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LEY N° 7503
SISTEMA NACIONAL DE PAGOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo y regular:
- El Sistema Nacional de Pagos.
- La validez de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en el Sistema Nacional de Pagos.
- La custodia, liquidación y compensación de valores y las garantías que se prestan los participantes en los mismos y los efectos de los procedimientos de suspensión de pagos sobre tales operaciones y garantías.
- Las reglas que promuevan el acceso, seguridad, transparencia, eficiencia, interoperabilidad, interconexión, innovación y competencia, tendientes a promover la inclusión financiera y el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos.
- La organización, administración, supervisión, vigilancia, funcionamiento, y las condiciones bajo las cuales se opera y se accede al Sistema Nacional de Pagos.
Artículo 2º.- Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
- Administrador del sistema: toda entidad que opera un sistema de pagos o de liquidación de valores, en adelante administrador.
- Agente de liquidación: toda entidad que administra los procesos de liquidación para sistemas de pagos o de liquidación de valores u otros acuerdos que requieran liquidación.
- Anotación en cuenta: forma de representación de los valores, en la que estos son identificados mediante la inscripción en registros contables especiales. El propietario legal de un valor representado en anotación en cuenta es quien figure como tal en los registros de la Depositaria de Valores correspondiente.
- Cámara compensadora automatizada: Sistema que compensa pagos en lotes, de unos a otros, de modo tal que sean neteados por el sistema para calcular saldos multilaterales de compensación para cada uno de los participantes y las consiguientes liquidaciones.
- Compensación y neteo: acuerdo para compensar posiciones u obligaciones por parte de los participantes y/o proveedores de una operación, antes de la liquidación. Es la conversión de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia de fondos por un único crédito o por un único débito, de modo que solo sea exigible dicho crédito o débito neto.
- Depositaria de valores: entidad que mantiene el registro y custodia de los valores y permite que las operaciones con los mismos sean procesadas mediante anotaciones en cuenta. Además de la función de registro y custodia de valores, puede realizar funciones de compensación y de liquidación.
- Garantía: todo activo o compromiso de un participante dentro de un sistema de pagos o liquidación de valores que es aceptado por otros participantes de conformidad con la reglamentación, y que haya sido objeto de depósito, prenda, compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas.
Para los sistemas administrados por el Banco Central del Paraguay, las garantías corresponderán a todo título valor emitido por el Banco Central del Paraguay, el Tesoro Público, los títulos de entidades públicas que cuenten con garantía del tesoro público, el dinero y títulos, de conformidad con la reglamentación, que el Banco Central del Paraguay considere pertinente para el ejercicio de sus funciones según lo establecido por la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
- Liquidación: acto que salda obligaciones con respecto a transferencias de fondos o de valores entre dos o más partes.
- Liquidación bruta en tiempo real: la liquidación continua, en tiempo real, de transferencias de fondos o de valores de forma individual, es decir, de una en una, sin neteo.
- Ordenes de transferencia de fondos y de valores: instrucciones dadas por un participante que tengan por finalidad:
1. Poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario final o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se cursen para su ejecución mediante un asiento en las cuentas de un participante en un banco central, una entidad financiera, una entidad de valores, un proveedor de servicio de pagos, u otras que el Banco Central del Paraguay considere pertinentes.
2. Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o varios valores o productos financieros derivados, mediante la anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.
- Participante: una de las partes que participa en un sistema y que puede enviar órdenes de transferencia de fondos o valores al sistema de manera directa o indirectamente a través de una entidad que se encuentra directamente obligada por las normas que rigen el sistema. Para los sistemas administrados por el Banco Central del Paraguay, podrán participar las entidades de crédito y las instituciones financieras o entidades de valores sujetas a supervisión o autorizadas para operar en el país, el Tesoro Público y los entes pertenecientes al sector público, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
Igualmente, podrán ser participantes de los sistemas administrados por el Banco Central del Paraguay, siempre que sean autorizados previa y expresamente por éste y con arreglo a sus normas reguladoras:
- El administrador de otros sistemas.
