Leyes Paraguayas

Ley Nº 3589 / APRUEBA LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: “ENMIENDA AL ESTATUTO Y AL REGLAMENTO INTERNO DE LA CLAC”, ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC”, ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC”, Y LA “AMPLIACION DEL AREA GEOGRAFICA DE LA CLAC PARA LA INCORPORACION DE OTROS ESTADOS DEAMERICA”



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LEY Nº 3589
QUE APRUEBA LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: “ENMIENDA AL ESTATUTO Y AL REGLAMENTO INTERNO DE LA CLAC”, ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC”, ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC”, Y LA “AMPLIACION DEL AREA GEOGRAFICA DE LA CLAC PARA LA INCORPORACION DE OTROS ESTADOS DEAMERICA”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébanse los siguientes instrumentos internacionales:  “Enmienda al Estatuto y al Reglamento Interno de la CLAC”, adoptada en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 5 de diciembre de 1980 (Resolución A4-1), “Enmienda al Estatuto de la CLAC”, adoptada en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 5 de diciembre de 1980 (Resolución A4-3), “Enmienda al Estatuto de la CLAC”, adoptada en la ciudad de Panamá, el 8 de noviembre de 1996 (Resolución A12-5), y la “Ampliación del Area Geográfica de la CLAC para la Incorporación de otros Estados de América”, adoptada en la ciudad de Santiago, Chile, el 24 de julio de 1998 (Resolución A13-1), cuyo texto son como sigue:
“Adjunto a la Comunicación EC 16/2/062
RESOLUCION A4-1
ENMIENDA AL ESTATUTO Y AL REGLAMENTO INTERNO
DE LA CLAC
Considerando que conviene obtener una mayor y más equitativa representación geográfica en el Comité Ejecutivo de la CLAC;
Considerando que es necesario lograr el quórum mínimo establecido en el Reglamento Interno de la CLAC para las reuniones del Comité Ejecutivo;
Considerando que debe asegurarse que en las reuniones del Comité Ejecutivo participen las más altas Autoridades Aeronáuticas designadas por los Estados elegidos por la Asamblea para integrar dicho Comité;
Considerando que el Estatuto de la CLAC puede ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros (Artículo 25) y en el caso del Reglamento Interno de  la CLAC la Asamblea podrá reformar total o parcialmente dicho Reglamento por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros representados (Artículo 44);
LA CUARTA ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Aprobar la siguiente enmienda al Estatuto de la CLAC, para que tenga vigencia inmediata:
Artículo 13.- En cada reunión ordinaria, la Asamblea:
a) Elegirá su Presidente y cuatro Vicepresidentes, tomando en consideración una adecuada representación geográfica y, en general, el principio de rotación y la contribución que el transporte aéreo de la Región haya efectuado cada Estado.
b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.
2) La presente enmienda al Estatuto de la CLAC entrará en vigor en forma definitiva cuando 13 Estados miembros hayan depositado el respectivo instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
3) Introducir la siguiente enmienda al Reglamento Interno de la CLAC:
Artículo 9.- MESA DE LA ASAMBLEA
1) En cada reunión ordinaria la Asamblea elegirá de entre sus Estados miembros, a su Presidente y a cuatro Vicepresidentes.
Se tomará en consideración una adecuada representación geográfica y, en general, el principio de rotación y la contribución que al transporte aéreo de la Región haya efectuado cada Estado.
2) La elección del Presidente y los Vicepresidentes se decidirá por mayoría de los Estados representados. En el caso que se presente más de un candidato para cubrir estos cargos la elección se hará por votación secreta.
3) El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán sus funciones desde la clausura de la Asamblea Ordinaria en que fueron elegidos, hasta el fin de la próxima Asamblea Ordinaria.
Nota: Lo subrayado significa una enmienda al texto actual.
4) En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán desempeñadas por uno de los Vicepresidentes. El orden de precedencia entre los Vicepresidentes. El orden de precedencia entre los Vicepresidentes para asumir esas funciones será determinado por el orden en que fueron elegidos por la Asamblea.
Artículo 39.-
1) El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vicepresidentes electos por la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea necesario.
2) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán sus funciones desde la clausura de la Asamblea Ordinaria en que fueron elegidos, hasta el fin de la próxima Asamblea Ordinaria.
3) En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán desempeñadas por uno de los Vicepresidentes. El orden de precedencia entre los Vicepresidentes para asumir esas funciones estará dado por el orden en que fueron elegidos por la Asamblea.
4) El Comité Ejecutivo requiere un quórum de tres miembros para poder deliberar. Cuando este quórum no pueda lograrse por encontrarse vacante más de un cargo, el Comité Ejecutivo consultará a los Estados miembros sobre la necesidad de convocar a una Asamblea Extraordinaria para cubrir los cargos vacantes en el mismo.
5) Las funciones y atribuciones de los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser delegadas en otros funcionarios de las respectivas Administraciones de Aviación Civil, en los casos de sustitución o reemplazo de los titulares de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado.
Nota: Lo subrayado significa una enmienda al texto actual.
6) El Comité Ejecutivo celebrará todas las reuniones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones y como mínimo deberá reunirse dos veces al año.
7) Al finalizar cada reunión, el Comité Ejecutivo fijará la fecha y el lugar de la próxima reunión. El Presidente fijará el orden del día provisional para cada reunión y podrá convocar reuniones especiales del Comité Ejecutivo cuando lo considere necesario.
Resolución adoptada por la cuarta Asamblea de la CLAC, en Bogota el 5 de diciembre de 1980.
Fdo.: Por  I. M. Ferrari, Secretario de la CLAC”
“RESOLUCION A13-1
AMPLIACION DEL AREA GEOGRAFICA DE LA CLAC PARA LA
INCORPORACION DE OTROS ESTADOS DE AMERICA
Considerando que el artículo 2 del Estatuto de la Comisión solamente permite la posibilidad de formar parte de la CLAC a los Estados situados en América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe;
Considerando que el citado Artículo forma parte de la Constitución de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil;
Considerando que sería conveniente realizar una modificación estatutaria que permita la incorporación de otros Estados de América a la CLAC;
Considerando los beneficios que ha generado para la región este foro de naturaleza consultiva aspecto que seguirá caracterizando las resoluciones que emanen de la Comisión.
Considerando que la ampliación al Organismo a nivel americano posibilitaría una mayor integración entre los Estados de la región y permitiría el adecuado tratamiento de los temas que sean de interés para los países de la región, el establecimiento de mecanismos de cooperación y la superación de las diferencias que pudieran presentarse entre los Estados miembros.
LA XIII ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Aprobar las siguientes Enmiendas al Estatuto de la CLAC:
a) Sustituyese el texto del Artículo 2 que dice: 
“Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América Central incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica”.
Por:
“Podrán integrar la Comisión referida en el Artículo 1, que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la COPAC, los Estados situados en el Continente Americano y en el Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará la Región”.
b) Modifíquese todos los artículos del Estatuto que fueren necesarios a los fines de sustituir las expresiones “Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)”, así como “región latinoamericana” o “Latinoamérica” por “la Región”.
2) Las presentes enmiendas al Estatuto de la CLAC entrarán en vigor cuando los dos tercios del total de los Estados miembros hayan depositado el instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
3) Una vez que entren en vigencia las reformas a los Estatutos, según lo previsto en la presente Resolución, el Comité Ejecutivo procederá de inmediato a formular las reformas que correspondan en el Reglamento Interno de las Reuniones, con la finalidad de armonizar las disposiciones de esos dos instrumentos y adecuarlos a la nueva denominación.
4) El cambio de denominación señalado precedentemente no sustituye ni cancela los objetivos y fines asignados estatutariamente a la Comisión, ni los compromisos internacionales suscritos y adquiridos.”
“RESOLUCION A12-5
ENMIENDA AL ESTATUTO   DE LA CLAC
Considerando que es necesario mantener abierta la posibilidad de que la Comisión pueda establecer relaciones de carácter consultivo y de cooperación con cualquier Organismo Internacional gubernamental o no (Artículo 7).
Considerando que es conveniente para la Comisión Regional ampliar el plazo existente entre Asambleas de dos a tres años, para que haya coincidencia con las Asambleas de la OACI y contar con un plazo suficiente para llevar a cabo los programas de trabajo establecidos (Artículo 9).
Considerando que es necesario precisar las mayorías requeridas (simple o absoluta) de los Estados miembros o de los Estados presentes en una reunión con derecho a voto (Artículos 10, 11, 12 y 20).
Considerando que en la práctica, los Estados miembros que no forman parte del Comité Ejecutivo han intervenido activamente en sus reuniones y han desarrollado tareas específicas a ellos encomendadas, lo que ameritaría modificar el Artículo 15 del Estatuto.
Considerando que la modificación antes señalada permite que todos los Estados miembros participen en las reuniones de dicho Comité con plenos derechos.
Considerando que es necesario regular con mayor precisión las funciones del Presidente y del Secretario de la CLAC dentro del Estatuto (Artículos 15 y 16).
Considerando que el Estatuto puede ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros (Artículo 25).
LA XII ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Aprobar las siguientes enmiendas al Estatuto de la CLAC en relación a los Artículos 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 20 y 25:
Artículo 7.-
Dice:
La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina (CEPAL), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (CARITFA), a fin de cooperar con estos Organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (CAFAC) y con cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.
