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LEY N° 7439
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO SOBRE LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA PORTADORES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ORDINARIOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Trinidad y Tobago sobre la Supresión de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios”, firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 27 de junio de 2024 y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
SOBRE LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA LOS PORTADORES DE
PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ORDINARIOS
La República del Paraguay y la República de Trinidad y Tobago (en adelante denominadas “las Partes”);
Deseosos de facilitar el desplazamiento entre ambos países y fortalecer los lazos de amistad e intercambio comercial que existen entre los nacionales y gobiernos de ambas Partes;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Excepción de Requerimiento de Visa
1. Los nacionales de las Partes, portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales u ordinarios válidos podrán ingresar, trasladarse, permanecer o salir del territorio de la otra Parte, sin necesidad de visa, por un período de hasta 90 (noventa) días.
2. Los nacionales de las Partes, portadores de los pasaportes antes mencionados que deseen permanecer en el territorio de la otra Parte por un período superior a los 90 (noventa) días, no estarán exentos del requisito de obtener una visa y deberán solicitar permiso a las autoridades competentes para permanecer en el territorio de la otra Parte.
Artículo II
Requerimiento de Cumplir con las Leyes
Los nacionales de las Partes podrán ingresar, trasladarse, permanecer o salir del territorio de la otra Parte utilizando cualquier medio legal para cruzar las fronteras internacionales y deberán cumplir las leyes y regulaciones de la otra Parte, mientras estén en el territorio de esa Parte.
Artículo III
El Derecho de Denegar la Entrada
El presente Acuerdo no afectará el derecho de las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, de negar la entrada y permanencia o de reducir el periodo de permanencia a aquellas personas portadoras de los pasaportes mencionados en el artículo I, cuya presencia no sea deseada o bienvenida en el territorio de la otra Parte.
Artículo IV
Suspensión
Cada Parte puede suspender la fuerza legal del presente Acuerdo temporal, total o parcialmente, por razones de seguridad o protección nacional, orden público o salud pública. La decisión de suspender el presente Acuerdo o de revocar la suspensión será comunicada inmediatamente a la otra Parte sin demora por vía diplomática y dicha suspensión entrará en vigor en la fecha de entrega de esa notificación.
Artículo V
Intercambio de Modelos de Pasaportes
1. Cada Parte intercambiará por vía diplomática, dentro de los 30 (treinta) días previos a la entrada en vigor del presente Acuerdo, modelos de los pasaportes mencionados en el artículo I para su identificación por las autoridades competentes.
2. Cada Parte también notificará a la otra Parte, por vía diplomática, cualquier modificación al formato de los pasaportes al menos 30 (treinta) días previos a la implementación de la modificación deseada y deberá entregar a la otra Parte modelos de los nuevos pasaportes.
Artículo VI
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días posteriores de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen mutuamente, mediante el intercambio de Notas Diplomáticas, el cumplimiento de todos los procedimientos legales domésticos y requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
Artículo VII
Solución de Controversias
Las controversias derivadas de la interpretación o implementación del presente Acuerdo serán resueltas por mutuo acuerdo entre las Partes por la vía diplomática.
Artículo VIII
Enmienda
Este Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo de las Partes mediante intercambio de Notas Diplomáticas, siguiendo el procedimiento utilizado para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo IX
Vigencia y Terminación
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita de su decisión por vía diplomática. La terminación surtirá efecto (90) noventa días después de la fecha de recepción de la notificación.
Firmado en Asunción, a los 27 días del mes de junio del año 2024, en dos ejemplares originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Trinidad y Tobago, Amery Browne, Ministro de Relaciones Exteriores y de CARICOM.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.