- El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un banco central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema, cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores.
- Una contraparte central. Dicha contraparte será una entidad interpuesta entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia.
- Una cámara de compensación, que se define como una entidad encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.
- Los proveedores de servicios de pagos.
En ningún caso el reconocimiento de los participantes por el Banco Central del Paraguay importa responsabilidad alguna de este por el resultado de las operaciones del participante.
l. Procedimiento de suspensión de pagos: la resolución, la quiebra, la convocatoria de acreedores, así como cualquier medida de carácter universal, prevista por la legislación paraguaya o de otro Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
m. Proveedor de servicios de pago: entidad que proporciona servicios de pago, en adelante proveedor, a los efectos de la presente ley.
- Servicios de pago: todo servicio que permite los depósitos y retiros de efectivo, la ejecución de las transferencias de fondos y las transacciones de pago, el procesamiento de pagos, la emisión, gestión y aceptación de los instrumentos de pago y la adquisición de transacciones de pago, la prestación de servicios de remesas y cualquier otro servicio funcional para la transferencia de dinero, la emisión y gestión de dinero electrónico e instrumentos de dinero electrónico, transferencias electrónicas no bancarias, los servicios no financieros relacionados con los servicios de pago, que permiten, facilitan u optimizan la ejecución de pagos, como los servicios de iniciación de pagos y otros servicios de pago que el Banco Central del Paraguay determine reglamentariamente.
- Servicios y/o sistemas: los servicios de pago, sistemas de pago, registro, custodia, compensación y liquidación de valores.
- Sistema de liquidación de valores: el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que se ejecutan para la confirmación y calce de las operaciones, así como el cumplimento de las respectivas obligaciones una vez perfeccionada la negociación de valores.
- Sistema de pago: conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto la ejecución, compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos.
- Sistema Nacional de Pagos: estará compuesto/conformado por los sistemas de liquidación de valores, de custodia, de registro, sistemas de pago y los servicios de pago, los acuerdos y los procedimientos relacionados con los sistemas y/o servicios, los administradores de los sistemas, los participantes, proveedores y cualquier tercero que actúe en nombre de estos, ya sea como corresponsal o mediante acuerdos de externalización, operando parcial o totalmente en el territorio nacional.
- Truncamiento de cheque: procedimiento por el que el movimiento físico de cheques pagados dentro de un banco, entre bancos o entre un banco y sus clientes se reduce o se elimina, siendo reemplazado en parte o en su totalidad por registros electrónicos para su posterior procesamiento y transmisión.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación.
El Banco Central del Paraguay será la autoridad de aplicación de la presente ley, y estará facultado a regular y establecer las medidas, requerimientos, autorizaciones, definiciones, limitaciones y reglamentos correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 4º.- Atribuciones de la autoridad de aplicación.
El Banco Central del Paraguay tendrá las siguientes atribuciones en el marco de la presente ley:
- Establecer los principios, normas y estándares, y verificar su cumplimiento, de modo a que se impulse el funcionamiento seguro, interoperable, interconectado, innovador, competitivo y eficiente de los servicios y/o sistemas, independientemente de que estos sean administrados por el propio Banco Central del Paraguay o por administradores y/o proveedores privados.
- Formular medidas de carácter general y/o particulares tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios, normas y estándares de los sistemas y/o servicios, con el fin de velar por la seguridad, interoperabilidad, interconexión, competencia, innovación, eficiencia y el buen funcionamiento de los servicios y/o sistemas, los que serán de cumplimiento obligatorio en la forma y plazos que se determinen.
Asimismo, el Banco Central del Paraguay reglamentará las medidas necesarias, sean de carácter general o particular, para garantizar la seguridad en el manejo de la información y la protección de los datos de los participantes en el Sistema Nacional de Pagos.
