Leyes Paraguayas

Ley Nº 1225 / APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1.016/OC-PR SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) HASTA POR UN MONTO EQUIVALENTE A USD. 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), A SER DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS - II ETAPA CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Y QUE AMPLÍA LA LEY N° 1.019/96



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LEY N° 1.225

QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1.016/OC-PR SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) HASTA POR UN MONTO EQUIVALENTE A USD. 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), A SER DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS - II ETAPA CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Y QUE AMPLÍA LA LEY N° 1.019/96 "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997"

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo N° 1.016/0C-PR suscrito entre la República del Paraguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), hasta por un monto equivalente a USD 20.000.000 (Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América), a ser destinados al financiamiento del PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS - II ETAPA cuya ejecución estará a cargo del Banco Central del Paraguay; de acuerdo al texto que a continuación se transcribe:

CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1016/OC-PR

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y EL

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS II

18 DE JULIO DE 1997

CONTRATO DE PRÉSTAMO

ESTIPULACIONES ESPECIALES

INTRODUCCIÓN

Partes, Objeto, Elementos, Integrantes y Organismo Ejecutor.

1.- PARTE Y OBJETO DEL CONTRATO

CONTRATO celebrado el día 18 de julio de 1997 entre la República del Paraguay, en adelante denominado el "Prestatario", y el Banco Interamericano de Desarrollo, en adelante denominado el "Banco", para cooperar en la ejecución de un programa de crédito global para microempresas que apoye al desarrollo de la capacidad productiva y empresarial de los microempresarios, en adelante denominado el "Programa". En el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del Programa.

2.- ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIAS A LAS NORMAS GENERALES

a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales, y el Anexo A que se agrega. Si alguna disposición de los Estipulaciones Especiales o el Anexo no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las estipulaciones especiales o en el Anexo respectivo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del Anexo, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general.

b) En las Normas Generales se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la explicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisiones de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales también incluyen definiciones de carácter general.

3.- ORGANISMO EJECUTOR

Las Partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario, por intermedio del Banco Central del Paraguay, en adelante denominado "Organismo Ejecutor", de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario. El Organismo Ejecutor actuará en el Programa a través de su Unidad Técnica Ejecutora de Programas (UTEP) y con la participación de instituciones financieras intermediarias, en adelante denominadas "IFI", de cuya capacidad legal y financiera para actuar como tal también deja constancia el Prestatario.

CAPÍTULO I

COSTO, FINANCIAMIENTO Y RECURSOS ADICIONALES

Cláusula 1.01 Costo del Programa:

El costo total del Programa se estima en el equivalente del US$ 25.000.000 (Veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta suma incluye una contribución hasta por el equivalente de US$ 2.200.000 (Dos millones y doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), con cargo a los ingresos netos del Fondo para Operaciones Especiales del Banco referente a la Cooperación Técnica ATN/SF-5609-PR. Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término "dólares" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

Cláusula 1.02 Monto del Financiamiento:

En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y este acepta, un financiamiento, en adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de US$ 10.000.000 (Diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), DM 8.621.500 (Ocho millones seiscientos veintiún mil y quinientos marcos alemanes) y JPY 573.000.000 (Quinientos setenta y tres millones de yenes japoneses), que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento, constituirán el "Préstamo".

Cláusula 1.03 Recursos adicionales:

El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el equivalente de US$ 2.800.000 (Dos millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto incluye los aportes del Prestatario, inclusive el aporte equivalente a US$ 800.000 (Ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) referente a la Cooperación Técnica ATN/SF-5609-PR y los de las IFI. El monto estimado referente a los recursos adicionales de que trata esta cláusula no implica limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo 6.04 de las Normas Generales. Para computar las equivalencias en dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso b) del Artículo 3.06 de las Normas Generales.

CAPÍTULO II

AMORTIZACIÓN, INTERESES, INSPECCIÓN,VIGILANCIA Y COMISIÓN DE CRÉDITO

Cláusula 2.01. Amortización:

El Préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. La primera cuota deberá pagarse en la primera fecha en que deba efectuarse el pago de intereses luego de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha prevista para finalizar el período de desembolso del Préstamo, y la última, a más tardar el día 18 de julio del 2017.

