Leyes Paraguayas

Ley N潞 636 / REGLAMENTA EL ART脥CULO 111 DE LA CONSTITUCION NACIONAL



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LEY Nº 636

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Son beneficiarios de la opción preferencial de compra establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional:

a) Los empleados, obreros y funcionarios de la respectiva "Empresa del Estado Sujeta a Privatización" que se hallasen en directa relación de dependencia de la misma y sujetos a las disposiciones del Código Laboral o la Ley del Funcionario Público;

b) Los empleados, obreros y funcionarios que fueron despedidos sin causa justificada a partir del plazo de un año anterior a la promulgación de la Ley Especial que declara a la Empresa Sujeta a Privatización; y,

c) Las personas físicas o jurídicas productoras de materias primas o insumos de origen nacional que sean proveedores habituales de la Empresa a privatizar y cuya industrialización sea la actividad principal de las mismas, con no menos de tres años.

EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

Artículo 2º.- El Consejo de Privatización habilitará un registro de beneficiarios establecido en el Artículo 111 de la Constitución Nacional para cada Empresa del Estado Sujeta a Privatización. Dicho registro funcionará en las oficinas de la Empresa a privatizar.

El derecho a la inscripción en el registro de los beneficiarios se hará a título individual y caducará a los cuarenta y cinco días a contar del último día de la publicación del aviso.

EL AVISO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

Artículo 3º.- El Consejo de Privatización publicará por quince días consecutivos, en dos diarios de gran circulación en la capital, el aviso por el cual se convoca a los beneficiarios de la opción preferencial de compra a su inscripción en el Registro de Beneficiarios y exhibirá por igual plazo en lugares visibles de la Empresa Sujeta a Privatización.

El aviso contendrá el plazo para la inscripción y la dirección de la oficina del registro respectivo.

LA SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS

Artículo 4º.- Los beneficiarios deberán inscribirse en el registro establecido en el Artículo 2飥 de esta ley, mediante solicitud proporcionada por el Consejo de Privatización que otorgará la constancia correspondiente sin costo alguno.

Artículo 5º.- El Consejo de Privatización, mediante Resolución fundada que dictará dentro del plazo de ocho días, podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo dictamen no vinculante de la Comisión Bicameral de Privatización que se producirá en un plazo perentorio de cinco días.

LA PROPORCIONALIDAD

Artículo 6º.- Los beneficiarios tendrán derecho a adquirir la parte proporcional que le corresponda de acuerdo con la cantidad de beneficiarios inscriptos como compradores.

Los aumentos del capital accionario deberán comunicarse a los beneficiarios, a los efectos de mantener, si éstos lo desean, la misma proporción accionaria.

EL PRECIO

Artículo 7º.- El derecho de opción preferencial de compra se ejercerá sobre el precio base de venta, que será establecido por Ley Especial para cada Empresa del Estado Sujeta a Privatización.

LA FORMA DE PAGO

Artículo 8º.- La Ley Especial establecerá la forma de pago para los beneficiarios de la opción preferencial de compra.

El plazo de pago no será inferior al fijado en el pliego de bases y condiciones para los demás oferentes.

Artículo 9º.- Cuando la Ley que declara a la Empresa "Sujeta a Privatización" no establece el precio base o la forma de pago, la opción preferencial se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el pliego de bases y condiciones.

Artículo 10.- Siempre que a los beneficiarios se les otorgue formas de pago diferidas o aplazadas se podrá estipular una, varias o todas las condiciones siguientes:

a) Que el Estado se reserva la dirección y administración de la Empresa Sujeta a Privatización hasta el pago total del precio;

b) Que aunque se entregue la dirección y administración de la Empresa Sujeta a Privatización no se producirá la transmisión de la propiedad hasta que el comprador haya satisfecho totalmente el precio;

c) Que el Estado podrá optar por la resolución de la venta cuando estando la Empresa Sujeta a Privatización dirigida y administrada por los beneficiarios y no se haya incurrido en incumplimiento de pago pero se violaron disposiciones contractuales y legales que produzcan la posibilidad fundada de perder la empresa y el precio; y,

d) Que si hubiere incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de pagos fijadas, el Estado podrá optar por la resolución de la venta y disponer de los derechos y acciones de acuerdo a las disposiciones legales.

Artículo 11.- Los derechos y acciones adquiridos en ejercicio de lo establecido en esta Ley serán nominativos y no podrán ser transferidos antes de los cinco años de la fecha de la cancelación del precio. Vencido dicho plazo, sobre aquellos tendrán preferencia de compra los otros socios en el siguiente orden; primero, los beneficiarios del mismo grupo, segundo los beneficiarios de los demás grupos, según lo establecido en el artículo 1º de esta Ley, y en tercer lugar los demás socios de la Empresa Sujeta a Privatización.

Artículo 12.- La oferta de los derechos y acciones mencionados en el artículo anterior se realizará a través del directorio de la empresa y por un plazo de quince días. Vencido este plazo y de no existir un comprador, el beneficiario dispondrá libremente de aquellos.

GARANTIA A LA OPCION PREFERENCIAL

Artículo 13.- Si la Empresa del Estado Sujeta a Privatización no hubiese sido transferida en el primer llamado a licitación y siempre que hubiere alteración en el precio base de venta para los llamados a licitaciones posteriores, los beneficiarios ejercerán sus derechos de acuerdo con las bases y condiciones de la nueva licitación.

Artículo 14.- La condición de titular del capital accionario de la Empresa en la cual desempeña sus labores, el obrero, empleado o funcionario no modifica ni altera sus derechos y obligaciones como personal dependiente.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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