- Regular, controlar, supervisar y vigilar a los sistemas de pago, de custodia y de liquidación de los valores reconocidos por el Banco Central del Paraguay y a sus administradores y participantes, los cuales estarán sometidos al régimen de faltas y sanciones previsto en la presente ley.
- Establecer los proveedores de servicios de pago que quedarán sujetos a la regulación, control, supervisión y vigilancia del Banco Central del Paraguay y al régimen de las faltas y sanciones previstas en la presente ley, en atención a su importancia en el ecosistema de pagos.
Se entenderá por ecosistema de pagos como el conjunto interrelacionado de actores, infraestructuras, instrumentos, servicios, sistemas, tecnologías, normas y regulaciones que permiten la transferencia de valor entre distintos participantes del sistema de pagos y liquidación de valores, de forma segura, eficiente e interoperable.
- Reglamentar, definir los roles y establecer los requisitos aplicables a los distintos roles dentro del Sistema Nacional de Pagos, incluyendo los criterios organizativos, funcionales y de transparencia que correspondan, así como los criterios de vinculación o control de las personas físicas o jurídicas afectadas.
Cuando una misma persona física o jurídica o dos personas distintas pero vinculadas o controladas participen simultáneamente en más de un rol dentro del sistema, el Banco Central del Paraguay podrá exigir la implementación de medidas de separación que aseguren la independencia funcional, organizacional, contable y en los procesos de toma de decisiones.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, el Banco Central del Paraguay podrá requerir a las entidades involucradas la presentación de un plan de separación estructural que detalle las medidas a ser adoptadas y los plazos previstos, quedando facultado para aprobarlo, modificarlo o rechazarlo con base en criterios de eficiencia, transparencia y resguardo del interés público.
- Establecer registros y los criterios de inscripción para los administradores, participantes, proveedores, sistemas y/o servicios.
- Establecer y reglamentar los criterios necesarios para prevenir y evitar prácticas excluyentes o discriminatorias que limiten el acceso a los servicios y/o sistemas.
- Definir y reglamentar los criterios para identificar a las personas físicas o jurídicas con interés o vinculadas a los administradores, participantes y/o proveedores o entre éstos y los criterios de gobernanza a ser aplicados.
- Determinar las personas físicas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al Sistema Nacional de Pagos, queden comprendidas bajo el ámbito de aplicación de la presente ley y en consecuencia bajo la competencia del Banco Central del Paraguay.
- Requerir la interoperabilidad e interconexión entre servicios y/o sistemas cuando el Banco Central del Paraguay lo considere pertinente, y definir los estándares técnicos y de seguridad a fin de garantizar la interoperabilidad e interconexión de los servicios y/o sistemas que permitan la continuidad y seguridad de éstos.
- Determinar y reglamentar los conceptos, las tarifas y/o topes máximos de estas, a ser aplicadas dentro del Sistema Nacional de Pagos a fin de fomentar el acceso, la seguridad, transparencia, eficiencia, interoperabilidad, interconexión, innovación y competencia, tendientes a promover la inclusión financiera y el buen funcionamiento de éste.
- Emitir los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, los que serán de cumplimiento obligatorio.
- Monitorear los desarrollos de los servicios y/o sistemas, a fin de identificar y evaluar la naturaleza y la magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para casos de irregularidades, deficiencias o incumplimientos.
- Exigir la transparencia de las normas que regulan los instrumentos de pagos y servicios y/o sistemas.
- Formular requerimientos de obligada observancia y solicitudes de información, los que deberán ser cumplidos en los términos y plazos que se determinen en la solicitud/requerimiento.
- Exigir la ejecución y/o aprobar, previa audiencia del administrador y/o proveedor, medidas o programas de ajuste de obligado cumplimiento, diseñados y/o presentados por este, tendientes a restablecer deficiencias o situaciones irregulares ocurridas en los servicios y/o sistemas, que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes tramitadas por medio de estos o impliquen incumplimientos a la normativa vigente.
