Leyes Paraguayas

Ley Nº 3481 / DE FOMENTO Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA.



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LEY N° 3.481
DE FOMENTO Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El fomento y control de productos orgánicos se regirá exclusivamente por este cuerpo legal y sus normativas complementarias.
Artículo 2º.- Finalidad de la presente Ley.
La finalidad de la presente Ley será establecer los procedimientos de fomento y control de la producción orgánica, con el propósito de contribuir con la seguridad alimentaria, la protección de la salud humana, la conservación de los ecosistemas naturales, el mejoramiento de los ingresos de los productores y la promoción de la oferta de productos y el consumo de alimentos orgánicos en el mercado nacional e internacional, con los siguientes objetivos:
a) establecer lineamientos que orienten la producción, transformación, manipulación, fraccionamiento, etiquetado, transportes, almacenamiento, comercialización y certificación de productos e insumos alimenticios y no alimenticios, cultivados, criados y procesados orgánicamente;
b) garantizar los atributos de calidad de productos orgánicos mediante el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación;
c) promover la idoneidad y transparencia de todos los procesos y sistemas de certificación orgánica;
d) promover y garantizar la comercialización justa y transparente de productos orgánicos; y,
e) promocionar la investigación, la extensión y el comercio de productos orgánicos.
Artículo 3º.- Principios.
Los principios que sustentarán la producción orgánica, serán los siguientes:
a) armonizar con los sistemas y ciclos naturales con el respeto a la vida en todas sus expresiones;
b) fomentar e intensificar la dinámica de los ciclos biológicos, manteniendo o incrementando la fertilidad de los suelos; incluido el aprovechamiento sostenible de los microorganismos, flora y fauna que lo conforman y de las plantas y los animales que en él se sustentan;
c) promover la producción de alimentos saludables, obtenidos en sistemas sostenibles que, además de optimizar su calidad nutritiva guarden coherencia con los postulados de responsabilidad social;
d) promover y mantener la diversidad genética en el sistema productivo y en su entorno, incluyendo para ello la protección del hábitat de plantas y animales silvestres;
e) minimizar todas las formas de contaminación y promover el uso responsable y apropiado del agua y demás recursos naturales;
f) procesar los productos orgánicos utilizando siempre que sea posible, técnicas que no dañen el ecosistema natural y los recursos renovables; y,
g) promover que todas las personas involucradas en la producción orgánica y su procesamiento accedan a una mejor calidad de vida.
Artículo 4º.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Acreditación: procedimiento por el cual un organismo con autoridad de aplicación brinda un reconocimiento formal, de que una persona física o jurídica, nacional o internacional, es competente para llevar adelante  tareas específicas.
b) Aditivos: sustancias agregadas o añadidas como ingredientes en los procesos de producción y transformación.
c) Agroquímico: sustancia obtenida por síntesis química, utilizada para reprimir plagas agrícolas y pecuarias, fertilizar el suelo y otros usos.
d) Autoridad de aplicación: organismo oficial con competencia en la materia.
e) Certificación de productos orgánicos: constituye una evaluación orientada para verificar la conformidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
f) Operador: cualquier persona física o jurídica que produce, transforma, manipula, fracciona, almacena, transporta o comercializa productos orgánicos.
g) Certificadora: entidad acreditada para verificar los procesos de la producción orgánica, de conformidad con la presente Ley y su reglamentación. 
h) Organismos Genéticamente Modificados (OGMs): cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de biotecnología moderna, alterada de una manera que no ocurre en la naturaleza por apareamiento o recombinación natural. Incluyen sin limitarse a éstas: ADN recombinante, fusión celular, micro y macro inyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes. No incluyen técnicas de conjugación, transducción e hibridación.
i) Período de Transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción al sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.
j) Producción Orgánica: es un sistema de producción agropecuaria, así como también relacionado a los sistemas de recolección, captura y caza, mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química y otros, de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, que brinde productos saludables, mantenga o incremente la fertilidad del suelo, la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos, los humedales y preserve o intensifique los ciclos biológicos del suelo.
k) Producto Orgánico: se entiende por orgánico, biológico o ecológico, en adelante “orgánico”, a todo producto obtenido de la producción orgánica.
l) Programa de Certificación: esquema y plan implementado por el organismo de certificación.
m) Reglamentación Técnica: documentos que suministran requisitos técnicos, sea directamente o mediante referencia al contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buenas prácticas, que ha sido declarado por la autoridad competente de carácter obligatorio, de acuerdo con su régimen legal, en prosecución a los objetivos legítimos.
n) Sistema Participativo de Garantía de Calidad: proceso de generación de credibilidad que presupone la participación de todos los segmentos interesados en asegurar la calidad del producto final y del proceso de producción. 
