Leyes Paraguayas

Ley Nº 6246 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA



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LEY N° 6246

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica”, suscrito en la ciudad de Viena, Austria, el 1 de julio de 1959, y cuyo texto es como sigue:

INFCIRC/9/Rev.2

31 de octubre de 1967

Distr. GENERAL

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

“ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO

1. El Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuyo texto se reproduce en éste documento, fue adoptado por la Junta de Gobernadores el día 1 de julio de 1959.

2. Como se dispone en la sección 38, el Director General, ha remitido copias certificadas del Acuerdo a cada uno de los Estados que son Miembros del Organismo, y se las remitirá a todos los Estados que pasen a serlo en lo sucesivo.”

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL

ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

La Junta de Gobernadores

Considerando que, el párrafo C del Artículo XV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades a que se refiere ese Artículo se definirán en uno o más acuerdos concentrados por separado entre el Organismo, representado al efecto por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de Gobernadores, y los Estados Miembros;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVI del Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones Unidas y el Organismo;

Considerando que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar, en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha aprobado la Convención sobre Privilegios e Inmuni­dades de los Organismos Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados Miembros;

1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados;

2. Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.

ARTÍCULO I

Definiciones

Sección 1. En el presente Acuerdo:

i) La expresión "el Organismo" significa el Organismo Internacional de Energía Atómica;

ii) Para los fines del Artículo III, los términos "bienes y haberes" se aplican igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias;

iii) Para los fines de los Artículos V y VIII, se considerará que la expresión “representantes de los Estados Miembros" comprende a todos los Gobernadores, representantes, representantes suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de las delegaciones;

iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión "reuniones convocadas por el Organismo" se refiere a las reuniones:

1) de su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;

2) de toda Conferencia Internacional, Simposio, Seminario o Grupo de Expertos Convocados por el Organismo Internacional de Energía Atómica;

3) de toda Comisión o Comité de cualquiera de los mencionados órganos.

v) Para los fines de los Artículos VI y IX, la expresión “funcionarios del Organismo" designa al Director General y a todos los miembros del personal del Organismo, con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por horas de trabajo.

ARTÍCULO II

Personalidad Jurídica

Sección 2. El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para:

a) contratar;

b) adquirir bienes muebles o inmuebles y disponer de ellos; y,

c) actuar en justicia.

ARTÍCULO III

Bienes, Fondos y Haberes

Sección 3. El Organismo, sus Bienes y Haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular haya renunciado expresamente a ésta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 4. Los locales del Organismo son inviolables. Los Bienes y Haberes del Organismo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 5. Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 6. Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus cuentas en cualquier moneda;

b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

Sección 7. En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la Sección 6, el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 8. El Organismo, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remune­ración por servicios de utilidad pública;

b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendi­dos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;

c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exporta­ción de sus publicaciones.

Sección 9. Si bien el Organismo no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos e impuestos, los Estados partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos.

ARTÍCULO IV

Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 10. El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de todo Estado parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las Convenciones, Reglamentos y Acuerdos Internacionales en que sea parte dicho Estado, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que res­pecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 11. No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales del Organismo.

El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en el presente Acuerdo y el Organismo.

ARTÍCULO V

Representantes de los Estados Miembros

Sección 12. Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción;

b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 13. A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecuta­dos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 14. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 15. Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones rela­cionadas con el Organismo. En consecuencia, un Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 16. Las disposiciones de las Secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocadas contra las autori­dades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

ARTÍCULO VI

Funcionarios

Sección 17. El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones del presente Artículo y del Artículo IX.

Sección 18.

a) Los funcionarios del Organismo:

i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo, de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas;

iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar;

v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

vi) Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector previstas en el Artículo XII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, o las de examinador de un proyecto previstas en el Artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los demás privilegios e inmunidades especificados en el Artí­culo VII de este Acuerdo en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.

Sección 19. Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servido nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funciona­rios del Organismo que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General del Organismo y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 20. Además de los privilegios e inmunidades especificados en las Secciones 18 y 19, el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.

Sección 21. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés del Orga­nismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad im­pediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del Organismo.

Sección 22. El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los regla­mentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este Artículo.

ARTÍCULO VII

Expertos en misiones del Organismo

Sección 23. Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de éste, inclusive misiones de inspección con arreglo al Artículo XII del Estatuto del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al Artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continua­ción se expresan, en la medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercido de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje personal;

b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejer­cicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo;

c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el Organismo;

e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.

Sección 24. Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la Sección 23 podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse me­diante acuerdo entre un Estado Parte en este Acuerdo y el Organismo.

Sección 25. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés del Orga­nismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.

ARTÍCULO VIII

Abusos de Privilegios

Sección 26. Si un Estado en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repeti­ción. Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 34. Si se comprueba que se ha produ­cido tal abuso, el Estado Parte en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más importantes.

Sección 27. Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al lugar de reunión, así como los fun­cionarios a que se refiere el párrafo v) de la Sección 1, no serán obligados por las autoridades territoria­les a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de las inmunidades dispuestas en la Sección 20, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país;

b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la Sección 20, las autoridades terri­toriales no ordenarán el abandono del país sino con la previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director General del Organismo; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el Director General del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

ARTÍCULO IX

Laissez-passer

Sección 28. Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Nacio­nes Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Director General del Organismo y el Secretario General de las Naciones Unidas. El Director General del Organismo notificará a cada Estado Parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 29. Los Estados Partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos a funcionarios del Organismo.

Sección 30. Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios del Organismo portadores de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.

Sección 31. Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la Sección 30 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laisser-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del Organismo.

Sección 32. El Director General, los Directores Generales Adjuntos y los demás funcionarios de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por cuenta del Organismo pro­vistos del laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar de las misiones diplomáticas.

ARTÍCULO X

Solución de Controversia

Sección 33. El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de carácter privado en las cuales sea parte el Organismo;

b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la Sección 21 o de la Sección 25.

Sección 34. A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, al Artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las dis­posiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las Partes como decisiva.

ARTÍCULO XI

Interpretación

Sección 35. Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.

Sección 36. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda conceder al Organismo por estar en dicho Estado la Sede del Organismo o por haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o instalaciones necesarios para los proyectos o actividades del Organismo, inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo. El presente Acuerdo no se inter­pretará en el sentido de que prohíbe la celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que lo haya suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

Sección 37. El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatorios o derogatorios sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el Organismo.

ARTÍCULO XII

Disposiciones Finales

Sección 38. El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder del Director General un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en vigor, con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente Acuerdo. El Director General enviará una copia certificada del presente Acuerdo al Gobierno de cada Estado que actualmente sea Miembro del Organismo o que pase a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que se hace referencia en la Sección 39.

Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite el instrumento de aceptación y el Director General las comunicará inmediatamente a todos los Estados Miembros del Organismo.

Sección 39. El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte en este Acuerdo revisado, quedando entendido que si un Estado Miembro deposita una notificación de denuncia en poder del Director General, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que el Director General haya recibi­do dicha notificación.

Sección 40. A petición de un tercio de los Estados partes en este Acuerdo, la Junta de Gobernadores del Organismo examinará para su aprobación las enmiendas que se presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la Junta entrarán en vigor al ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en la Sección 38.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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