- Suspender e incluso dejar sin efecto, las decisiones adoptadas por un administrador y/o proveedor de un servicio y/o sistema y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen gravemente la normativa vigente o afectan de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo.
- Ordenar la instrucción de sumarios administrativos, aplicar las sanciones que correspondan y entender en los recursos de reconsideración y jerárquico, conforme con la presente ley y las demás leyes pertinentes, y disponer su publicación en el registro público de sanciones.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar facultades reglamentarias, supervisión y vigilancia a la unidad administrativa del Banco Central del Paraguay que corresponda, con excepción del inciso r) del presente artículo.
Artículo 5º.- Ámbito de aplicación.
La presente ley será aplicable a:
- Los servicios y/o sistemas, así como a sus administradores, participantes y/o proveedores, que operen total o parcialmente en el territorio nacional, de acuerdo con su importancia en el ecosistema de pagos, según lo determine el Banco Central del Paraguay.
- Las operaciones de política monetaria o aquellas asociadas con la liquidación de un sistema, cuando fueren realizadas por el Banco Central del Paraguay.
- Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere el inciso b).
- Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en el inciso b).
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS
Artículo 6º.- Requisitos.
Podrán reconocerse como sistema de pago, de custodia y/o de liquidación de valores, a los efectos de la presente ley, los procedimientos o acuerdos que cumplan los siguientes requisitos:
- Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación y liquidación de órdenes de transferencia de fondos o de custodia de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente ley.
- Que cuenten por lo menos con tres participantes de conformidad a la definición de participantes dada en la presente ley.
- Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco Central del Paraguay; las cuales deberán establecer que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido iniciado un procedimiento de suspensión de pagos, una vez que su inicio haya sido conocido por el sistema.
Las mismas deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su administrador o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación.
A efectos de la presente ley, dichas normas generales de adhesión y funcionamiento tendrán validez una vez que sean publicadas en la página web del administrador del sistema.
- Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay.
- Que estén administrados por el Banco Central del Paraguay o por una entidad autorizada para el efecto.
El Banco Central del Paraguay podrá determinar por medio de reglas de carácter general requisitos adicionales que deberán cumplir el sistema de pago, de custodia y/o el de liquidación de valores.
Artículo 7º.- Procedimiento de reconocimiento.
El reconocimiento de un sistema deberá ser dispuesto mediante acto administrativo del Banco Central del Paraguay, atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema financiero y el de pagos.
La resolución se publicará en la página web del Banco Central del Paraguay y/o en otra forma reglamentariamente prevista.
Artículo 8º.- Obligación de informar.
Los administradores de sistemas publicarán en su página web y/o en otra forma prevista en la reglamentación que dicte el Banco Central del Paraguay, la lista de entidades participantes en sus respectivos sistemas, así como cualquier modificación o actualización en ésta.
Los administradores de sistemas y los participantes reconocidos informarán al Banco Central del Paraguay su participación en los sistemas nacionales o extranjeros y las normas que rigen dichos sistemas en la forma en que el Banco Central del Paraguay determine.
CAPÍTULO III
FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES
Artículo 9º.- Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.
Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables para quienes las hayan ordenado.
Artículo 10. Firmeza de las órdenes de transferencia.
Las órdenes a que se refiere el artículo anterior, las compensaciones que tengan lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de dichas compensaciones y las que tengan por objeto liquidar cualquier otro compromiso previsto por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de las compensaciones realizadas, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros; no pudiendo ser anuladas ni impugnadas por ellos.
Las limitaciones dispuestas en este artículo no afectarán las acciones que puedan asistir a los órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.
La firmeza de las órdenes de transferencia no conlleva la obligación del administrador o agente de liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un participante, a los efectos de llevar a cabo la liquidación de una orden o una compensación, ni la obligación de emplear a tal fin medios distintos de los previstos en las normas de funcionamiento del sistema.
