Leyes Paraguayas

Ley Nº 7223 / QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN, QUIENES COTIZAN EN LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.



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LEY Nº 7223
 
 
QUE DESPRECARIZA LA SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE LAS INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO A LOS EFECTOS DE LA JUBILACIÓN, QUIENES COTIZAN EN LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
 
L E Y :
 
Artículo 1.º Los funcionarios activos del cuadro del personal permanente que cotizan al sector de la Administración Pública y docentes de las Universidades Nacionales, podrán solicitar el reconocimiento de los períodos prestados como contratados, anteriores a su nombramiento, siempre que no cuenten con un vínculo anterior en carácter de permanente, afectado a cualquier régimen contributivo.
 
Artículo 2.º A los efectos de la presente ley, se entenderá como sujeto beneficiario, a los funcionarios activos que cotizan al sector de la Administración Pública y a los docentes de las Universidades Nacionales, que cuentan con períodos de trabajos en carácter de contratados, a partir de los 18 años de edad.
 
Los beneficios contemplados en este régimen, no son extensivos a quienes hayan prestado servicios ocasionales a través de servicios de empresas tercerizadas o como parte de misiones de instituciones internacionales.
 
Artículo 3.º El reconocimiento de servicios anteriores impondrá al beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios reconocidos.
 
Artículo 4.º Para el cálculo de la asignación base corresponde establecer el promedio de las asignaciones percibidas, durante los últimos cinco años anteriores al nombramiento como funcionario permanente. En ningún caso, este aporte se calculará sobre una suma inferior al salario mínimo legal vigente.
 
Si el período reconocido, supera los veinticuatro meses, el promedio de la asignación resultante deberá ser actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al año fiscal vigente al tiempo de la solicitud. La tasa del aporte será la prevista para el funcionario permanente.
 
Artículo 5.º El funcionario deberá abonar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto resultante, en un máximo de sesenta cuotas, equivalentes a cinco años, el cual se hará conforme a la reglamentación ya prevista. Las cuotas pendientes de pago, serán ajustadas al inicio de cada Ejercicio Fiscal, conforme al Índice de Precios al Consumidor, del año inmediatamente precedente, calculado por el Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 6.º Se podrá, en casos justificados, solicitar la suspensión de las cuotas pendientes de pago por un período no superior al autorizado para su financiamiento. Si la suspensión es superior a un Ejercicio Fiscal, el saldo de lo adeudado será actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor de cada Ejercicio Fiscal transcurrido.
 
Artículo 7.º El funcionario deberá, al tiempo de jubilarse ingresar en todos los casos un mínimo del 50 % (cincuenta por ciento), del monto adeudado por el reconocimiento de años de servicios anteriores en calidad de contratado. La diferencia deberá descontarse hasta en un 25% (veinticinco por ciento), mensual del haber jubilatorio, hasta la cancelación total de lo adeudado.
 
Si el funcionario falleciere con anterioridad a la cancelación de la totalidad de las cuotas, los herederos con derecho a la pensión, deberán previamente, al cobro del beneficio, cancelar el saldo total. Si el fallecimiento se produjere antes de que el funcionario consolide el derecho a la jubilación, los aportes realizados estarán sujetos a la legislación vigente.
 
Artículo 8.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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