los boletines de voto de algún candidato.
 
Artículo 308.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse a la mesa, el distrito o el colegio electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento del total de electores se declarará la nulidad de toda la elección.
 
Artículo 309.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales:
a) la ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de este Código;
 
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y.
 
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.
 
Artículo 310.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando:
 
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas;
 
b) no se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores;
 
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y,
 
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
 
Artículo 311.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta:
 
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dió causa o motivo para ello; y,
 
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.
 
TITULO II
 
INFRACCIONES PENALES
 
CAPITULO I
 
ACTIVIDADES ELECTORALES
 
Artículo 312.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.
 
Artículo 313.- Toda la documentación electoral tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento público.
 
CAPITULO II
 
DE LOS DELITOS
 
Artículo 314.- Los delitos electorales no son excarcelables.
 
Artículo 315.- El funcionario público que deliberadamente, para favorecer a un determinado partido, movimiento político o alianza, incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, más una multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas e inhabilitación especial para ser elector o elegible por seis años.
 
Artículo 316.- El funcionario que destruyere los registros soportará las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
 
Artículo 317.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a un año de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegible por tres años:
 
a) el que violare gravemente y de cualquier manera las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de mesas receptoras de votos, votación, escrutinio, o no extendiere las actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los veedores;
 
b) el que, sin causa justificada suspendiere el acto electoral o basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
 
c) el que deliberadamente alterare la fecha, lugar y  hora establecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
 
d) el que deliberadamente admite el voto de electores cuyo nombre no figure en el padrón de la mesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 218, numeral 2; o que alguien vote dos o más veces o admita la sustitución de un elector por otro;
 
e) el que utilizando su autoridad para el efecto distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las mesas.
 
f) el que no entregare o impidiere la entrega de documentos electorales sin causa justificada. 
 
Artículo 318.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de dos a seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por cinco años:
 
a) negarse a dar certificaciones que correspondan a los veedores o apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
 
b) impedir se brinde a los electores, apoderados o veedores, cuando éstos lo requieran, los datos contenidos en los padrones de mesa en que deban votar o fiscalizar;
 
c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
 
Artículo 319.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que en violación de la prohibición del presente código detuvieren a integrantes de las mesas receptoras de votos o a cualquier elector no mediando flagrancia de un delito, sufrirán la pena de dos a seis meses de penitenciaria, más una multa equivalente a doscientos jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.
 
Artículo 320.- Quienes individualmente ejercieren violencia sobre los electores a fin de que no voten o lo hagan en un sentido determinado o voten contra su voluntad o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán la sanción de seis meses a un año de penitenciaria, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos. Si éstos mismos actos se realizan en grupo o portando armas la pena será de uno a cinco años.
 
Artículo 321.- Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores el día de las elecciones o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
 
Artículo 322.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos jornales mínimos.
 
Artículo 323.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos jornales:
 
a) toda persona que se inscribiere en el Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada;
 
b) toda persona que en una misma elección votara más de una vez, ya sea en la misma mesa, o en otras o en distritos electorales diferentes;
 
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las autoridades electorales.
 
Artículo 324.- Serán castigados con la pena de un mes a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a cien jornales mínimos:
 
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
 
b) quienes de cualquier manera e independientemente de la posible comisión de otros delitos pertenecientes al fuero común atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en grupos organizados.
 
c) los representantes del orden público que desobedecieren las órdenes de los presidentes de mesas receptoras de votos; y,
 
d) los que se agavillan o reúnen a menos de doscientos metros de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del sufragio.
 
Artículo 325.- Constituyen delitos electorales las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
 
a) las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;
 
b) la asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;
 
c) la presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
 
d) la participación en actos de índole político-partidario o campañas proselitistas o en las internas municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;
 
e) la gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y
 
f) la afiliación a los partidos o movimientos políticos.
 
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas. 
 
Artículo 326.- Los que fueren declarados responsables de los delitos tipificados en el artículo anterior serán pasibles de la pena de seis meses a un año de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
 
Artículo 327.- Los particulares que propugnen o invoquen candidaturas de militares o policías en servicio activo serán penados con penitenciaría de cuatro a diez meses.
 