Debe decir:
La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo y de cooperación con cualquier Organismo Internacional gubernamental o no, inclusive prestándoles asistencia en el campo de la Aviación Civil.
Artículo 9.-
Dice:
La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.
Debe decir:
La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres años.
Artículo 10.-
Dice:
La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.
Debe decir:
La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por mayoría simple de los Estados miembros de la Comisión.
Artículo 11.-
Dice:
Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la mayoría de los Estado miembros.
Debe decir:
Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea requieren para sesionar la mayoría simple de los Estado miembros.
Artículo 12.-
Dice:
Las Conclusiones, Recomendaciones o Resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el Artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados Representados.
Debe decir:
Las Conclusiones, Recomendaciones o Resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el Artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría simple de los Estados presentes.
Artículo 15.-
Dice:
El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vice-Presidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar Comités y Grupos de Trabajo o de Expertos, siempre que sea necesario.
Debe decir:
1) El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vice-Presidentes, electos por la Asamblea, al cual se integrarán con plenos derechos los jefes de delegación de los Estados miembros que asistieren a cada una de las reuniones, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar Comités y Grupos de Trabajo o de Especialistas, siempre que sea necesario.
2) Son funciones del Presidente:
a) Representar a la Comisión y desempeñar sus funciones en nombre de ésta.
b) Consultar a los representantes de los Estados miembros o cualquier otra persona u Organización con la finalidad de cumplir los objetivos de la Comisión.
c) Convocar a las reuniones ordinarias, extraordinarias y las especiales de la Comisión, de los Comités y de los Grupos de Trabajo o de Especialistas de la Comisión.
d) Examinar las credenciales e informar sobre el particular a la Asamblea.
e) Desempeñar las funciones establecidas en los Artículos pertinentes del Reglamento.
Artículo 16.-
Dice:
Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente Estatuto.
Debe decir:
1) Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente Estatuto.
2) El Secretario:
a) Será responsable de los trabajos técnicos y administrativos de la Secretaría. 
b) Se encargará de mantener informados a los representantes de los Estados miembros sobre las actividades de la Comisión.
3) Los funcionarios incluyendo el Secretario:
a) No solicitarán o recibirán, en el cumplimiento de sus deberes, instrucciones de ningún Gobierno o autoridad ajena a la Comisión.
b) Se abstendrán de cualquier acto que pueda comprometer sin condición de Funcionarios Internacionales, responsables ante la Comisión. Cada Miembro de la Comisión, a su vez, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de la Secretaría y no tratará de ejercer influencia sobre ella.
Artículo 20.-
Dice:
El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados.
Debe decir:
El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría simple de los Estados miembros.
Artículo 25.-
Dice:
El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros.
Debe decir:
El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría absoluta de dos tercios de los Estados miembros de la Comisión
2) Las presentes enmiendas al Estatuto de la CLAC entrarán en vigor cuando por lo menos dos tercios del total de los Estados miembros hayan depositado el instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.”
“RESOLUCION A4-3
ENMIENDA AL ESTATUTO DE LA CLAC
Considerando que el Artículo 12 del Estatuto de la CLAC establece que las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto;
Considerando que en ciertas circunstancias se hace necesario adoptar una resolución o una recomendación sobre un determinado asunto convenientemente examinado por los órganos de la CLAC y los Estados miembros, sin que se justifique tener que convocar a una Asamblea Extraordinaria;
Considerando que en esos casos y con carácter excepcional se podría recurrir al sistema del voto por correo como tienen otros Organismos Regionales;
LA CUARTA ASAMBLEA DE LA CLAC
RESUELVE
1) Enmendar el Estatuto de la CLAC agregando a continuación del Artículo 12, el siguiente nuevo artículo para que tenga vigencia inmediata:
Artículo 12 bis.- En ciertas circunstancias y cuando el Comité Ejecutivo lo considere conveniente, se podrá adoptar una resolución o recomendación sobre un determinado asunto que haya sido convenientemente examinado por los órganos de la CLAC y los Estados miembros, mediante el voto por correo. En tal caso, será necesaria la aceptación expresa de por lo menos dos tercios de los Estados miembros para que la resolución o recomendación sea adoptada.
2) La presente enmienda al Estatuto de la  CLAC entrará en vigor en forma definitiva cuando 13 Estados miembros hayan depositado el respectivo instrumento de aprobación en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
Resolución Adoptada por la cuarta Asamblea de la CLAC, en Bogota el 5 de diciembre de 1980.
Fdo.: Por I. M. Ferrari, Secretario de la CLAC.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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