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DescripciĂłn
Ley N° 217 | Establece beneficios a veteranos de la Guerra del Chaco
âLEY N° 217/93
QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACIĂN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1Âș DeclĂĄrase vigente la Ley N° 431/73, y Leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes:
Articulo 1°.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos Combatientes, por los Veteranos de todas las armas de servicios y por los Veteranos de las Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transporte, de la Armada Nacional en el Litoral del RiĂł Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de Guerra, Capellanes y Enfermeras incorporados al Servicio de Sanidad que actuaron durante la Guerra con Bolivia, en la zona de operaciones (RegiĂłn Occidental) gozarĂĄn de los Honores y Privilegios previstos en el Art. 130° de la ConstituciĂłn Nacional, conforme a esta Ley y recibirĂĄn del Ministerio de Defensa Nacional, los tĂtulos, insignias y carnets correspondientes que los acrediten como tales".
Articulo 14.- En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en Art. 1° de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasarå a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusvålidos, con las mismas asignaciones sin mås tråmites de la presentación de la Cédula de Identidad Policial, Carnet de Viuda de Excombatiente, Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción, Carnet o Foja de Servicio del Veterano que acrediten dichas titularidades.
El pago efectivo de los haberes se efectuarĂĄn al mes de producirse el deceso, debiendo incluĂrseles en las planillas respectivas, si no existiese presentaciĂłn aduciendo mejor derecho sobre estos beneficios acordados a los causahabientes".
Articulo 20.- Exonérese a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1° de esta Ley, del pago de impuestos y tasas fiscales y municipales y de otros gravåmenes, aplicados a los actos o conceptos que se menciona:
f) Patentes fiscales y municipales, a los que se dedican a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanĂas y cualquier otra actividad lĂcita, hasta la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranĂes) del Activo tomando del Balance del Ășltimo ejercicio. Si el Activo es superior a esta suma, las patentes serĂĄn abonadas sobre el excedente de su monto.
i) Impuesto a la Renta sobre su renta neta imponible hasta la suma Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranĂes). Si la renta neta fuere mayor, el impuesto se abonarĂĄ sobre el excedente.
j) Todo tributo fiscal o municipal, inclusive los servicios pĂșblicos que prestan los entes descentralizados sobre inmuebles de propiedad del Veterano, del Mutilado y Lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones:
Que el valor fiscal del inmueble cuando estĂĄ situado en la Capital de la RepĂșblica o en las Capitales de los Departamentos no exceda de la suma de Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaranĂes) y de Gs. 10.000.000 (diez millones de guaranĂes) en los pueblos del interior.
Los mencionados valores fiscales serĂĄn actualizados en lo sucesivo, en la misma proporciĂłn en que se aumente la avaluaciĂłn fiscal en los inmuebles del paĂs por la oficina impositiva respectiva".
Articulo 21°.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el Art. 2° de esta Ley gozarĂĄn igualmente los beneficios establecidos en los Arts. 11Âș, 12Âș, 13Âș, 14Âș, 19Âș y 42Âș
Las jubilaciones que se otorgaren en virtud de este artĂculo, serĂĄn imputados a los fondos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Presupuesto General de la NaciĂłn.
Articulo 2°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. CĂĄmara de Diputados a veinte y cuatro dĂas del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. CĂĄmara de Senadores, sancionĂĄndose la Ley, a veinte y nueve dĂas del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.