Leyes Paraguayas

Ley Nº 566 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION FINANCIERA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES



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LEY Nº 566

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION FINANCIERA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República del Paraguay y el Banco Europeo de Inversiones, suscrito en Luxemburgo, el 19 de septiembre de 1994, y cuyo texto es como sigue:

BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

ACUERDO MARCO

DE COOPERACION FINANCIERA

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994

EL PRESENTE ACUERDO ES FORMALIZADO ENTRE

por una parte:

La República del Paraguay, representada por el Excelentísimo Señor Embajador Don Alfredo Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.

y por otra parte:

El Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado EL BANCO, que tiene su sede en el número 100 del boulevard Konrad Adenauer, Luxemburgo-Kirchberg (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por los Señores Don Bruno Eynard, Director y Don Michel Deleau, Director.

CONSIDERANDO:

A) Que el Banco es un organismo de derecho público internacional creado por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;

B) Que dentro del marco de los acuerdos de cooperación suscritos entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay y en consonancia con las oportunas decisiones del Consejo de Gobernadores del BANCO por la que se autorice la concesión de préstamos en los países terceros a la Comunidad. El BANCO participará en la financiación de proyectos de inversión acordes con los criterios que normalmente aplica a sus operaciones de préstamo; y,

C) Que a los efectos especificados en la letra B) que antecede podrán comprometerse en favor de dichos países terceros los importes anuales que se especifiquen en cada momento y en carta aparte en función de las decisiones adoptadas en cada caso por el Consejo de Gobernadores del BANCO.

POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN LOS SIGUIENTE:

Artículo 1

Los préstamos concedidos con arreglo al presente Acuerdo en la República del Paraguay se destinarán a la financiación parcial de proyectos de inversión concretos que satisfagan los criterios normalmente aplicados por el BANCO a sus operaciones con cargo a recursos propios, debiendo ser presentados dichos proyectos por las autoridades competentes de la República del Paraguay o con su consentimiento.

Artículo 2

El examen de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los préstamos se verificarán con arreglo a las normas, condiciones y procedimientos establecidos en los Estatutos del BANCO.

Artículo 3

Los préstamos concedidos por el BANCO estarán sujetos, en cuanto a sus términos y plazo, a condiciones establecidas en base a las características económicas y financieras de los proyectos; el tipo de interés y la garantía serán determinados por el BANCO con arreglo a su práctica habitual.

Artículo 4

Los préstamos otorgados por el BANCO en orden a la realización de proyectos podrán revestir la forma de cofinanciaciones, en particular con la participación de organismos y entidades de crédito y de desarrollo de la República del Paraguay, organismos y entidades de crédito de los Estados Miembros del BANCO o de Estados terceros u organizaciones financieras internacionales.

Artículo 5

La República del Paraguay y cualquier sociedad privada, semipública o pública constituida con arreglo a la legislación de la República del Paraguay, independientemente de que en ella participen o no inversores extranjeros, tendrán acceso a las financiaciones contempladas en el presente Acuerdo.

Artículo 6

La ejecución, dirección y mantenimiento de los proyectos financiados en el marco del presente Acuerdo, serán responsabilidad de los beneficiarios finales de los préstamos.

Artículo 7

La participación en procedimientos de licitación u otros procedimientos en orden a la adjudicación de los contratos de suministros y obras será sometida al principio de libre competencia, conforme a la práctica habitual del BANCO y las disposiciones del ordenamiento jurídico paraguayo.

La República del Paraguay aplicará a los contratos formalizados en orden a la ejecución de proyectos financiados en el marco del presente acuerdo un trato fiscal y aduanero por lo menos tan favorable como el aplicado al Estado u organización internacional más favorecidos.

Artículo 8

No estarán sujetos al pago de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza los intereses y todos los demás pagos adeudados al BANCO con respecto a los préstamos y sus garantías concedidos bajo el marco del presente Acuerdo.

