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LEY N° 7023
QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores y otra de Diputados, conforme al artículo 182 de la Constitución.
Artículo 2.° El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, conforme al artículo 183 última parte de la Constitución.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.