Cláusula 2.02. Intereses:

a) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a la tasa anual de cada Semestre que se determinará por el costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados en dólares para el Semestre anterior, más un diferencial, expresado en términos de un porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el Semestre siguiente.

b) Los intereses se pagarán semestralmente los días 18 de los meses de julio y enero de cada año, comenzando el 18 de enero de 1998.

Cláusula 2.03. Recursos para inspección y vigilancia generales:

Del monto del Financiamiento, las sumas de US$ 100.000 (Cien mil dólares), DM 86.215 (Ochenta y seis mil doscientos quince marcos alemanes) y JPY 5.730.000 (Cinco millones setecientos treinta mil yenes japoneses), se destinarán a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales. Dicha suma será desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se acreditará a la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.

Cláusula 2.04. Comisión de Crédito:

El Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.

CAPÍTULO III

Desembolsos

Cláusula 3.01. Monedas de los desembolsos y uso de fondos:

a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares, en marcos alemanes y en yenes japoneses, que formen parte de la Facilidad Unimonetaria del capital ordinario del Banco, para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.

b) Sólo podrán usarse los recursos del financiamiento para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.

Cláusula 3.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso:

El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el Prestatario cumpla, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:

a) Evidencia de que haya suscrito un convenio con el Banco Central para el traspaso de los recursos del Programa de conformidad con los términos del modelo previamente acordado con el Banco.

b) Evidencia de que haya puesto en vigencia el Reglamento de Crédito del Programa acordado con el Banco.

Cláusula 3.03. Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento:

Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 25 de junio de 1997 y hasta la fecha del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

Cláusula 3.04. Plazos para comprometer y para desembolsar los recursos del Financiamiento:

a) El plazo para comprometer los recursos del Financiamiento en créditos a favor de los subprestatarios del Programa será de tres años, contados a partir de la vigencia del presente Contrato. Se entenderá que los recursos han sido comprometidos a partir de la fecha en que las IFI y los subprestatarios hayan suscrito los respectivos Contratos.

b) El plazo para desembolsar la parte del Financiamiento que hubiere sido comprometida, de acuerdo con el inciso a) anterior, será de cuatro años, contados a partir de la vigencia del presente Contrato.

Cláusula 3.05. Disponibilidad de moneda:

No obstante lo dispuesto en la Cláusula 1.02 y 3.01 a), si el Banco no tuviese acceso a la moneda pactada podrá, en consulta con el Prestatario, desembolsar otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortizacíon se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DEL PROGRAMA

Cláusula 4.01. Utilización de los recursos del Financiamiento:

a) Con los recursos del Financiamiento las IFI podrán conceder subpréstamos para financiar la adquisición de bienes de capital y capital de trabajo.

b) A los subprestatarios deberá cobrarse por concepto de intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos, la tasa o tasas anuales que, guardando armonía con la legislación y las políticas sobre las tasas de interés de la República del Paraguay, sean compatibles con la política del Banco sobre la tasa de interés para ese tipo de financiamiento.

c) Durante la ejecución del Programa el Prestatario por un lado, y el Banco por el otro, deberían revisar periódicamente la tasa de interés de los subpréstamos. El Prestatario, si fuere necesario, tomaría medidas apropiadas congruentes con las políticas económicas del país, para armonizar las tasas de interés de los subpréstamos con el objetivo de política contemplado por el Banco.

d) Con los recursos del Financiamiento, no podrán concederse subpréstamos para i) adquisición de inmuebles, ii) financiamiento de deudas, o iii) compra de acciones.