ñ) Sistema de Producción Convencional: forma de elaboración de productos que no se basa en las normas de la producción orgánica y que utiliza productos o insumos químicos.
o) Certificación de productos orgánicos: es el procedimiento mediante el cual el organismo oficial de certificación garantiza por escrito que los productos y los sistemas de producción se ajustan a los requisitos técnicos y legales. 
p) Sistema de Producción Sustentable: propuesta de desarrollo productivo que utiliza los recursos naturales optimizando sus beneficios y evitando su degradación, de manera que las futuras generaciones también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias necesidades.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
SECCIÓN I
DE LA AUTORIDAD
Artículo 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será la autoridad competente del fomento de la producción orgánica del país. Por vía reglamentaria, se establecerán las atribuciones de la autoridad de fomento de la producción orgánica.
Artículo 6º.- Del Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica. 
Con el fin de fomentar el desarrollo de la producción orgánica a nivel de la investigación, extensión y el comercio local e internacional de productos orgánicos, créase el Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica estará integrado por representantes de organismos públicos, representantes del sector privado y de organizaciones no gubernamentales de acreditada trayectoria, cuya actividad principal esté relacionada con la producción orgánica.
Será función de este Comité Técnico, asesorar y promover el desarrollo de la producción orgánica en el país. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) establecerá de forma participativa, el número de miembros y los estatutos de funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité Técnico la elaboración de dicho estatuto.
Artículo 7º.- Del Plan Nacional Concertado.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará el Plan Nacional Concertado de Promoción de la Producción Orgánica. Para tal efecto, convocará al Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica, a las autoridades de control, a los operadores, certificadoras, consumidores, empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la producción orgánica.
SECCIÓN II
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 8º.- El Comité Técnico de Promoción de la Producción Orgánica realizará propuestas legislativas para la creación de mecanismos de incentivo fiscal y crediticios especiales para el beneficio de las personas físicas y jurídicas dedicadas a la producción orgánica.
SECCIÓN III
DE LA PROMOCIÓN
Artículo 9º.- Las universidades afines a la producción orgánica, escuelas agrícolas, centros de formación profesional y centros de capacitación relacionados con el sector agropecuario, deberán incorporar y desarrollar en sus cursos y currículos la producción orgánica.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 10.- El Organismo Nacional de Acreditación (ONA) del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología (CONACYT), es el responsable de la acreditación de las empresas certificadoras, previo dictamen de SENAVE Y SENACSA según corresponda.
El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) serán las autoridades responsables del registro, supervisión, control de los operadores y sistemas participativos de garantía de calidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que establece la presente Ley y su reglamentación. 
Artículo 11.- La coordinación entre el CONACYT, SENAVE y el SENACSA  se realizará mediante una Comisión compuesta por representante  de cada una de las instituciones.
Artículo 12.- De las Atribuciones de las Autoridades de Control.
Serán atribuciones de las Autoridades de Control las siguientes:
a) fiscalizar y/o auditar a los operadores y certificadoras con relación al cumplimiento de las reglamentaciones técnicas vigentes de la producción orgánica y de los sistemas participativos de garantía de calidad, a través de un seguimiento cuya metodología será establecida en los procedimientos internos de las autoridades; 
b) exigir y controlar el uso del etiquetado de conformidad con los requerimientos técnicos de la presente Ley, su reglamentación y demás normativas vigentes;
c) solicitar, cuando fuere necesario, la colaboración de otras instituciones oficiales y/o privadas, con el fin de lograr mayor eficacia en la prosecución de los objetivos de la presente Ley;
d) solicitar a los organismos de certificación y/o sistemas de garantía de calidad registrados toda la documentación pertinente a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas vigentes de producción orgánica por parte de los operadores;
e) registrar a los operadores, certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad;
f) rechazar, denegar o cancelar el registro de operadores, certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad si se constata que no cumplen con las reglamentaciones técnicas vigentes de producción orgánica;
g) exigir a los operadores, certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad la provisión de informaciones, a los efectos de la actualización de la base de datos;
h) crear, administrar y controlar el uso del sello distintivo autorizado de productos orgánicos, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a certificadoras inscriptas en su registro;
i) administrar las tasas por la prestación de servicios de registro, renovaciones, auditorías y otros servicios realizados;
j) aplicar sanciones a los infractores según la gravedad del caso; y,
k) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
SECCIÓN II
DEL REGISTRO DE OPERADORES Y CERTIFICADORAS
Artículo 13.- Las autoridades de control de la presente Ley serán responsables de organizar y sistematizar el registro de operadores y certificadoras. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá operar o certificar productos orgánicos sin previa inscripción en dicho registro.
