Leyes Paraguayas

Ley NÂș 217 / ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.

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DescripciĂłn

Ley N° 217 | Establece beneficios a veteranos de la Guerra del Chaco


​LEY N° 217/93
QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 
Articulo 1Âș DeclĂĄrase vigente la Ley N° 431/73, y Leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:

Articulo 1°.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transporte, de la Armada Nacional en el Litoral del Rió Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad que actuaron durante la Guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (Región Occidental) gozarån de los Honores y Privilegios previstos en el Art. 130° de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirån del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Articulo 14.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en Art. 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasarå a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusvålidos, con las mismas asignaciones sin mås tråmites de la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.
El pago efectivo de los haberes se efectuarĂĄn al mes de producirse el deceso, debiendo incluĂ­rseles en las planillas respectivas, si no existiese presentaciĂłn aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Articulo 20.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1° de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravåmenes, aplicados a los actos o conceptos que se menciona:
f) Patentes fiscales y municipales, a los que se dedican a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanĂ­as y cualquier otra actividad lĂ­cita, hasta la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranĂ­es) del Activo tomando del Balance del Ășltimo ejercicio. Si el Activo es superior a esta suma, las patentes serĂĄn abonadas sobre el excedente de su monto.
i) Impuesto a la Renta sobre su renta neta imponible hasta la suma Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranĂ­es). Si la renta neta fuere mayor, el impuesto se abonarĂĄ sobre el excedente.
j) Todo tributo fiscal o municipal, inclusive los servicios pĂșblicos que prestan los entes descentralizados sobre inmuebles de propiedad del Veterano, del Mutilado y Lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones:
Que el valor fiscal del inmueble cuando estĂĄ situado en la Capital de la RepĂșblica o en las Capitales de los Departamentos no exceda de la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranĂ­es) y de Gs. 10.000.000 (diez millones de guaranĂ­es) en los pueblos del interior.
Los mencionados valores fiscales serĂĄn actualizados en lo sucesivo, en la misma proporciĂłn en que se aumente la avaluaciĂłn fiscal en los inmuebles del paĂ­s por la oficina impositiva respectiva".
Articulo  21°.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el Art. 2° de esta Ley gozarĂĄn igualmente los beneficios establecidos en los Arts. 11Âș, 12Âș, 13Âș, 14Âș, 19Âș y 42Âș
Las jubilaciones que se otorgaren en virtud de este artĂ­culo, serĂĄn imputados a los fondos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Presupuesto General de la NaciĂłn.
Articulo  2°.- ComunĂ­quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cåmara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cåmara de Senadores, sancionåndose la Ley, a veinte y nueve días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.

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