Leyes Paraguayas

Ley Nº 1775 / AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001, APROBADO POR LEY N° 1661 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001



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LEY N° 1775

QUE AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001, APROBADO POR LEY N° 1661 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central por la suma de G. 101.405.664.975 (GUARANIES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO); y de las Entidades Descentralizadas por la suma de G. 69.153.612.508 (GUARANIES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHO), conforme al anexo que se adjunta y forma parte de la presente ley.

Artículo 2°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario de la Administración Central por la suma de G. 101.405.664.975 (GUARANIES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO); y de las Entidades Descentralizadas por la suma de G. 69.153.612.508 (GUARANIES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHO), conforme al anexo que se adjunta y forma parte de la presente ley.

Artículo 3°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a regularizar los saldos de créditos presupuestarios no ejecutados de los Objetos del Gasto y Anexo de Remuneraciones del Personal de los Programas transferidos de una entidad u organismo a otro a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 39 de la Ley N° 1661 de fecha 15 de enero de 2001 “QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001”, cuyo texto queda redactado como sigue:

“Artículo 39.- En el programa de racionalización administrativa, se reglamentará:

  1. la instalación y uso de teléfonos afectados al servicio de las reparticiones o dependencias de los organismos y entidades del Estado;
  2. la provisión de productos alimenticios, por parte de los organismos y entidades el Estado, que solamente se producirán en los siguientes casos:
  3. a los pacientes internos y al personal de guardia de los hospitales y demás unidades de salud.
  4. a los internos de las penitenciarias y al personal responsable de su custodia y protección.
  5. al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que se encuentre prestando servicios en cualquiera de sus unidades.
  1. a los alumnos y personal docente de las Escuelas Agrícolas.
  2. a los alumnos de instituciones de enseñanza beneficiados con el programa de merienda escolar.

c) la compra de vehículos para uso de las entidades y organismos del Estado.

El decreto correspondiente deberá ser dictado dentro de los diez días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.”

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001775






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