Artículo 14.- Del Sistema Participativo de Garantía de Calidad.
La autoridad de aplicación podrá autorizar el registro y funcionamiento del Sistema Participativo de Garantía de Calidad para productos comercializados por organizaciones de pequeños productores orgánicos dirigidos exclusivamente al mercado nacional, previamente registrados en el organismo oficial, y se sometan a la auditoría y seguimiento requeridos por parte de la autoridad de aplicación.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN
Y CONTROL
Artículo 15.- Los requisitos para la inscripción de operadores, certificadoras y sistemas participativos de garantía de calidad de los distintos intervinientes y para la ejecución de las distintas fases de operación del mismo, se establecerán en las reglamentaciones dictadas para el efecto, mediante resoluciones del SENAVE y del SENACSA que servirán de base para el mecanismo de acreditación de la ONA/CONACYT.
Artículo 16.- La certificación de los productos que cumplan con las reglamentaciones técnicas a que se refiere esta Ley; para ser considerados productos orgánicos; deberá efectuarla certificadoras registradas en la autoridad de aplicación. 
Artículo 17.- Las certificadoras registradas serán responsables de la veracidad de las certificaciones emitidas. 
Artículo 18.- La autoridad de control podrá auditar el correcto funcionamiento de las certificadoras registradas y del sistema participativo de garantía de calidad. 
Artículo 19.- La autoridad de control podrá reconocer la certificación de productos orgánicos importados. El reglamento establecerá la forma del cumplimiento del requisito señalado en la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS ÁREAS DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previo estudio técnico y en zonas con vocación para producción orgánica, podrá declarar áreas  de fomento de dicho  sistema de producción, donde quedará restringido el uso de determinadas sustancias no compatibles con la misma. La superficie de  producción orgánica, obligatoriamente,  deberá estar basada en una justificación técnica y jurídica. La declaración de Áreas de Producción Orgánica, en ningún caso, será efectuada sobre superficies actualmente utilizadas en la producción convencional, salvo expresa solicitud o consentimiento de los productores de las mismas a la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES DE USOS
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación reglamentará las sustancias no compatibles con la producción orgánica y las prohibiciones para cada caso y zona, de conformidad a las normas nacionales e internacionales vigentes que rigen la materia. 
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 22.- La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las reglamentaciones técnicas que se emitan, será sancionada por las autoridades competentes, previa instrucción administrativa que garantizará al presunto infractor el derecho de defensa. Serán consideradas infracciones, las siguientes conductas:
a) rotular, identificar, comercializar o denominar un producto como orgánico sin autorización;
b) utilizar indebidamente las expresiones o el sello distintivo orgánico por cualquier medio de publicidad con fines comerciales;
c) incumplir las reglamentaciones técnicas que puedan dar origen a fraudes en la producción y comercialización de productos orgánicos;
d) utilizar envases o embalajes que lleven las expresiones “producto orgánico” o sus equivalentes, en productos que no cumplan con tal condición;
e) emitir informes o certificados respecto de productos orgánicos que no hayan sido inspeccionados;
f) cumplir inadecuadamente los procedimientos y protocolos sobre controles e inspecciones de los productos, objetos de control;
g) incurrir en cualquier acción u omisión que induzca a error en cuanto a la condición de producto orgánico certificado;
h) ocultar o negar información requerida por la autoridad competente en un proceso de auditoría o de control; e,
i) ejercer actividades de certificadora de productos orgánicos sin estar registrado oficialmente para ello y/o utilizar indebidamente el sello distintivo autorizado de producto orgánico.
Artículo 23.- Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de las infracciones, serán pasibles de:
a) apercibimiento por escrito;
b) multa;
c) decomiso y/o destrucción de los productos o materiales en infracción y/o elementos utilizados para cometer la infracción;
d) suspensión o cancelación del registro y habilitación correspondiente; y,
e) clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o instalaciones en infracción.
La aplicación de cualquiera de estas sanciones será independiente de las demás sanciones administrativas, civiles y/o penales, que pudieran corresponder.
Artículo 24.- Las multas que se impongan a los infractores serán de cincuenta a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República. Podrán ser aplicadas en forma gradual y progresiva, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo, a instancias de las autoridades de fomento y control, reglamentará la presente Ley en el transcurso de noventa días hábiles, a partir de su promulgación.
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de las Autoridades de Aplicación, a establecer las tasas y aranceles por los diferentes servicios que se presten en aplicación de la presente Ley y su reglamentación, en base al costo efectivo de los servicios.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3)  de la Constitución Nacional.

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