Cláusula 4.02. Otras condiciones de los subpréstamos:

En todos los subpréstamos que otorgue una IFI con cargo al Financiamiento, deberá incluir, entre las condiciones que exija a cada subprestatario, por lo menos las siguientes:

a) el compromiso del subprestatario de que los bienes y servicios que se financien con el subpréstamo se utilizarán exclusivamente para los propósitos del respectivo subpréstamo.

b) el derecho del Prestatario, Organismo Ejecutor, las IFI, y el Banco a examinar los bienes, los lugares, los trabajos y las actividades financiadas por el respectivo subpréstamo.

c) la obligación del subprestatario de proporcionar todas las informaciones que el Prestatario, el Organismo Ejecutor y las IFI razonablemente soliciten en relación con las actividades financiadas por el subpréstamo y con su situación financiera.

d) el derecho de la IFI a suspender los desembolsos del subpréstamo si el subprestatario no cumple con sus obligaciones.

e) el compromiso del subprestatario de adoptar criterios de eficiencia y economía en todas las actividades financiadas por el subpréstamo.

f) el compromiso del subprestatario de firmar una declaración de compromiso por la que se obliga a cumplir con las medidas de protección ambiental y salud requeridas por el Programa, en el caso de que solicite financiamiento para actividades que tengan impacto en el medio ambiente o en la salud pública.

g) en el caso del arrendamiento financiero el compromiso del subprestatario de suscribir el respectivo contrato de arrendamiento con la IFI y someter las facturas de los activos adquiridos.

h) el compromiso del subprestatario de cumplir con el Reglamento de Crédito del Programa.

Cláusula 4.03. Cesión de los subpréstamos:

En relación con los subpréstamos que otorgue con los recursos del financiamiento, la IFI se compromete a:

a) mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen; y,

b) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos en que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.

Cláusula 4.04 Modificación de disposiciones legales y el Reglamento de crédito:

En adición a lo previsto en el inciso b) del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen que:

a) a las IFI que participen en el Programa, les será aplicable lo previsto por el Prestatario y el Organismo Ejecutor en el inciso d) del Artículo 5.01 de las Normas Generales; y,

b) será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito del Programa.

Cláusula 4.05 Uso de los fondos provenientes de la recuperación de los subpréstamos:

Los fondos provenientes de las recuperaciones de los subpréstamos concedidos con los recursos del Financiamiento que se acumulen en exceso de las cantidades necesarias para el servicio del Préstamo, sólo podrán utilizarse para la concesión de nuevos subpréstamos que se ajusten sustancialmente a las normas establecidas en este Contrato, salvo que después de cinco años contados desde la fecha del último desembolso del Financiamiento, el Banco y el Prestatario convengan en dar otro uso a las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta obligación.

Cláusula 4.06. Reconocimiento de los gastos desde la aprobación del Financiamiento:

El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local, los gastos efectuados en el Programa antes del 25 de junio de 1997 pero después del 25 de marzo de 1997 así como a partir del 25 de junio de 1997 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.

Cláusula 4.07. Cooperativas de ahorro y préstamo:

El Prestatario deberá establecer la normativa correspondiente para posibilitar la participación de las cooperativas de ahorro y préstamo en el Programa.

Cláusula 4.08. Informes y Evaluación:

a) Una vez comprometidos el 25%, 75% y 100% respectivamente del total de los recursos del Financiamiento, el Prestatario apoyará al Banco en la realización de evaluaciones con el fin de determinar: i) el número y la calidad de las IFI participantes, ii) el número de créditos que han sido otorgados y la calidad de esa cartera, iii) el número de oficiales a cargo de microempresas, iv) el porcentaje en el que han participado las cooperativas de ahorro y préstamo, y v) el incremento anual de las operaciones con microempresas, clasificadas por género, volumen, destino, locación geográfica y rubro de actividad.

b) Una vez comprometidos el 50% (Cincuenta por ciento) de los recursos del Financiamiento, el Prestatario deberá presentar un plan y su respectivo cronograma de implementación para reducir la dependencia operativa de la UTEP con relación al trabajo de los consultores externos.

c) El Prestatario deberá informar en forma anual sobre la situación del sistema financiero, en particular sobre la capitalización, solvencia y rentabilidad de sus unidades.

d) El Prestatario dentro de los primeros doce meses de ejecución del Programa deberá presentar al Banco recomendaciones con el propósito de establecer una estrategia en el uso de la tarjeta de crédito.

CAPÍTULO V

REGISTROS, INSPECCIONES E INFORMES

Cláusula 5.01. Registros, inspecciones e informes:

El Prestatario se compromete a que por sí o mediante el Organismo Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de las Normas Generales.

