Leyes Paraguayas

Ley Nº 7344/2024 / QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA ESTÉTICA.



Descargar Archivo: Ley N° 7344 (2.35 MB)


LEY N° 7344

QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA ESTÉTICA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIÓN Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1.º Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular en todo el territorio de la República, el ejercicio de la Medicina Estética, en cuanto a la habilitación, el registro, el control y la clausura de los establecimientos de salud cuando estos no se ajusten a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 2.° Definiciones.

Se entiende por Medicina Estética: la práctica no quirúrgica, realizada por profesionales médicos, que aplica técnicas no invasivas o mínimamente invasivas para la restauración y el mantenimiento de la estética, salud y bienestar del ser humano a nivel facial y de integración corporal.

Establecimientos de salud: son aquellos establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la realización de Procedimientos Estéticos No Quirúrgicos.

Sustancias modelantes: son aquellas sustancias de relleno inyectables, utilizadas en tratamientos corporales con fines estéticos, incluidos en el listado expedido por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria.

Artículo 3.° Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual deberá establecer los medios y arbitrar mecanismos necesarios para el efectivo y eficiente control del ejercicio de la Medicina Estética.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su reglamentación, podrá listar y enunciar los procedimientos o actos objeto del alcance de la presente ley.

Artículo 4.° Facultad y atribuciones.

La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Otorgar el registro profesional habilitante para el ejercicio profesional, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
  2. Habilitar, verificar, inspeccionar y clausurar establecimientos de salud, donde se realicen tratamientos relativos al ejercicio de la Medicina Estética.
  3. Clausurar aquellos establecimientos que no se encuentren habilitados por la autoridad de aplicación.
  4. Aplicar las sanciones que correspondan a los profesionales que incumplan la presente ley.
  5. Llevar el registro de los profesionales sancionados e inhabilitados.
  6. Coordinar con la institución competente para que toda la información relativa a los establecimientos habilitados y sistemas de denuncias en su caso, estén disponibles en los sitios web correspondientes.
  7. Indicar la obligatoriedad del consentimiento informado, señalar los cuidados después de la aplicación de los productos, posibles complicaciones, efectos adversos y todo lo que sea necesario para el cuidado correcto del paciente.
  8. Las demás atribuciones establecidas por la ley.

CAPÍTULO II

ESTABLECIMIENTOS Y TRATAMIENTOS ENMARCADOS

Artículo 5.° Tratamientos establecidos.

Los tratamientos establecidos en el objeto de la presente ley, están conformados por aquellas terapias médicas y/o estéticas, tendientes a mejorar la apariencia, la salud, el bienestar general del paciente y se enmarcan en maniobras terapéuticas diferentes del campo invasivo quirúrgico de la medicina.

Artículo 6.° Medicina Estética Autorizada.

La Medicina Estética Autorizada, es aquella que conlleva el uso de principios con componentes permitidos para uso médico, procedimientos no invasivos o mínimamente invasivos y aparatología de uso médico realizados por médicos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 7.° Lugar de realización de los tratamientos.

La realización de los tratamientos relativos al objeto de la presente ley, deberá efectuarse en establecimientos de salud, habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 8.° Los establecimientos de salud y su control por parte de la autoridad de aplicación.

Los establecimientos de salud, en donde se realiza el ejercicio de la Medicina Estética, cuyas instalaciones y funcionamiento no se ajusten a las normas de la presente ley, serán objeto de las medidas y sanciones previstas en el Código Sanitario.

Artículo 9.° Rol de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria.

La Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, deberá emitir el listado de sustancias modelantes autorizadas, aplicando criterios técnico-científicos correspondientes y mantenerlo actualizado.

