Leyes Paraguayas

Ley Nº 7364/2024 / QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 32 Y 38 DE LA LEY 4840/2013 ''DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL'', MODIFICADO POR LA LEY N° 5892/2017.



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LEY N° 7364

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 32 Y 38 DE LA LEY 4840/2013 ''DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL'', MODIFICADO POR LA LEY N° 5892/2017.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 32 y 38 de la Ley N° 4840/2013 “DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL”, modificado por la Ley N° 5892/2017, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 32. A efectos de la presente ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y hechos punibles contra la protección y bienestar animal

1. Serán infracciones leves:

a) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que estos estén incompletos.

b) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la Ley N° 4840/2013 ''DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL''.  

c) La venta o donación a menores de dieciocho años, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia o a personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.

d) La venta ambulante de animales.

2. Serán infracciones graves:

a) La posesión de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

b) La posesión de los animales sin la alimentación adecuada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o sin la prestación de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los Centros de Animales de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley N° 4840/2013 “DE PROTECCIóN Y BIENESTAR ANIMAL”.

e) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento. Si las mismas fueren reales constituirá falta muy grave.

f) La reincidencia de una infracción leve.

3. Serán considerados hechos punibles contra la protección y bienestar animal:

a) El sacrificio de los animales en contravención a los criterios de eutanasia, sacrificio animal o trato humanitario establecidos en la Ley N° 4840/2013 “DE PROTECCIóN Y BIENESTAR ANIMAL”.

b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas crueles a los animales.

c) El abandono de los animales.

d) Las operaciones o intervenciones quirúrgicas en contravención a la Ley N° 4840/2013 “DE PROTECCIóN Y BIENESTAR ANIMAL”.

e) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

f) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias o elementos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, que no sea la eutanasia tal como se encuentra definida en la Ley N° 4840/2013 “DE PROTECCIóN Y BIENESTAR ANIMAL”.

g) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios.

h) La incitación a los animales para atacar personas u otros animales, exceptuando los perros de la Policía Nacional u otros organismos de seguridad, legalmente autorizados.

i) La práctica veterinaria por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente, con excepción de la asistencia sanitaria.

j) Los actos de crueldad de los que resulte la muerte de un animal.

k) La zoofilia en todas sus formas.

l) El zoocidio y el biocidio.

m) La reincidencia en una infracción grave.

Art. 38.- Las conductas contempladas en el artículo 32 numeral 3 de la presente ley descriptos como hechos punibles contra la protección y bienestar animal serán de acción penal pública y castigadas con pena privativa de libertad de hasta 6 (seis) años y en caso de que el animal doméstico considerado mascota resultare muerto, la prohibición de adquirir o poseer otras mascotas, por un plazo que podrá ser de hasta 10 (diez) años.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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