Cláusula 5.02. Auditorías:

En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, los estados financieros del Programa serán presentados, durante el período de su ejecución, debidamente dictaminados por una firma de contadores públicos independientes aceptables al Banco.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Cláusula 6.01. Vigencia del Contrato:

a) Las Partes dejan constancia que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República del Paraguay, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañado de la documentación que así lo acredite.

b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.

Cláusula 6.02. Terminación:

El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.

Cl6.03. Validez:

Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.

Cláusula 6.04. Modificaciones Contractuales:

Las disposiciones de este Contrato podrán ser modificadas por acuerdo escrito debidamente firmado por los representantes autorizados de ambas partes.

Cláusula 6.05. Comunicaciones:

Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las Partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente sea entregado al destinatario en la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:

Del Prestatario:

Dirección Postal:

Ministerio de Hacienda

Chile 128 esq. Palma

Asunción, Paraguay

Facsímil:

595-21-448-283

Para asuntos relacionados con la ejecución del Proyecto:

Dirección Postal:

Banco Central del Paraguay

Pablo VI y Sargento Marecos

Barrio Santo Domingo

Asunción, Paraguay

Facsímil:

595-21-608-136

Del Banco:

Dirección Postal:

Banco Interamericano de Desarrollo

1300 New York Ave, N.W.

Washington, D.C. 20577

EE.UU.

Facsímil:

(202) 623-3096

CAPÍTULO VII

ARBITRAJE

Cláusula 7.01. Cláusula compromisoria:

Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.

EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Washington, distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ÁNGEL MAIDANA ZAYAS, Ministro de Hacienda.

FDO.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, ENRIQUE V. IGLESIAS, Presidente.

SEGUNDA PARTE

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO 1

Aplicación de las Normas Generales

Articulo 1.01. Aplicación de las Normas Generales:

Estas Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.

CAPÍTULO 2

Definiciones

Artículo 2.01. Definiciones:

Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:

a) "Banco" significa Banco Interamericano de Desarrollo.

b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.

c) "Costos de los Empréstitos Multimonetarios Calificados", significa el costo para el Banco de los Empréstitos Multimonetarios Calificados, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine razonablemente el Banco.

d) "Costo de Empréstitos Unimonetarios Calificados", significa el costo para el Banco de los Empréstitos Calificados en cualesquiera de las Monedas Únicas, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine razonablemente el Banco.

e) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco contabiliza tanto en términos de sus unidades monetarias como de su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, todos los desembolsos y amortizaciones de los Préstamos o parte de aquellos Préstamos otorgados por el Banco bajo el Sistema de Canasta o Monedas. Aquellos Préstamos o la porción de aquellos Préstamos que hubiesen sido otorgados en la moneda del Prestatario o en una Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria no serán contabilizados en la Cuenta Central de Monedas.

f) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.

g) "Estipulaciones especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y contienen los elementos peculiares de la operación.

h) "Empréstitos Multimonetarios Calificados", significa los empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1º de enero de 1990 y que se destinen a proveer los recursos para los Préstamos en Canasta de Monedas con tipo de interés variable; todo ello de conformidad con la política del Banco sobre tasa de interés.

i) "Empréstitos Unimonetarios Calificados", para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea:

i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobada por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o,

ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, Empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los prestamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria.

j) "Facilidad Unimonetaria", significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente.

k) "Financiamiento", significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del Proyecto.

l) "Garante", significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.

m) "Moneda convertible" o "Moneda que no sea la del país del Prestatario", significa cualquier moneda de curso legal en país distinto del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco.

n) "Moneda Única", significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en prestamos bajo la Facilidad Unimonetaria.

o) "Normas Generales", significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.

p) "Organismo/s Ejecutor/es", significa la/s entidad/es encargada/s de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.

q) "Préstamo", significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.

r) "Préstamo en Canasta de Monedas", significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado y pagado en una combinación de monedas convertibles bajo el Sistema de Canasta de Monedas.

s) "Préstamo de la Facilidad Unimonetaria", significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y pagado en una Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria.

t) "Prestatario", significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento.

u) "Proyecto", significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga el Financiamiento.

v) "Semestre", significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.

w) "Sistema de Canasta de Monedas" significa el sistema de compartimiento del riesgo cambiario, mediante el cual los Prestatarios de los Préstamos en Canasta de Monedas comparten el riesgo cambiario de sus Préstamos y bajo el cual el Banco efectúa desembolsos y requiere el pago de una combinación de monedas convertibles, conforme el Banco determine.

x) "Unidad de Cuenta", significa la unidad financiera utilizada como medio de expresar las obligaciones de pago del capital e intereses adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas.

y) "Valor de la Unidad de Cuenta", significa el valor unitario de la unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados por los Prestatarios en Préstamos en Canasta de Monedas. El Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se establece mediante la división de la sumatoria de los saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas, expresados en términos de dólares de los Estados Unidos de América, por el total de Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha fecha. Para los efectos de expresar los saldos de monedas convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio vigente en ese día.

CAPÍTULO III

AMORTIZACIÓN, INTERESES Y COMISIÓN DE CRÉDITO

Artículo 3.01 Fechas de Amortización: El Prestatario amortizará el Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. La fecha de vencimiento de la primera cuota de amortización coincidirá con la primera fecha establecida para el pago de intereses, después de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha prevista para el último desembolso.

Artículo 3.02 Comisión de Crédito:

a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito del 0,75% por año que empezará a devengarse a los sesenta días de la fecha del contrato.

b) En el caso de Préstamos de Canasta de Monedas y en el caso de Préstamos en dólares de los Estados Unidos de América bajo la Facilidad Unimonetaria, esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de todos los Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria en una Moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, esta comisión se pagará en la moneda del Préstamo. En el caso de Préstamos en monedas convertibles, la Comisión será pagada en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.

c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o en parte, según sea el caso, en la medida en que i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.17, 3.18 y 4.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.

Artículo 3.03 Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito: Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.

Artículo 3.04 Intereses: Los intereses se devengarán sobre el saldo de los deudores diarios del Préstamo a una tasa que se determinará semi anualmente sumando un diferencial expresado en términos de un porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasas de interés a:

i) en el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, al Costo de los Empréstitos Multimonetarios Calificados para el Semestre anterior; o ii) en el caso de Préstamos bajo la Facilidad Unimonetaria al Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados en la Moneda Única del préstamo particular para el Semestre anterior. Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de las tasas de interés para el Semestre siguiente.

Artículo 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en moneda nacional:

a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo desembolso.

b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio en la fecha del pago.

c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los a) y b) anteriores se utilizará el tipo de cambio que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.

Artículo 3.06. Tipo de cambio:

a) El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:

i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco.

ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y, c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidadades de la moneda del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos de América.

iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones menciondas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento.

iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el respectivo país miembro.

v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco considera que el pago efectuado en la forma correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo.

b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso a) del presente Artículo. Para estos efectos se entiende que la fecha de pago del gasto es aquélla en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del contratista o proveedor.

Artículo 3.07. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas:

a) En aquellos casos de Préstamos en Canasta de Monedas, los desembolsos y los pagos por amortizaciones en monedas convertibles se contabilizarán en Unidades de Cuenta.

b) El saldo adeudado en un Préstamo en Canasta de Monedas a una fecha dada será denominado por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, mediante la multiplicación del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de Unidad de Cuenta vigente en dicha fecha.

c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas en los Préstamos en Canasta de Monedas serán agregadas o deducidas respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas, tanto en la moneda utilizada, como en su equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América en la fecha del respectivo desembolso o pago.

Artículo 3.08. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles en Préstamos en Canasta de Monedas:

a) En aquellos casos de Préstamo en Canasta de Monedas, los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de Monedas.

b) Los pagos por amortización e intereses de Préstamos de Canasta de Monedas, serán acreditados al Prestatario en Unidades de Cuenta, utilizando el Valor de la Unidad de Cuenta vigente en la fecha de pago.

c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el Valor de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que se efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso:

i) requerir del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo del aviso correspondiente; o

ii) proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo plazo.

Artículo 3.09. Desembolsos y pagos de amortización e intereses en Moneda Única: En el caso de Préstamos otorgados bajo la Facilidad Unimonetaria, los desembolsos y pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única del Préstamo particular.

Artículo 3.10. Valoración de monedas convertibles: Siempre que según este Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.