Las sustancias modelantes autorizadas por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, deberán contar con registros sanitarios vigentes para la comercialización, estableciéndose como condición de venta o de comercialización la “venta exclusiva a profesionales e instituciones sanitarias, bajo inscripción previa”, es decir solamente podrán ser adquiridos por profesionales de la salud e instituciones sanitarias mediante una inscripción, a fin de poder realizar la trazabilidad de los productos en el mercado. Los productos que se encuentren en el ámbito de competencia de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria y que se utilicen en los establecimientos de salud, de tratamiento de la Medicina Estética, deberán contar con registro sanitario expedido por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, para su utilización.

La Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria podrá realizar el retiro del mercado de productos que contengan sustancias modelantes y que sean considerados productos ilegítimos, subestandar, sin registros sanitarios o falsificados.

La Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria mantendrá disponible en su página web la información relativa a alerta sanitaria, boletín informativo y comunicados procedentes de la vigilancia post comercialización, de productos utilizados en el ámbito del ejercicio de la Medicina Estética, regulados por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria.

Artículo 10. Prohibiciones relativas a la utilización de sustancias, productos o aparatos en los establecimientos de salud.

Queda prohibido utilizar en los establecimientos de salud, sustancias, productos o aparatos que no hayan sido registrados previamente por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria.

Artículo 11. Profesionales habilitados para ejercer la Medicina Estética.

Pueden realizar el ejercicio de la Medicina Estética, los profesionales médicos que cuenten con los títulos profesionales o certificados de especialización expedidos por las instituciones de enseñanza nacionales reconocidas oficialmente o por las instituciones extranjeras debidamente homologadas por la autoridad competente, que avalen su entrenamiento, habilidades, destreza y que se encuentren calificados con el objeto de garantizar la protección de la salud humana.

En cuanto a los odontólogos, que tengan especialidad en cirugía maxilofacial, otorgadas por instituciones profesionales reconocidas, debidamente acreditadas por la autoridad competente (Consejo Nacional de Educación Superior), pueden realizar procedimientos de estética en el complejo maxilofacial. Así también estarán regulados por sus leyes autónomas y dentro de los parámetros pertinentes de su formación académica y científica.

Artículo 12. Prohibición de ejercer la Medicina Estética.

Establécese, que no pueden realizar el ejercicio de la Medicina Estética, las personas que no cumplan las prescripciones de la presente ley.

Artículo 13. Incompatibilidades.

Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, de la Medicina Estética sólo pueden ser establecidas por ley.

Artículo 14. Prohibición de publicidad engañosa.

Queda estrictamente prohibida, la realización de cualquier forma de publicidad engañosa de procedimientos estéticos en todas las plataformas de difusión, incluyendo las redes sociales, cartelería y medios de comunicación. Así mismo, se prohíbe la utilización de imágenes que promocionen productos no autorizados por las autoridades competentes en el Paraguay, así como la manipulación de imágenes que distorsionen los resultados reales de los procedimientos estéticos.

Se prohíben además sorteos de tratamientos y promociones comerciales que incluyan paquetes o combos que distorsionen la naturaleza de la Medicina Estética regulada por la presente ley.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, establecerá las regulaciones correspondientes para garantizar el estricto cumplimiento de esta disposición asegurando además, que, en toda publicidad, se respeten los principios éticos relacionados con la salud y el bienestar de los pacientes.

Se prohíbe la simulación de juegos de azar para una práctica estética fuera de lo que establece la ley y su reglamentación.

Artículo 15. Aplicación de las normas y sanciones.

Para la aplicación de sanciones, se estará a lo dispuesto en el Código Sanitario y demás disposiciones que regulen la materia.

En caso de contravención a lo dispuesto en la presente ley, será de aplicación en sus respectivos ámbitos de competencia, el libro VII de la Ley N° 836/1980 “DE CODIGO SANITARIO”, para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Ley N° 1119/1997 “DE PRODUCTOS PARA LA SALUD Y OTROS” y la Ley N° 6788/2021 “QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA SANITARIA”, en el área de competencia de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, así como todas las normas modificatorias y que las sustituyan y todas las que sean pertinentes en la materia, sin exclusión alguna.

Artículo 16. La presente ley será reglamentada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en el término de noventa días desde su promulgación.

Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros