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LEY N° 7008
QUE CREA LA “COMISIÓN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO, LA PROMOCIÓN Y LA VALORIZACIÓN DE LAS LENGUAS INDÍGENAS EN EL PARAGUAY”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Créase la “Comisión Nacional para el Fortalecimiento, la Promoción y la Valorización de las Lenguas Indígenas en el Paraguay”.
Artículo 2.° La Comisión Nacional será dirigida por el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Políticas Lingüísticas, quien actuará como Presidente.
Contará con una Coordinación General y una Dirección Ejecutiva y estará integrada por:
a) El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Cultura.
b) El Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena.
c) Un representante de cada uno de los pueblos indígenas.
d) Un representante de todas las organizaciones civiles comprometidas con pueblos indígenas.
e) Un representante del Ministerio de Educación y Ciencias.
f) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
g) Un representante de la Secretaría Nacional de Turismo.
h) Un representante de la Secretaría Nacional de Deportes.
i) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.
j) Un representante del Ministerio de Justicia.
k) Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación.
l) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
m) Un representante del Ministerio de la Mujer.
n) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
ñ) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
o) Un representante del Gabinete Social de la Presidencia de la República.
p) Un representante del Instituto Paraguayo de Artesanía.
q) Un representante de Itaipú Binacional.
r) Un representante de la Entidad Binacional Yacyretá.
s) Un representante de la Comisión Asesora de Pueblos Indígenas de la Honorable Cámara de Senadores.
t) Un representante de la Comisión Asesora de Pueblos Indígenas de la Honorable Cámara de Diputados.
u) Un representante de la Dirección de Políticas Lingüísticas del Poder Judicial.
v) Representantes de la Academia de la Lengua Guaraní y de las distintas Academias de Lenguas Indígenas debidamente reconocidas.
w) Representantes de otras instituciones públicas y organizaciones civiles convocados por la Comisión Nacional.
Artículo 3.° La Comisión Nacional podrá coordinar sus acciones con el Consejo Nacional de Educación Indígena y otras instancias de participación de los pueblos indígenas.
Artículo 4.° Los objetivos de la Comisión Nacional son:
a) Establecer y desarrollar un Plan Nacional para el fortalecimiento, promoción y valoración de las lenguas indígenas.
b) Proponer acciones para garantizar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
c) Promover el conocimiento, uso, valoración de las lenguas indígenas como parte del patrimonio cultural de la nación.
d) Proponer programas y proyectos para fortalecer la interculturalidad y la promoción de las lenguas indígenas, a ser implementados en los organismos de los tres Poderes del Estado, conforme a los fines de esta Comisión Nacional.
Artículo 5.° La Comisión Nacional tendrá un carácter permanente y establecerá la periodicidad en la realización de las sesiones, el asiento de la comisión, la metodología de trabajo y las facultades y obligaciones inherentes a los integrantes de la misma, conforme a su reglamento interno, que será elaborado y aprobado en una sesión ordinaria de la misma.
Artículo 6.° La Comisión Nacional deberá remitir en forma anual un informe de rendición de cuentas de las acciones realizadas y los objetivos alcanzados a las máximas autoridades de los estamentos que conforman la Comisión Nacional y a los Presidentes de los tres Poderes del Estado.
Artículo 7.° Los recursos presupuestarios para el funcionamiento de esta Comisión Nacional serán previstos e incorporados dentro del presupuesto institucional de la Secretaría de Políticas Lingüísticas, dependiente de la Presidencia de la República.
Podrá también esta Comisión Nacional recibir recursos financieros y donaciones provenientes de organismos internacionales, organismos gubernamentales, organismos no gubernamentales u organismos de cooperación bilateral y multilateral.
Artículo 8.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.