Artículo 3.11. Participaciones:

a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.

b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de:

i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.

c) El Banco podrá acordar con la previa conformidad del Prestatario, ceder en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a participación será denominada en términos de un número fijo de unidades o de varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco entregará al prestatario y al participante una tabla de amortizacíon, después de efectuado el último desembolso.

d) En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato, en términos de un número fijo de unidades de una moneda o monedas especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida en que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte de las obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha parte de las obligaciones pecuniarias del Contrato, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación, se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación del Prestatario será modificada de: i) una suma de unidades de cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el valor de unidad de cuenta prevaleciente en tal fecha, a ii) un número fijo de unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los incisos b) y c) de este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este inciso d) excepto que, no obstante las disposiciones del inciso c) los pagos de los intereses así como las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada, en la que se efectuó la participación.

Artículo 3.12. Imputación de los pagos: Todo pago se imputará en primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.

Artículo 3.13. Pagos Anticipados: Previa notificación escrita al Banco con por lo menos cuarenta y cinco días de anticipación, el Prestatario podrá pagar, en una de las fechas de pago de intereses indicada en las Estipulaciones Especiales, cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que a la fecha de pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden inverso a su vencimiento.

Artículo 3.14. Recibos: A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.

Artículo 3.15. Vencimiento en días feriados: Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.

Artículo 3.16. Lugar de los Pagos: Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.

Artículo 3.17. Renuncia a Parte del Financiamiento: El Prestatario de acuerdo con la política actualmente aplicable solamente a Préstamos de la Facilidad Unimonetaria. El garante, si lo hubiere mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del financiamiento que no haya sido desembolsada del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.

Artículo 3.18. Cancelación automática de parte del Financiamiento: A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.

CAPÍTULO IV

NORMAS RELATIVAS A DESEMBOLSOS

Artículo 4.01 Condiciones previas al primer desembolso: El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumpla a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:

a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento que las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular.

b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta.

c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será aplicable.

d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso a), i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, el informe inicial deberá comprender: i) un plan de realización del proyecto que incluya, cuando no se trate de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del Banco sean necesarios; ii) un calendario o cronograma de trabajo de concesión de créditos según corresponda; y iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A de este Contrato y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores a su firma o de la resolución aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.

e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.

f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refieren las Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de auditoría prevista en el inciso b) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una firma de contadores públicos independientes que realicen las mencionadas funciones.

Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso: Si dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.

Artículo 4.03 Requisitos para todo desembolso: Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester:

a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario haya optado por recibir financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o más Monedas Únicas y bajo el Sistema de Canasta de Monedas, la solicitud debe además indicar el monto específico de la(s) Moneda(s) Única(s) particular(es) que se requiere desembolsar y de ser el caso, si se quiere desembolsar contra la parte del Préstamo otorgado bajo el Sistema de Canasta de Monedas; b) las solicitudes deberán ser presentadas a más tardar con treinta días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; c) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales, y d) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.

Artículo 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica: si las Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para cooperación técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 4.01 y del Artículo 4.03 de estas Normas Generales.

Artículo 4.05. Pago de la cuota para inspección y vigilancia: De los recursos del Financiamiento, el Banco retirará el monto o montos indicados en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales del Banco por concepto de inspección y vigilancia. Ello no requerirá solicitud del Préstamo o del Organismo Ejecutor y podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer desembolso o cuando haya vencido la fecha del primer pago de la comisión de crédito lo que ocurriese primero. En el caso de Préstamos en Canasta de Monedas, el Banco retirará y retendrá la cuota para inspección y vigilancia en dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de préstamos con recursos de la Facilidad Unimonetaria o de Préstamos en la moneda del Prestatario, el Banco retirará y retendrá la cuota para inspección y vigilancia en la moneda del Préstamo.