Artículo 11.- Inembargabilidad de las cuentas en el Banco Central del Paraguay.
Son inembargables los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas corrientes, cuentas de encaje legal o cualesquiera otras cuentas en el Banco Central del Paraguay que sean usadas para la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema reconocido de pago o de liquidación de valores.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE PAGOS
Artículo 12.- Efectos sobre las órdenes de transferencia y las compensaciones.
El inicio de un procedimiento de suspensión de pagos a un participante en un sistema no producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante, siempre que:
- Deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que el inicio del procedimiento haya sido comunicado al sistema o que, excepcionalmente, hubieran sido cursadas después del inicio del procedimiento de suspensión de pagos y se hayan compensado o liquidado en el mismo día; toda vez que los administradores del sistema puedan probar que no han tenido conocimiento del inicio de dicho procedimiento de suspensión de pagos.
- Resulten de una compensación que se lleve a cabo entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación.
- Tengan por objeto liquidar en dicho día, cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de las compensaciones realizadas.
Estas obligaciones se liquidarán con cargo a las garantías y demás activos y compromisos establecidos a estos efectos por las normas del sistema.
Artículo 13.- Efectos sobre las garantías.
En caso de inicio de un procedimiento de suspensión de pagos de un participante en un sistema, su administrador o su agente de liquidación y, en su caso, los restantes participantes en el mismo gozarán del derecho de separación de las garantías constituidas por el propio participante o por un tercero a favor de aquel.
Dicho derecho de separación asistirá igualmente al Banco Central del Paraguay respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas.
La constitución, la aceptación de las garantías a las que se refiere el párrafo anterior, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de suspensión de pagos. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación.
El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de inicio de un procedimiento de suspensión de pagos, pudiendo los administradores o agentes de liquidación del sistema y el Banco Central del Paraguay proceder a su enajenación, cuando se trate de valores.
Para la enajenación de los valores bastará la entrega del documento público o privado de constitución de la garantía al organismo rector del mercado secundario correspondiente, junto con la certificación expedida por el Banco Central del Paraguay, por el administrador o por el agente de liquidación del sistema, en donde se acredite la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, acompañados de los propios valores o del certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo.
La fecha de constitución de la garantía que obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central del Paraguay, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, constituirán prueba para la propia entidad y ante terceros.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones correspondientes, con cargo a las citadas garantías, se incorporará a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de suspensión de pagos.
Artículo 14.- Fijación y notificación del inicio de un procedimiento de suspensión de pagos.
A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá iniciado un procedimiento de suspensión de pagos a un participante en un sistema cuando:
- Con arreglo a la legislación paraguaya, se dicte su declaración en estado de resolución, de conformidad con la Ley Nº 2334/2003 “DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO” y sus modificatorias, o la Ley Nº 154/1969 “QUE SANCIONA LA LEY DE QUIEBRAS” y sus modificatorias o se dé trámite a su solicitud de suspensión de pagos.
- Una autoridad judicial o administrativa adopte una medida de carácter universal prevista por la legislación paraguaya o de otro Estado para la liquidación de una entidad o para su reorganización, cuando ella tenga como efecto la suspensión de las órdenes de transferencia o de los pagos que pueda o deba realizar el participante o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
Cuando el Banco Central del Paraguay, conforme con el inciso a) de este artículo, inicie un procedimiento de suspensión de pagos de una entidad de crédito u otra institución financiera participante en un sistema, simultáneamente a la adopción de su decisión, deberá comunicar su contenido literal al supervisor y al administrador de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El administrador informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.
Todo Juzgado que reciba la solicitud de iniciar un procedimiento de suspensión de pagos de una entidad participante en un sistema deberá comunicar el hecho al Banco Central del Paraguay dentro del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, requiriendo en la misma comunicación la información de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y domicilio de su Administrador. Los organismos a los que pertenezca la entidad afectada deberán remitir la información solicitada dentro del día hábil siguiente a su recepción, indicando al Juzgado los datos necesarios para asegurar que las sucesivas comunicaciones a ser remitidas por el Juzgado lleguen al conocimiento del respectivo supervisor y los administradores en el menor tiempo posible.