Artículo 328.- Quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún partido, movimiento político o alianza que concurre a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
 
Artículo 329.- Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuestas sobre la preferencia de los electores y que divulgan los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de dos a seis meses de penitenciaría, más una multa equivalente a quinientos jornales mínimos. Igual pena se aplicará a quienes violaren la prohibición sobre divulgación de resultados de boca de urna. Se considerarán cómplices a los directivos de los medios masivos de comunicación social utilizados para la divulgación de los datos. La misma pena tendrán los directivos o responsables de los medios masivos de comunicación social que infringieren los plazos de propaganda electoral previstas en la presente ley.
 
Artículo 330.- Los administradores de campañas electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a tal fin sufrirán las penas establecidas en el código penal para el peculado.
 
CAPITULO III
 
DE LAS FALTAS
 
Artículo 331.- La persona designada como miembro de la mesa que injustificadamente no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una multa de treinta a sesenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
 
Artículo 332.- Abonarán una multa de quince a treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas quienes:
 
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 91 de este código;
 
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y,
 
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.
 
Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 4º de este Código serán sancionados con una multa equivalente de medio a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas.
 
Artículo 333.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 292 de este Código hará pasible a sus autores o al partido, movimiento político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
 
Artículo 334.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de ebriedad, bajo la influencia de estupefacientes o portando armas provocando tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades electorales serán pasibles de una multa de diez a veinte jornales mínimos.
 
Artículo 335.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas desde doce horas antes del inicio del acto eleccionario y en el día de las elecciones abonarán la multa de cincuenta a doscientos jornales mínimos.
 
Artículo 336.- Los responsables de los entes públicos mencionados en el Artículo 68 de este código, los sindicatos y las personas físicas que realizan aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al aporte y al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el partido, movimiento político o alianza, que se benefició con tal aporte abonará la misma multa dispuesta en este artículo.
 
Artículo 337.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un partido, movimiento político o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
 
 
CAPITULO IV
 
NORMAS DE APLICACIÓN
 
Artículo 338.- Los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en la ley que reglamenta la Justicia Electoral.
 
Artículo 339.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones del código penal.
 
Artículo 340.- Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes a delitos electorales originados en la condición de militar o policía en servicio activo del incoado, los que podrán iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.
 
Artículo 341.- La privación de libertad dispuesta contra un imputado, cuando éste fuere militar o policía en servicio activo, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el juzgado.
 
Artículo 342.- Para todos los efectos que correspondan se aclara el concepto y alcance de la terminología siguiente:
 
a) Registro Cívico Permanente es el que se forma con la totalidad de los inscriptos que reúnan los requisitos formales;
 
b) pre-padrón, denominado también "pliego de publicaciones" es el que se constituye con la nómina de las personas inscriptas para sufragar, a los efectos de que se formulen, oportunamente, por el término de ley las tachas y reclamos; y,
 
c) padrón es la nómina definitiva de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente habilitados para sufragar luego de resueltas las tachas y reclamos.
 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 
Artículo 343.- Este Código Electoral no deroga ni modifica la Ley Nº 772/95 "Que dispone la renovación total del Registro Cívico Permanente", salvo lo previsto en el artículo 8º de dicha ley que queda redactado en los siguientes términos:
 
 "Artículo 8º.- Los inscriptores, sean funcionarios públicos o no, desempeñan su tarea en el carácter establecido en el artículo 344 de este Código y percibirán un viático correspondiente a los días trabajados."
 
Artículo 344.- Las funciones que este Código atribuye a los encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la Justicia Electoral.
 
Artículo 345.- Los escritos que se presentaren ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común y libre de costos. Los certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y con el cumplimiento de la ley electoral serán expedidos por las autoridades nacionales en papel común y libre de costos.
 
Artículo 346.- Cuando por circunstancias excepcionales la elección coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos, ella se realizará con los registros del año anterior.
 
Artículo 347.- Deróganse la Ley N° 1 del 26 de febrero de 1990 y sus modificaciones Leyes Nºs. 6/90, 3/91, 79/91, 39/92, 75/92, 154/93 y 514/94.
 
Artículo 348.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de febrero del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a siete días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.

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