Artículo 4.06. Procedimiento para los desembolsos: El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al financiamiento, así:

a) mediante giros en favor del Prestatario y de las sumas que tenga derecho de conformidad con este Contrato;

b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con el a otras instituciones bancarias;

c) mediante la constitución o renovación de anticipo de fondos a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y,

d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, solo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de US$ 100.000 (Cien mil dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 4.07. Anticipo de Fondos:

a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y de los que fuere pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar el anticipo de fondos por los montos que se determinen siempre que se justifique debidamente la necesidad de que se anticipen los recursos del Financiamiento para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.

b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de fondos no excederá del 10% (Diez por ciento) del monto del Financiamiento. El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente este anticipo, si así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. Tanto la constitución como la renovación del anticipo se considerarán desembolsos para los efectos de este Contrato.

c) El Prestatario deberá justificar la utilización dada al anticipo y devolver el saldo sin utilizar, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha en el que Banco hubiera efectuado el respectivo desembolso.

d) En el caso de aquellos Préstamos en los cuales el Prestatario ha optado por recibir Financiamiento en una combinación de Monedas Únicas, o en una o varias Monedas Únicas y bajo el Sistema de Canasta de Monedas, el Prestatario podrá, sujeto a la disponibilidad de un saldo sin desembolsar en esas monedas, optar por recibir un desembolso del adelanto de cualesquiera de las Monedas Únicas del Préstamo o de la porción bajo el Sistema de Canasta de Monedas, si la hubiera, o en cualquier otra combinación de éstas.

Artículo 4.08. Disponibilidad de Moneda Nacional: El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país, solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.

CAPÍTULO V

SUSPENSIÓN DE DESEMBOLSOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO

Artículo 5.01. Suspensión de Desembolsos: El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:

a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.

b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.

c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.

d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren ser afectados por:

i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o

ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes de la resolución aprobatoria del financiamiento o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.

e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.

f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el prestatario pueda cumplir las obligaciones contraidas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.

Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado: Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo anterior se prolongaren mas de sesenta días, o si la información a que se refiere el inciso d), o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsado o declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha del pago.

Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas: No obstante lo dispuesto en el Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este capítulo afectará:

a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y,

b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, a suministrar con cargos a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes o servicios.

Artículo 5.04. No renuncia de derechos: El retardo o el no ejercicio por parte del Banco y de los derechos acordados en este Contrato no podrá ser interpretado como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.

Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas: La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, en cuya circunstancia solo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.

CAPÍTULO VI

EJECUCIÓN DEL PROYECTO

Artículo 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto:

a) El Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el banco haya aprobado. Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco; y,

b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el Contrato o Contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del proyecto o las modificaciones de las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.

Artículo 6.02. Precios y Licitaciones:

a) Los Contratos para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio mas bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.

b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de Contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública, en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones sea igual a o exceda los montos indicados en el Capítulo IV de las Estipulaciones Especiales. Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Anexo B respectivo de este Contrato.

Artículo 6.03. Utilización de bienes: Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluída la ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción utilizados en dicha ejecución podrán emplearse para otros fines.

Artículo 6.04. Recursos Adicionales:

a) El Prestatario deberá oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso d) del Artículo 4.01 de estas Normas Generales, para que el prestatario haga frente a dicha alza.

b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco en los primeros sesenta días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local del Proyecto durante ese año.

CAPÍTULO VII

REGISTROS, INSPECCIONES E INFORMES.

Artículo 7.01. Control Interno y registros: El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que prevea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser llevados de manera que:

a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;

b) consignen de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución;

c) incluyan el detalle necesario para identificar los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichos bienes y servicios; y

d) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán precisar además los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.

Artículo 7.02 Inspecciones:

a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.

b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime pertinentes conocer. El personal que envíe el Banco para el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco.

Artículo 7.03. Informes y Estados Financieros:

a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:

i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco.

ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto.

iii) Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a la totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor e información financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados financieros serán presentados dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales.

iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su ejercicio económico e información financiera complementaria relativa a esos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico a que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del prestatario. Esta obligación no será aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco Central.

v) Cuando las Estipulaciones Especiales así lo requieran, tres ejemplares de lo estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su ejercicio económico, e información financiera complementaria relativa a dichos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte días siguientes de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.

b) Los estados y documentos descritos en los incisos a), iii), iv) y v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señale las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.

c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiese efectuar su labor de acuerdo con los requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos indenpendiente, si las partes contratantes asi lo acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos independiente, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIÓN SOBRE GRAVÁMENES Y EXENCIONES.

Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes: En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco en un pie de igualdad y proporcionalmente el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará:

a) a los gravámenes constituidos sobre bienes para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y,

b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.

Artículo 8.02. Exención de Impuestos: El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 9.01. Composición del Tribunal:

a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros que serán designados en la forma siguiente: uno por el Banco, otro por el Prestatario y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiese o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor; y,

b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.

Artículo 9.02. Iniciación del Procedimiento: Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubiesen puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.

Artículo 9.03. Constitución del Tribunal: El Tribunal de arbitraje se constituirá en Washington, distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha en que el Dirimente designe y constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.

Artículo 9.04. Procedimiento:

a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de prestar exposiciones de audiencia;

b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos del Contrato y pronunciará su fallo aun en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía; y,

c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal dictamine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos de dos miembros del tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.

Artículo 9.05. Gastos: Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubieren designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convenga que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el tribunal.

Artículo 9.06. Notificaciones: Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.

EL PROGRAMA

ANEXO A

PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL PARA MICROEMPRESAS II

  1. Objeto:

1.01. El programa tiene por objeto general continuar con el apoyo al desarrollo de la capacidad productiva y empresarial de los microempresarios. En cuanto a los objetivos específicos, los mismos son los siguientes:

a) facilitar a los microempresarios el acceso al crédito por intermedio de instituciones formales y de acuerdo con mecanismos de mercado;

b) consolidar un canal de crédito autosuficiente para los microempresarios que constituya una actividad habitual de las instituciones financieras participantes;

c) disminuir los obstáculos regulatorios que impiden el acceso de los microempresarios al sistema financiero formal;

d) apoyar el cambio de las prácticas de la banca comercial en relación al otorgamiento de créditos para los microempresarios; y,

e) ampliar la participación del sistema financiero a otros operadores del mercado, entre los que se incluyen las cooperativas de ahorro y préstamo, teniendo en cuenta para ello que las mismas sean elegibles para la participación en el Programa.

  1. Descripción:

2.01. El programa comprende las ejecución de dos componentes, así:

a) El componente de crédito, que financiará aproximadamente el 90% (Noventa por ciento) del monto de los subpréstamos que las IFI participantes otorguen al grupo meta para financiar la adquisición de activos fijos y capital de trabajo.

b) El componente de asistencia técnica, por un total de US$ 3.000.000 (Tres millones de dólares) con un financiamiento de US$ 800.000 (Ochocientos mil dólares) de la contraparte local y US$ 2.200.000 (Dos millones doscientos mil dólares) del Banco con carácter no reembolsable que provendrá de los ingresos netos del Fondo de Operaciones Especiales (FOE-Moneda Local).

2.02. Para propósitos de este programa, las microempresas deberán contar con: i) hasta un máximo de diez personas ocupadas por microempresa; ii) activos productivos no superiores a US$ 20.000 (Veinte mil dólares); iii) ventas anuales que no excedan de US$ 100.000 (Cien mil dólares); iv) un monto máximo de crédito por US$ 12.000 (Doce mil dólares); y v) un monto promedio por préstamo por IFI de hasta el equivalente de US$ 3.000 (Tres mil dólares).

2.03. En cuanto a las IFI, serán elegibles todas aquellas que cumplan con las normas regulatorias de la Superintendencia de Bancos (SB) y con los requisitos específicos de elegibilidad establecidos para el Programa en el Reglamento de Crédito.

2.04. La UTEP, en coordinación con las entidades nacionales especializadas, presentará la evaluación de una muestra representativa de las actividades que tienen un impacto ambiental negativo, para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas recomendadas, previo la revisión de los informes de evaluación a ser presentados al desembolsarse el 25% y el 75% de los recursos del Financiamiento.

2.05. No serán elegibles para el financiamiento del Programa, todas aquellas actividades que hayan sido descalificadas en las evaluaciones anuales relativas al cumplimiento de las medidas mitigadoras de impactos ambientales negativos.

III. Costo del Programa y Plan de Financiamiento:

  1. El costo total del Programa se estima en el equivalente de US$ 25.000.000 (Veinticinco millones de dólares) distribuido de acuerdo con el siguiente cuadro:

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Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a los dieciséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete


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