Todo Juzgado que inicie un procedimiento de suspensión de pagos de una entidad participante en un sistema deberá, simultáneamente a la adopción de su decisión, notificar en el mismo día su contenido literal al supervisor y al administrador de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El administrador informará de manera inmediata sobre dicha situación a los participantes del sistema.
La comunicación de los procedimientos de suspensión de pagos, iniciados a un participante, se entenderá realizada cuando el administrador del correspondiente sistema reciba la comunicación a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se trate de un participante sujeto al derecho de otro Estado, la comunicación se tendrá por realizada cuando el administrador del sistema conozca de su existencia por comunicación del propio participante afectado o por cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.
CAPÍTULO V
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 15.- Utilización de medios electrónicos.
Todos los actos, procedimientos, medidas y trámites que realicen los participantes o proveedores de los servicios o sistemas podrán conducirse por medios electrónicos y tendrán plena validez jurídica y probatoria.
Artículo 16.- Medios electrónicos de identificación.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por “medios electrónicos de identificación” las secuencias o cadenas de datos generados por vía electrónica, a fin de tener acceso seguro e identificado a los sistemas.
Artículo 17.- Reglamentación de uso de medios electrónicos.
La utilización de medios electrónicos para las operaciones reguladas por la presente ley se conducirá conforme con la reglamentación que dicte el Banco Central del Paraguay.
Artículo 18.- Truncamiento del cheque.
Conforme con el artículo 1728 del Código Civil, la presentación de un cheque con fines de compensación, por medio de notificación de sus elementos esenciales por vía electrónica, surtirá los mismos efectos que la presentación del cheque físico.
Son elementos esenciales del cheque a los efectos de este artículo:
- El número de serie del cheque.
- El código que identifica el banco librado.
- El número de cuenta del librador del cheque.
- La suma de dinero a pagar.
CAPÍTULO VI
DE LA DEPOSITARIA DE VALORES Y LOS VALORES EMITIDOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA
Artículo 19.- De la representación de valores negociables mediante anotaciones en cuenta.
La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta, requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central del Paraguay al efecto. Este documento podrá ser físico o electrónico; su naturaleza es meramente informativa, y no representa al valor, por lo que no podrá ser negociado.
La entidad emisora deberá remitir una copia del documento referido en el párrafo anterior a la Depositaria de Valores correspondiente. De tratarse de valores privados, la copia también deberá ser remitida a la Superintendencia de Valores.
Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales, en virtud de su inscripción en la correspondiente Depositaria de Valores, y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 20.- De los efectos de las inscripciones en los registros de anotaciones en cuenta.
La persona que aparezca como legitimada en los asientos del registro de una Depositaria de Valores se presumirá titular de éste y, en consecuencia, podrá exigir a la entidad emisora que realice a su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable representado por medio de anotaciones en cuenta.
La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa la prestación en favor de quien aparezca en los asientos del registro quedará exenta de responsabilidad, aunque esta no resulte ser el titular del valor.
Artículo 21.- De la transmisión de los valores representados en anotaciones en cuenta y la constitución de derechos reales.
La transmisión de los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central del Paraguay. La inscripción de la transmisión en el registro de una Depositaria de Valores a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos físicos.
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de dicho gravamen, en caso de tratarse de un derecho de prenda, equivaldrá al desplazamiento posesorio del título. El administrador del sistema establecerá el procedimiento para esta inscripción.
Artículo 22.- De la oponibilidad frente a terceros de la transmisión y constitución de derechos reales sobre valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta.
La transmisión de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, en virtud de compraventa o cualquier otro negocio jurídico, tal como las fusiones u otras operaciones societarias, donaciones o herencias, será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en el registro de una Depositaria de Valores.
