Leyes Paraguayas

Ley Nº 5892 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 38 DE LA LEY N° 4.840/13 “DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL



Descargar Archivo: Ley 5892 (321.02 KB)


5.892

 

 

 

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 38 DE LA LEY N° 4.840/13 “DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 10 y 38 de la Ley N° 4.840/13 “DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:

 

“Art. 10. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

 

  1. Formular, proponer y participar de las políticas de protección del bienestar animal y de control y erradicación de la violencia hacia los mismos, así como ejecutar conjunta o separadamente con los organismos competentes los programas nacionales, especialmente en las siguientes áreas:

 

a) El rescate, gerenciamiento para albergues, esterilización (control de superpoblación), sanitación y tratamiento de muerte humanitaria de los animales domésticos, considerados como mascotas, siendo éstos últimos los que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana, ya sea por motivos sociales, lúdicos o educativos, por lo que no son destinados al trabajo, ni tampoco son destinados a ser sacrificados para que se conviertan en alimento;

 

b) El apoyo a la autoridad competente en la intervención y control de depredación de los animales silvestres y de la fauna ictícola;

 

c) La cooperación con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), para que se evite el sufrimiento innecesario durante, la transportación controlada, sanitación y vigilancia de los animales destinados al consumo masivo;

 

d) La experimentación mediante métodos humanitarios;

 

e) Tratamiento adecuado, así como sanitación a los animales de granja, zoológicos y parques recreativos; y,

 

f) Tratamiento adecuado, control y protección apropiada a los animales que realizan espectáculos públicos.

 

 

2. Gestionar coordinadamente con el Ministerio Público la creación de la Unidad Especializada de Protección Animal, conforme a su capacidad presupuestaria, la cual estará integrada por personal capacitado en las materias de medicina veterinaria, biología o carreras afines; a fin de que a través de dicha Unidad se pueda intervenir en los casos de delitos de violencia y crueldad en contra de los animales domésticos, considerados como mascotas, y en su caso, poner a disposición de las autoridades pertinentes los animales maltratados para su resguardo conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

3. Fomentar el interés de participación de la ciudadanía en el control de la ejecución de las políticas de trabajo propugnadas por la Autoridad de Aplicación a favor de la vida y bienestar animal, que redundará en una mejor calidad de vida para la población.

 

4. Proponer el ordenamiento y adecuación de la legislación nacional a los niveles internacionales, especialmente a la Declaración Universal de los Derechos del Animal (ONU 1978), la revisión y actualización de leyes y ordenanzas municipales.

 

5. Fomentar y desarrollar programas de educación nacional ya existentes e incorporar nuevos programas internacionales actualizados de educación preventiva y conservacionista y promover su divulgación a través de los órganos educativos oficiales y privados, así como a través de los medios de prensa: televisiva, oral y escrita.

 

6. Proponer la celebración de acuerdos de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales y controlar el cumplimiento de la ética y obligaciones de los profesionales en sus respectivas áreas de trabajo, relacionados a la vida y bienestar animal.

 

7. Gestionar asistencia financiera ante instituciones nacionales e internacionales, bilaterales o multilaterales.

 

8. La Autoridad de Aplicación promoverá la creación y desarrollo de programas con hospitales veterinarios de las Universidades de todo el país y celebrará convenios que habilitarán a los mismos a prestar asistencia en el marco de dichos programas.

 

9. Promover acciones judiciales ante los Juzgados y Tribunales de la República, tendientes a hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, tales como solicitar medidas cautelares; órdenes de allanamientos; órdenes de registro; de secuestro, de liberación de animales en emergencia u otras medidas, así como los actos que complementan a estos, especialmente en los casos en que el éxito de la acción dependa de la perentoriedad de su ejecución.

 

10. Vigilar e inspeccionar los Centros de Animales a los efectos de verificar el cumplimiento de la presente ley e intervenir los establecimientos que no estén debidamente habilitados para la venta, criaderos, guarda de animales domésticos considerados mascotas.

 

11. Reglamentar las previsiones necesarias para la tenencia de animales peligrosos para la seguridad pública.

 

12. Emitir todas las resoluciones de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.

 

“Art. 38. Las conductas contempladas en la presente ley como infracciones muy graves serán de Acción Penal Pública y castigadas con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa y en caso de que el animal doméstico considerado mascota resultare muerto, la prohibición de adquirir o poseer otras mascotas, por un plazo que podrá ser de hasta diez años.

 

Artículo 2.° Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

 

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treintaiún días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros