Leyes Paraguayas

Ley Nº 559 / APRUEBA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF)



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LEY Nº 559

QUE APRUEBA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF)

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), suscrito en Asunción el 16 d agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL

FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA

CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 57(I), del 11 de diciembre de 1946, estableció el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como órgano de las Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le encomendó la tarea de, mediante la prestación de apoyo financiero, suministro, capacitación y asesoramiento, atender las necesidades de la infancia, incluidas las apremiantes y a largo plazo y las permanentes, así como la tarea de prestar servicios en las esferas de la salud maternoinfantil, nutrición, abastecimiento de agua, enseñanza básica y prestación de asistencia a la mujer en los países en desarrollo, con miras a fortalecer, cuando procediese, los programas de supervivencia, desarrollo y protección del niño en los países con los que cooperase el UNICEF.

CONSIDERANDO que el Gobierno de la República del Paraguay y el UNICEF desean establecer las condiciones con arreglo a las cuales el UNICEF, en el marco de las actividades operacionales de las Naciones Unidas y de su Mandato, cooperará en programas de Cooperación.

El Gobierno de la República del Paraguay y el UNICEF, animados por un espíritu de cooperación amistosa, han concertado el presente Acuerdo.

ARTICULO I

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las definiciones siguientes:

a) Por "autoridad competente" se entenderán las autoridades centrales, municipales y otras autoridades competentes, con arreglo a la legislación del país;

b) Por "Convención" se entenderá la Convención General sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;

c) Por "expertos en misión" se entenderán a los expertos comprendidos en el ámbito de la aplicación de los artículos VI y VII de la Convención;

d) Por "Gobierno" se entenderá al Gobierno de la República del Paraguay;

e) Por "Operación de Tarjetas de Felicitación" se entenderá la entidad orgánica establecida en el UNICEF para despertar conciencia pública y conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF principalmente mediante la publicación y comercialización de tarjetas de felicitación y otros productos;

f) Por "Jefe de la Oficina" se entenderá el funcionario encargado de la oficina de UNICEF;

g) Por "país" se entenderá el país en que esté situada la oficina del UNICEF o que reciba apoyo de los programas de una oficina del UNICEF situada en otro lugar;

h) Por "Parte" se entenderá el UNICEF y el Gobierno de la República del Paraguay;

i) Por "Personas que prestan servicios en nombre del UNICEF" se entenderán los contratistas, que no sean funcionarios, a los que el UNICEF asigne la prestación de servicios en la ejecución de programas de cooperación;

j) Por "Programas de Cooperación" se entenderán los programas del país en que coopera el UNICEF, con arreglo al Artículo III del Presente Acuerdo;

k) Por "UNICEF" se entenderá el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; y,

l) Por "Oficina de UNICEF" se entenderá todo el personal del UNICEF contratado de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, salvo que haya sido contratado localmente y sea remunerado por hora, según se establece en la resolución 76 (I) de la Asamblea General, del 7 de diciembre de 1946.

ARTICULO II

Alcance del Acuerdo

1. El presente Acuerdo contiene las condiciones básicas con arreglo a las cuales el UNICEF cooperará en los programas del país.

2. El UNICEF cooperará en los programas del país de manera compatible con las resoluciones, decisiones, disposiciones, reglamentos y normas pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la Junta Ejecutiva del UNICEF.

ARTICULO III

Programas de cooperación y plan general de actividades

1. Los programas de cooperación que concierten al Gobierno y el UNICEF figurarán en un plan general de actividades que será suscrito por el UNICEF, el Gobierno, y según proceda, por otras instituciones que participen en él.

2. En el plan general de actividades se detallarán los programas de cooperación, los objetivos que se procuren con las actividades que hayan de realizarse, las obligaciones del UNICEF, el Gobierno y las instituciones participantes y los recursos financieros que se estimen necesarios para llevar adelante los programas de cooperación.

3. El Gobierno permitirá que funcionarios del UNICEF, expertos en misión, y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, observen y supervisen todas las fases y todos los aspectos de los programas de cooperación.

4. El Gobierno llevará los registros estadísticos que las Partes consideren necesarios en relación a la ejecución del plan general de actividades y facilitará al UNICEF los registros que éste solicite.

5. El Gobierno cooperará con el UNICEF a los efectos de proporcionar los medios procedentes que sean necesarios para informar adecuadamente a la opinión pública acerca de los programas de cooperación realizados en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Oficina del UNICEF

1. El UNICEF podrá establecer y mantener una oficina del UNICEF en el país para facilitar la ejecución de los programas de cooperación si las Partes lo consideran necesario.

2. El UNICEF podrá, previo consentimiento del Gobierno, establecer y mantener una oficina regional o de zona en el país para prestar apoyo a los programas de otros países de la región o la zona.

3. El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina del UNICEF en el país, podrá prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los programas de Cooperación que hayan convenido con éste en virtud del presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de zona establecidas en otro país.

ARTICULO V

Asignación a la oficina de la UNICEF

1. El UNICEF podrá asignar a su oficina en el país los funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF que considere necesarios para prestar apoyo a los programas de cooperación en relación con:

a) La preparación, el examen, la supervisión, y la evaluación de los programas de cooperación;

b) El envío, la recepción, la distribución o la utilización de los suministros, el equipo y otros materiales que suministre el UNICEF;

c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los programas de cooperación; y,

d) Cualesquiera otros asuntos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

El UNICEF notificará periódicamente al Gobierno los nombres de sus funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF; el UNICEF notificará asimismo al Gobierno los cambios en las funciones de esas personas.

ARTICULO VI

Aportaciones del Gobierno

1. El Gobierno facilitará al UNICEF, previo acuerdo y en la medida de los posible:

a) Locales adecuados para las oficinas del UNICEF, solo o junto con las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas;

b) Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;

c) El costo de ciertos servicios locales, como equipo y accesorios y el del mantenimiento de los locales de oficina;

d) Medios de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF en el desempeño de sus funciones oficiales en el país;

2. Asimismo el Gobierno prestará asistencia al UNICEF:

a) En la búsqueda o el suministro de vivienda adecuada para el personal de contratación internacional del UNICEF, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF;

b) En la instalación y el suministro de servicios públicos, como agua, electricidad, alcantarillado, protección contra incendios y otros servicios, para los locales de oficina del UNICEF.

3. En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el país, el Gobierno se compromete a aportar fondos, hasta el límite que haya pactado y teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de haberlas, a fin de sufragar los gastos que haga el UNICEF para mantener una oficina regional o de zona en otro lugar cuando esta oficina se utilice para prestar apoyo a los programas de cooperación en el país.

ARTICULO VII

Suministro, equipos, y asistencia de otra índole

1. La contribución del UNICEF a los programas de cooperación podrá revestir la forma de asistencia financiera o de otra índole. Los suministros, el equipo y el material de otra índole que estén destinados a los programas de cooperación en virtud del presente Acuerdo una vez llegados al país serán transferidos al Gobierno, salvo que se disponga otra cosa en el plan general de actividades.

2. El UNICEF podrá marcar los suministros, el equipo y el material de otra índole destinados a programas de cooperación en la forma que considere necesaria para indicar que fueron facilitados por él.

3. El Gobierno concederá al UNICEF todos los permisos y las autorizaciones necesarias para la importación de los suministros, el equipo y el material de otra índole, en virtud del presente Acuerdo. El Gobierno tomará a su cargo el despacho de aduana, la recepción, la descarga, el almacenamiento, los seguros, el transporte, y la distribución de los suministros, el equipo y otros materiales una vez que lleguen al país y correrá con los gastos correspondientes.

4. El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la licitación internacional, asignará, en la medida de lo posible, alta prioridad a la compra en el país de suministros, equipo y material de otra índole que cumplan sus requisitos en materia de calidad, precio y fecha de entrega.

5. El Gobierno hará todo lo posible y adoptará todas las medidas que sean necesarias para que los suministros, el equipo y el material de otra índole, así como la asistencia financiera y de otra índole destinada a los programas de cooperación sean utilizados de conformidad con los objetivos indicados en el plan general de actividades y de modo equitativo y eficaz, sin discriminaciones por razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u opinión política. No se exigirá el abono de cantidad alguna a los destinatarios de los suministros, el equipo y el material de otra índole que facilite el UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo contrario en el correspondiente plan general de actividades.

6. Los suministros, el equipo y el material de otra índole que están destinados a programas de cooperación de conformidad con el plan general de actividades no estarán sujetos a impuestos directos, impuestos sobre el valor agregado, cánones, tributos ni gravámenes. Con respecto a los suministros y el equipo que se adquieran en el país para destinarlos a programas de cooperación, el Gobierno, de conformidad a la Sección 8 de la Convención, tomará las disposiciones administrativas que correspondan para la exención o devolución de los gravámenes o impuestos indirectos, pagaderos como parte del precio.

7. El Gobierno, previa solicitud del UNICEF, devolverá a éste todos los fondos, suministros, equipos, material de otra índole que no se hayan utilizado en los programas de cooperación.

8. El Gobierno llevará cuentas, libros y documentos adecuados respecto de los fondos, los suministros, el equipo y la asistencia de otra índole en virtud del presente Acuerdo. La forma y el contenido de las cuentas, los registros, y los documentos, serán objeto de pacto entre las partes. Los funcionarios autorizados del UNICEF tendrán acceso a las cuentas, los registros y los documentos relativos a la distribución de los suministros, el equipo y el material de otra índole y al desembolso de fondos.

9. El Gobierno presentará al UNICEF a la brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los 60 días siguientes al cierre de cada ejercicio financiero del UNICEF, informes sobre la marcha de los programas de cooperación y estados financieros certificados y comprobados de conformidad con las normas y los procedimientos vigentes.

ARTICULO VIII

Derechos de propiedad intelectual

1. Las partes convienen en cooperar e intercambiar información en relación con los descubrimientos, inventos u obras que sean resultado de actividades de programas realizadas en virtud del presente Acuerdo con miras a velar porque el Gobierno y el UNICEF los utilicen y aprovechen en la forma más eficiente y efectiva con arreglo al derecho aplicable.

2. Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos, inventos u obras realizadas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF podrán ser facilitados por éste libres del pago de derechos a otros gobiernos con los que coopere para que los utilicen y aprovechen en programas.

ARTICULO IX

Aplicabilidad de la Convención

La convención será aplicable, mutatis mutandis, al UNICEF, su oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios y expertos en misión en el país.

ARTICULO X

Condición jurídica de la oficina del UNICEF

1. El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción salvo en la medida en que el UNICEF renuncie expresamente a las medidas de ejecución.

  1. a) Los locales de la oficina de la UNICEF serán inviolables. Los bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa; y,

b) Las autoridades competentes no podrán ingresar en los locales de la oficina para desempeñar funciones oficiales si no es con el consentimiento expreso del Jefe de la Oficina y en las condiciones en que éste convenga.

3. Las autoridades competentes ejercerán la debida diligencia para velar por la seguridad y protección de la oficina del UNICEF y porque la tranquilidad de ésta no sea perturbada por el ingreso no autorizado de personas o grupos de personas del exterior o por disturbios en sus inmediaciones.

4. Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que le pertenezcan serán inviolables dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen.

ARTICULO XI

Fondos, haberes y otros bienes del UNICEF

1. Sin que se imponga ningún tipo de control, reglamentación o moratoria de carácter financiero:

a) El UNICEF podrá poseer y utilizar fondos, oro o títulos negociables de toda índole, abrir y utilizar cuentas en cualquier moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier otra;

b) El UNICEF podrá transferir libremente a otras organizaciones u organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o la moneda que posea en un país a otro o dentro del país; y,

c) Se concederá al UNICEF para sus operaciones financieras el tipo de cambio más favorable que permita la ley.

2. El UNICEF, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:

a) Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor agregado, canon, tributo o derecho; quedará entendido, en todo caso, que el UNICEF no pedirá la exención del pago de los gravámenes que constituyan en realidad cargos por concepto de servicios públicos prestados por el Gobierno o por una empresa sujeta a la reglamentación pública contra el pago de una suma fija que corresponda al monto de los servicios prestados y que pueda ser específicamente determinada, descrita y detallada;

b) Exentos de los gravámenes aduaneros y de las prohibiciones o restricciones que poseen sobre la importación o exportación respecto de los artículos que el UNICEF importe o exporte para su uso oficial. Queda entendido en todo caso que los artículos importados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el país en que fueran importados salvo en las condiciones convenidas con el Gobierno de él;

c) Exentos de gravámenes aduaneros y de prohibiciones y restricciones que poseen sobre las importaciones y exportaciones respecto de sus publicaciones.

ARTICULO XII

Tarjetas de Felicitación y otros productos del UNICEF

El material que, en relación con los principios y los objetivos establecidos de la Operación Tarjetas de Felicitación, importe o exporte el UNICEF o los órganos nacionales debidamente autorizados por el UNICEF para actuar en su nombre no estará sujeto al pago de derechos de aduana ni a otras prohibiciones y restricciones, y la venta de este material en beneficio del UNICEF estará exenta de todo impuesto nacional o municipal.

ARTICULO XIII

Funcionarios del UNICEF

1. Los funcionarios del UNICEF:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. Esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF;

b) Estarán exentos de impuestos respecto de los sueldos y emolumentos que perciban del UNICEF;

c) Estarán exentos de las obligaciones del servicio nacional;

d) Estarán exentos, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, de las restricciones de inmigración y los requisitos de inscripción de extranjeros;

e) Tendrán las mismas facilidades cambiarias que se concedan a funcionarios de rango equivalente que formen parte de misiones diplomáticas ante el Gobierno;

f) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional que se concedan a los enviados diplomáticos; y,

g) Tendrán derecho a importar sin cargo sus muebles, sus efectos personales y todos sus enseres domésticos cuando asuman su puesto en el país receptor.

2. El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF, según convengan el UNICEF y el Gobierno, tendrán las mismas prerrogativas e inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de misiones diplomáticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del jefe de la oficina del UNICEF será incluido en la lista diplomática.

3. Los funcionarios del UNICEF tendrán también derecho a las siguientes facilidades que se concedan a los miembros de las misiones diplomáticas de rango comparable:

a) Importar libres de derechos aduaneros e impuestos indirectos cantidades limitadas de ciertos artículos destinados al consumo personal de conformidad con las reglamentaciones públicas vigentes; y,

b) Importar un vehículo motorizado, libre de derechos aduaneros e impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado de conformidad con las reglamentaciones públicas vigentes.

ARTICULO XIV

Expertos en misión

1. Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas e inmunidades establecidas en las secciones 22 y 23 del artículo VI de la Convención.

2. Se podrá conceder a los expertos en misión las prerrogativas, inmunidades y facilidades adicionales que convengan las Partes.

ARTICULO XV

Personas que presten servicios en nombre del UNICEF

1. Las personas que presten servicios en nombre del UNICEF:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. Esa inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF; y,

b) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional que los enviados diplomáticos.

2. Podrá concederse a las personas que presten servicios en nombre del UNICEF, a los efectos de que puedan desempeñar sus funciones en forma independiente y eficiente, las demás prerrogativas, inmunidades y facilidades que se indican en el artículo XIII del presente Acuerdo o en que convengan las Partes.

ARTICULO XVI

Facilidades de acceso

1. Los funcionarios del UNICEF, expertos en misión y las personas que presten servicios en nombre del UNICEF tendrán derecho a:

a) La pronta tramitación y expedición gratuita de los visados, las autorizaciones o los permisos que les sean necesarios; y,

b) Acceso sin restricciones al país, y dentro del país a todos los lugares en que se realicen actividades de cooperación, en la medida necesaria para la ejecución de los programas de cooperación.

ARTICULO XVII

Funcionarios de contratación local remunerados por hora

Las condiciones de empleo de los funcionarios de contratación local remunerados por hora se ajustarán a las resoluciones, decisiones, estatutos, reglamentos y normas pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluido el UNICEF. Se concederá a los funcionarios de contratación local todas las facilidades necesarias para el desempeño independiente de sus funciones en el UNICEF.

ARTICULO XVIII

Facilidades en materia de comunicación

1. El UNICEF gozará para sus comunicaciones de un trato menos favorable que el que conceda el Gobierno a una misión diplomática (u organización intergubernamental) en materia de instalación, funcionamiento, prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y de teleimpresoras, facsímil, teléfonos y otras comunicaciones y respecto de las tarifas que se cobren para la difusión de información por conducto de la prensa y radio.

