Leyes Paraguayas

Ley Nº 922 / ESTABLECE QUE LAS TIERRAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LÍMITES DE LAS MUNICIPALIDADES QUE COMPONEN LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES DEL AREA METROPOLITANA (ANUAM) Y QUE PERTENECEN AL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, SEAN ADMINISTRADAS POR LAS RESPECTIVAS MUNICIPALIDADES.



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LEY 922/1981

QUE ESTABLECE QUE LAS TIERRAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS LÍMITES DE LAS MUNICIPALIDADES QUE COMPONEN LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES DEL AREA METROPOLITANA (ANUAM) Y QUE PERTENECEN AL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, SEAN ADMINISTRADAS POR LAS RESPECTIVAS MUNICIPALIDADES.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Art. 1º.- Las tierras que pertenecen al patrimonio del Instituto de Bienestar Rural y que están situadas dentro de los límites de las Municipalidades que componen la Asociación de Municipalidades del Área Metropolitana - ANUAM - , integrada por Asunción, Fernando de la Mora, Lambaré, Limpio, Luque, Mariano Roque Alonso, Ñemby, San Antonio, San Lorenzo, Villa Elisa y Villa Hayes, pasan a ser administradas por las respectivas Municipalidades.

Art.2º.- La Municipalidad de Villa Hayes acordará con el Instituto de Bienestar Rural, la superficie de tierras que administrará conforme a esta Ley.

Art. 3º.- El Consejo Deliberante de AMUAM queda facultado a regular el uso de suelo dentro de los límites geográficos de cada una de las Municipalidades mencionadas en el Art. 1º de esta Ley, para cuya vigencia las Municipalidades afectadas deberán otorgar la aprobación correspondiente.

Art. 4º.- El cincuenta por ciento del monto de las operaciones efectuadas por las Municipalidades por venta, arrendamiento u otro concepto, en relación a las tierras a que se refiere esta Ley, corresponderá al Instituto de Bienestar Rural y el otro cincuenta por ciento a las respectivas Municipalidades.

Art. 5º.- Los Títulos de propiedad sobre las parcelas vendidas serán otorgados por el Instituto de Bienestar Rural, previa percepción del porcentaje establecido en el Art. 4º.

Art. 6º.- Los precios de venta y de arrendamiento serán fijados por acuerdo entre las Municipalidades y el Instituto de Bienestar Rural.

Art. 7º.- Las tierras sometidas a la Administración de las Municipalidades en virtud de esta Ley, que con anterioridad a su promulgación hayan sido adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural, quedan excluidas de las disposiciones de esta Ley.

Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.- 


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