Artículo 9

La República del Paraguay se obliga, por toda la duración de los préstamos concedidos, a:

a) Tomar las medidas necesarias, con arreglo a su legislación nacional, a fin de que los deudores beneficiarios de dichos préstamos y los garantes de los mismos puedan tener acceso a las divisas extranjeras necesarias para el pago de los intereses, comisiones y demás cargos así como para el reembolso del principal; y,

b) Tomar las medidas necesarias a fin de que el BANCO pueda libremente convertir en divisas cualesquiera sumas que éste pudiere haber percibido en moneda nacional.

Artículo 10

La República del Paraguay tomará las medidas necesarias a fin de asegurar que los proyectos financiados reciban un trato al menos tan favorable como el dispensado en virtud de la legislación nacional vigente o de cualquier convenio bilateral de inversión.

Artículo 11

Cuando un préstamo debiere ser otorgado a un beneficiario distinto de la República del Paraguay según lo previsto en el Artículo 1 de presente Acuerdo, el BANCO podrá condicionar la concesión del préstamo a la aportación de una fianza de la República del Paraguay a cualesquiera otras garantías que el BANCO pudiere estimar apropiadas. No obstante, la República del Paraguay no estará en la obligación de otorgar dicha fianza.

Artículo 12

Para el cumplimiento de sus objetivos, el BANCO gozará en la República del Paraguay de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas; podrá en particular celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer y ser parte en trámites judiciales.

Artículo 13

Los funcionarios o representantes del BANCO, en actividades relacionadas con el presente Acuerdo, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades, tanto en el desempeño de sus funciones como durante sus desplazamientos a y desde el lugar donde deban llevar a cabo las mismas:

a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el BANCO renuncie a tal inmunidad;

b) Inmunidad respecto de restricciones de inmigración y requisitos de registro de extranjeros; y,

c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que se otorguen a los representantes y funcionarios de rango comparable de las misiones diplomáticas.

Artículo 14

Las disposiciones del presente acuerdo conservarán su vigencia mientras no hubieren sido abonadas por entero todas las sumas adeudadas por concepto de los contratos de financiación concertados en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la recepción por el BANCO de la notificación oficial acreditativa de la decisión de ratificación del presente acuerdo por el Parlamento Nacional de la República del Paraguay.

Los considerandos forman parte integrante del presente Acuerdo.

El siguiente Anexo se acompaña al presente Acuerdo:

Anexo A: Delegación de poderes

Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo en tres originales redactados en lengua española. Cada página de cada uno de los ejemplares de estos documentos ha sido convenientemente rubricada por el Excmo. Señor don Alfredo CAÑETE, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea, por parte de la República del Paraguay y por Don Alfonso QUEREJETA GONZALEZ, Asesor Jurídico, por parte del BANCO.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Alfredo Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.

FDO.: Por el Banco Europeo de Inversiones, Bruno Eynard y Michel Deleau, Directores.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Asunción

República del Paraguay

c/o Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea

A la atención del Excmo. Señor Embajador Don Alfredo Cañete

Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994                                          JU/AQ/lj                                                    Nº JU/0349

Muy señores nuestros:

Conforme a lo previsto en el considerando C del Acuerdo Marco de Cooperación Financiera suscrito en Luxemburgo en el día de hoy entre la República del Paraguay y el Banco Europeo de Inversiones, nos complace confirmarles que el Consejo de Gobernadores del Banco autorizó, en su reunión de 22 de febrero de 1993, la concesión de préstamos con cargo a sus recursos propios en los países terceros a la Comunidad que tienen en vigor acuerdos de cooperación con ella.

El importe total autorizado es de 250 millones de ecus anual por un período de tres años. Este importe no ha quedado previamente afectado ni en su totalidad ni en un porcentaje a algún país en concreto.

Por último me complace confirmarles que la referida decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones autoriza a éste, dentro de los límites establecidos en la misma, a financiar proyectos de inversión localizados en la República del Paraguay.

Agradeciéndoles no acusen recibo de la presente carta suscribiendo la presente en los lugares y fechas indicados en la antefirma, les saludamos muy atentamente.

BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

FDO.: Por el Banco Europeo de Inversiones, Bruno Eynard y Michel Deleau, Directores.

Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994

REPUBLICA DEL PARAGUAY

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Alfredo Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.


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