Leyes Paraguayas

Ley Nº 1448 / MODIFICA Y AMPLIA LA CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES PARA LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS



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LEY N° 1.448
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES PARA LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION GENERAL DE  REGISTROS PUBLICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 9°. y 15 de la Ley No. 476/57 "Por la que se sanciona el Código de Navegación Fluvial y Marítima", que quedan redactados como sigue:
"Art. 9°.- De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor".
"Art. 15.- Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios marítimos y que sobrepasan 75 toneladas de registro bruto; son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un registro bruto mayor a 20 toneladas y hasta 75 toneladas; son de cabotaje medio las que tienen un registro bruto mayor a 6 toneladas y hasta 20 toneladas, y son de cabotaje menor las que tienen un registro bruto de hasta 6 toneladas".
Artículo 2°.- Modifícanse los Artículos 335 y 338 de la Ley No. 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, las embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor, con excepción de las embarcaciones de cabotaje menor, cuya anotación será facultativa por parte del propietario.
A los efectos de la inscripción en la Dirección General de Registros Públicos, deberá presentarse la correspondiente escritura pública, en la que se hará constar el número de matrícula otorgado por la Prefectura Naval de Puertos, tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca, modelo y número de serie de la embarcación, su valor, la marca, modelo, número de serie y potencia del motor o motores".
"Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos".
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 1351 del Título III del "Código de Comercio", que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1351.- La hipoteca naval podrá constituirse sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos, de acuerdo a lo que establece el presente título".
Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 2328 de la Ley N° 1183 "Código Civil", que queda redactado como sigue:
"Art. 2328.-  Esta garantía real podrá constituirse  sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase de máquinas destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria;
d)  los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y,
e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos".
Artículo 5°.- Derógase el Artículo 16 de la Ley No. 476/57 "Por la que se sanciona el Código de Navegación Fluvial y Marítima".
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.-

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001448






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