Leyes Paraguayas

Ley N潞 73 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA, EN ASUNCION EL 7 DE AGOSTO DE 1991.



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LEY Nº 73

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA, EN ASUNCION EL 7 DE AGOSTO DE 1991.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo sobre supresión de Visas para Pasaportes Diplomáticos y Oficiales", suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Polonia, en Asunción el 7 de agosto de 1991, cuyo texto es como sigue:

Asunción, 7 de agosto de 1991.-

N.R. Nº 7.-

Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha 7 de agosto de 1991, que dice lo siguiente:

Señor Ministro:

Deseo informarle que el Gobierno de la República de Polonia, guiándose por la intención de facilitar los viajes entre la República de Polonia y la República del Paraguay tiene el honor de proponer los siguientes principios concernientes a los viajes de los ciudadanos de ambos Estados, titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales:

"Art. 1º.- Los nacionales de ambos Estados, titulares de Pasaportes Válidos, Diplomáticos y Oficiales están exentos de la obligación de poseer visados de entrada para permanecer temporalmente en el territorio del otro Estado, así como los de salida o tránsito, siempre que su permanencia en ese Estado no exceda el período de 90 (noventa) días".

A su Excelencia

Dr. KRZYSZTOF SKUBISZEWSKI

Ministro de Relaciones Exteriores

de la República de Polonia

Presente

"Art. 2º.- Los nacionales de ambos Estados, titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que viajen a fin de prestar servicio en las misiones diplomáticas y consulares, así como en los organismos internacionales con sede en el territorio del otro Estado pueden ingresar en éste y permanecer en el mismo sin poseer visados, mientras dure su servicio. Los datos personales de dichos funcionarios serán notificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, antes de ser enviados a prestar dicho servicio".

"Art. 3º.- Las prerrogativas resultantes de los principios contenidos en el presente acuerdo se refieren también a los familiares de los funcionarios mencionados en los Artículo 1º y 2º del mismo, siempre que se hallen a su cargo e independientemente del tipo de pasaporte que posean".

"Art. 4º.- Ambos Estados intercambiarán, por vía diplomática, las muestras de los pasaportes mencionados en los Artículos 1º y 2º del presente. Utilizarán esa misma vía para informarse mutuamente en caso de cualquier cambio de éstos, enviando las muestras correspondientes con una antelación mínima de 30 días con respecto a la fecha de su entrada en vigor".

"Art. 5º.- Los titulares de los pasaportes a los que se refiere la presente Nota pueden cruzar la frontera del otro Estado utilizando cualquier paso fronterizo permitido por la Ley. Al cruzar la frontera y también durante la permanencia en el territorio de dicho Estado estarán obligados a respetar las normas legales vigentes en éste".

"Art. 6º.- El presente Acuerdo no es limitativo del derecho de ambos Estados a negar su consentimiento para la entrada a su territorio de personas no deseadas, como también para acortar la permanencia en su territorio de aquel titular de pasaporte Diplomático u Oficial que pudiera ser pasible de aquella consideración".

Art. 7º.- Tomando en cuenta el orden o la seguridad pública, cada uno de los Estados puede suspender temporalmente la vigencia del presente Acuerdo, en forma parcial o en su totalidad. La decisión sobre tal suspensión, así como de la revocación de la misma, deberán ser transmitidas al otro Estado mediante comunicación escrita, con un plazo mínimo de 7 (siete) días antes de que la medida entre en vigor.

El presente Acuerdo se contrae por tiempo indefinido. Las Partes podrán denunciarlo mediante la notificación hecha por cada uno de los Estados. En este caso, el Acuerdo perderá su vigencia transcurridos 90 (noventa) días desde la fecha de entrega de la correspondiente Nota.

En caso de ser aceptados los términos del presente proyecto, la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigencia a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos que dispongan sus legislaciones.

Expreso a Vuestra Excelencia mi convicción de que el presente Acuerdo contribuirá al fortalecimiento y futuro desarrollo de las cordiales relaciones de amistad que vinculan a nuestros dos países.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida. Firmado: Dr. Krzkysztof Skubiszewski. Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Polonia".

Por tanto, tengo el honor de confirmar en nombre del Gobierno de la República del Paraguay el Acuerdo antes transcripto y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos que dispongan sus legislaciones.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos.


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