El tercero que adquiera a título oneroso, valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable de la Depositaria de Valores en cuestión, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación; a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe.
La entidad emisora solo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados mediante anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento previsto en el artículo 19 de la presente ley.
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción en el registro de una Depositaria de Valores.
CAPÍTULO VII
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 23.- Responsabilidad por las faltas administrativas.
Serán responsables por las faltas, actos y omisiones que realicen en contravención de las normas que rigen el Sistema Nacional de Pagos los siguientes:
- Los participantes en los sistemas administrados por el Banco Central del Paraguay.
- Los proveedores de los servicios de pago que determine el Banco Central del Paraguay en ejercicio de la atribución establecida en el inciso d) del artículo 4° de la presente ley.
- Los presidentes, directores, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos, auditores internos y auditores externos o asimilados de las personas jurídicas determinadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como todas aquellas personas que hayan tenido participación en el acto u omisión en contravención de las normas que rigen el Sistema Nacional de Pagos.
- Las demás personas físicas o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al Sistema Nacional de Pagos, determine el Banco Central del Paraguay en ejercicio de la atribución establecida en el inciso i) del artículo 4° de la presente ley.
Estas personas quedarán sujetas al régimen de responsabilidad de los sujetos regulados establecido en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley, salvo que:
- Se demuestre que no han tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de obligada observancia; o
- Se demuestre que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto oportunamente, por cualquier medio escrito fehaciente a tal actuación u omisión, según el procedimiento a ser reglamentado.
Artículo 24.- Procedimiento aplicable.
La supuesta comisión de faltas será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes en el plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado las supuestas faltas. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente ley a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 30.
En el supuesto de que se negaren los hechos o no se contestare la comunicación referida en el párrafo anterior, el Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
Las faltas leves y graves, en su caso, deberán comprobarse en sumario administrativo a sustanciarse conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus reglamentaciones pertinentes, con todas las garantías y recursos que establece la citada norma.
Artículo 25.- Faltas graves.
Serán consideradas faltas administrativas graves:
- Incumplir con las resoluciones y reglamentos dictados por el Banco Central del Paraguay o la unidad administrativa correspondiente.
- Incumplir las solicitudes de información, y las medidas y/o requerimientos realizados por el Banco Central del Paraguay o la unidad administrativa correspondiente.
- Realizar operaciones, actos y actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin contar con el reconocimiento o registro previo cuando estos sean requeridos de conformidad a la reglamentación aplicable, o sin observar los requisitos básicos establecidos.
- Incumplir los requisitos que fueron exigidos para el reconocimiento del sistema, establecidos en el artículo 6º de la presente ley, una vez expirado el plazo concedido para la subsanación de cualquier omisión o defecto.
- Incumplir con las normas sobre procedimientos de gobierno corporativo y/o gestión de riesgos.
- Omitir información obligatoria o proporcionar información incompleta, total o parcialmente errónea o falsa al Banco Central del Paraguay o la unidad administrativa correspondiente.
- Realizar operaciones, actos y actividades fuera de los límites previstos en la reglamentación respectiva, no autorizados o prohibidos por normas de regulación, vigilancia y supervisión establecidas en las reglamentaciones, salvo que hayan sido calificadas como faltas leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general.
- Reincidir en el mismo tipo de falta leve acaecida dentro del plazo de un año, computado a partir de la fecha de la resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay a través de la cual se comprobó el acaecimiento de la falta que impuso la sanción.
Artículo 26.- Faltas leves.
Serán consideradas faltas administrativas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia o de cualquier otra disposición emanada por el Banco Central del Paraguay en el marco de sus atribuciones y competencia, o la unidad administrativa correspondiente, que hayan sido calificadas como leves en resolución de carácter general y la ley no las califique expresamente como faltas graves.
Artículo 27.- Prescripción de las faltas.