2. No estarán sujetos a censura la correspondencia oficial ni cualquier otro tipo de comunicación del UNICEF. Esa inmunidad se aplicará al material impreso y fotográfico, las comunicaciones electrónicas de datos y cualquier otro tipo de comunicaciones en que convengan las partes. El UNICEF podrá utilizar claves y enviar y recibir correspondencia mediante correos especiales o valijas precintadas que serán inviolables y no estarán sometidas a censura.

3. El UNICEF tendrá derecho a poner en servicio entre sus oficinas dentro y fuera del país y, en particular, con su sede en Nueva York equipo de radio u otro equipo de telecomunicaciones en la frecuencia registrada de las Naciones Unidas y en las asignadas por el Gobierno.

4. La instalación y el manejo de las comunicaciones oficiales del UNICEF estarán amparadas por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y su reglamento.

ARTICULO XIX

Facilidades en materia de medios de transporte

El Gobierno concederá al UNICEF las autorizaciones o los permisos necesarios para que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles o de otra índole que sean necesarias para realizar actividades de los programas en virtud del presente Acuerdo y no le impondrá limitaciones excesivas en cuanto a su adquisición, uso o mantenimiento.

ARTICULO XX

Retiro de prerrogativas e inmunidades

Las prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo se conceden en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de los interesados. El Secretario General de las Naciones Unidas tiene el derecho y el deber de retirar la inmunidad de las personas a que se hace referencia en los artículos XIII, XIV y XV en los casos en que, a su juicio, esa inmunidad obstaculice la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas ni del UNICEF.

ARTICULO XXI

Reclamaciones contra el UNICEF

1. Habida cuenta de que, en virtud del presente Acuerdo, el UNICEF coopera en los programas en beneficio del Gobierno y el pueblo del país, el Gobierno asumirá todos los riesgos de las actividades que se realicen en el marco del Acuerdo.

2. En particular, el Gobierno se hará cargo de todas las reclamaciones que dinamen de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o sean directamente imputables a ellas y hayan sido interpuestas por terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, los cuales quedarán exonerados de responsabilidades a menos que el Gobierno y el UNICEF convengan en que la demanda u obligación de que se trate obedece a negligencia grave o conducta dolosa.

ARTICULO XXII

Arreglo de controversias

Las controversias entre el UNICEF y el Gobierno dimanadas de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no fueren resueltas por negociación u otra forma convenida de arreglo serán sometidas a arbitraje previa solicitud de una de las Partes. Cada una de las Partes designará un árbitro y los dos árbitros designarán a su vez a un tercero, que será el Presidente. Si una de las Partes no hubiese designado a un árbitro dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la solicitud de arbitraje o no se hubiese designado al tercer árbitro dentro de los 15 (quince) días siguientes al nombramiento de los dos primeros, la otra Parte en el primer caso o cualquiera de las dos en el segundo podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer el nombramiento. El procedimiento arbitral será fijado por los árbitros y las costas del arbitraje, evaluadas por los árbitros, serán sufragados por las Partes. El laudo arbitral incluirá una exposición de las razones en que se funda y será aceptado por las partes como sentencia definitiva en la controversia.

ARTICULO XXIII

Entrada en vigor

1. Una vez firmado, el presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a aquel en que el Gobierno entregue un instrumento de ratificación o aceptación al UNICEF y éste a su vez entregue al Gobierno un instrumento que constituya un acto de confirmación formal; hasta tanto se efectúe la ratificación entrará en vigor provisionalmente con el consentimiento de las partes.

2. El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los Acuerdos básicos anteriores concertados entre el UNICEF y el Gobierno, incluidas sus adiciones.

ARTICULO XXIV

Enmiendas

El presente Acuerdo no podrá modificarse ni enmendarse sin el consentimiento escrito de las partes.

ARTICULO XXV

Denuncia

El presente Acuerdo quedará sin efecto seis meses después de la fecha en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su decisión de denunciarlo. En todo caso, el Acuerdo seguirá en vigor por el período adicional que sea necesario a los efectos de que el UNICEF ponga ordenadamente término a sus actividades y de resolver las controversias que haya entre las partes.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, habiendo sido uno debidamente autorizado como plenipotenciario del Gobierno, y el otro nombrado Representante del UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en nombre de las partes en idioma español en dos originales de un mismo tenor.

HECHO en Asunción, el día dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Dr. Juan Aguilar León, Representante para Paraguay.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el once de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.


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