Las faltas graves prescriben a los cinco años de la fecha en que se cometieron y las leves al año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
Artículo 28.- Sanciones aplicables a las personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas cometidas por las personas físicas determinadas en el régimen de responsabilidad de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, y no podrá eximirse de responsabilidad por la actuación negligente, culposa o dolosa de dichas personas.
La comisión de faltas por personas jurídicas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- Por faltas graves:
- Amonestación pública.
- Multa cuyo importe será entre el 20% (veinte por ciento) y 50% (cincuenta por ciento) del monto de las operaciones en las cuales se cometieron las faltas.
- Multa de ciento un hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
- Limitación, suspensión y/o inhabilitación por un plazo máximo de cinco años para el ejercicio de determinadas operaciones, actos y actividades.
- Revocar la autorización para operar en el sistema administrado por el Banco Central del Paraguay, así como el reconocimiento y/o el registro según corresponda.
- Por faltas leves:
- Apercibimiento por escrito.
- Multa de hasta cien salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
Artículo 29.- Sanciones a personas físicas.
La comisión de faltas por personas físicas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- Por faltas graves:
- Apercibimiento por escrito.
- Multa cuyo importe será entre el 10% (diez por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) del monto de las operaciones en las cuales se cometieron las faltas.
- Multa desde cincuenta hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
- Remoción del cargo e inhabilitación, por un período de hasta diez años, para el ejercicio de cargos de presidente, director, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno y auditor externo o asimilado en el Sistema Nacional de Pagos; aplicable también a todas aquellas personas que hayan tenido participación en el acto u omisión en contravención de las normas que rigen el Sistema Nacional de Pagos.
- Por faltas leves:
- Apercibimiento verbal.
- Multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
Artículo 30.- Criterios para la determinación o gradación de sanciones.
Las sanciones se determinarán o gradarán conforme con los siguientes criterios:
- Naturaleza de la falta.
- Gravedad del peligro o perjuicio causado.
- Beneficio o ganancia obtenidos como consecuencia de la falta.
- El reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta.
- Subsanación de la falta por propia iniciativa.
- Conducta anterior de la persona, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos cinco años.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA ADMINISTRADO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Artículo 31.- Implementación de un sistema de compensación y liquidación electrónica de pagos y de una depositaria de valores por el Banco Central del Paraguay.
De conformidad con el artículo 1º que modifica el artículo 4º, incisos e) y f), de la Ley Nº 6104/2018 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y el artículo 45 de la Ley Nº 489/1995 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” y su modificatoria, el Banco Central del Paraguay podrá implementar un Sistema de Compensación y Liquidación Electrónica de pagos para aquellas operaciones entre los participantes cuyo monto mínimo será fijado por normas reglamentarias y una Depositaria de Valores de Títulos, como órgano dependiente del Banco Central del Paraguay. La estructura orgánica, funcionamiento y requisitos para formar parte de la misma, serán establecidos mediante normas reglamentarias.
Las transferencias de créditos simples serán gratuitas para los usuarios y no se podrá percibir suma alguna o comisión en tal concepto. El alcance, las definiciones y la regulación de las transferencias de créditos simples serán establecidas en la reglamentación correspondiente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- Legislación aplicable.
El Sistema Nacional de Pagos se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay; la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito y sus modificatorias; la Ley del Mercado de Valores y Productos; el Código Civil, y las demás disposiciones legales que rigen la materia. La aplicación de la presente ley no excluye el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 4.956/2013 “DEFENSA DE LA COMPETENCIA” o la que la sustituya, la cual será aplicable al Sistema Nacional de Pagos y a las actividades económicas de los actores que intervienen en él.
Artículo 33.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Las disposiciones reglamentarias dictadas en atención a la Ley Nº 4595/2012 “SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACION DE VALORES”, seguirán vigentes en tanto no sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por una nueva reglamentación, según las previsiones de la presente ley.
Artículo 34.- Derogaciones.
Derógase la Ley Nº 4595/2012 “SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACION DE VALORES”.
Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
