Leyes Paraguayas

Ley Nº 3692 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.



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LEY N° 3.692

QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

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CAPÍTULO II

TITULO UNICO

Artículo 6°. Los Organismos y Entidades del Estado establecidos por el 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, detallados en el 2° de la presente Ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Las municipalidades y las empresas con participación accionaria del Estado, registrarán sus ejecuciones en el módulo habilitado para el efecto en el Sitio Web del Ministerio de Hacienda. Tanto los organismos y entidades del Estado así como las municipalidades deberán regirse por las normas técnicas y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Hacienda. Esta disposición deberá ser implementada de acuerdo con los recursos tecnológicos, presupuestarios y financieros previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 7°. Las asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los organismos y entidades del Estado, y de los gobiernos municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:

a) Podrán destinar los fondos hasta el diez por ciento (10%), para gastos administrativos y el saldo a gastos o inversiones inherentes a los fines u objetivos para los cuales fueron creados.

b) Deberán presentar rendiciones de cuentas periódicas por los fondos recibidos y los gastos realizados a la Contraloría General de la República y previa recepción y visación de copias de las mismas, a las Unidades de Administración y Finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante.

c) Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos, deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, avaladas por profesional del ramo. Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control, los documentos originales respaldatorios del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.

d) Las entidades sin fines de lucro, que reciban aportes del Estado por intermedio de una institución estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter público; excepto los Consejos Regionales y Locales de Salud que administren Centros Asistenciales de Salud, en virtud de acuerdos suscritos con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del marco de la Ley Nº 3.007/06 “Que modifica y amplía la Ley Nº 1.032/96 “Que crea el Sistema Nacional de Salud”.

e) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2008 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2009, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades.

f) Los aportes o transferencias a organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos no Gubernamentales (ONG’s) constituidos en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por Ley, se regirán por la letra de los mismos, sus reglamentos y documentos normativos. Y se aplicará supletoriamente la presente Ley y la reglamentación, cuando los procesos de ejecución no se encuentren expresamente previstos en los respectivos acuerdos o convenios internacionales.

g) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG’s) que reciban recursos del Estado, deberán imputar los gastos a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlo según objeto de gastos previsto en la ley vigente.

h) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG’s) que reciban aportes del Estado deberán indefectiblemente rendir cuentas de manera bimestral al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto y al Ministerio de Hacienda en referencia a su ejecución y gestión de la última remesa recibida por la misma.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE PRESUPUESTO

Artículo 8°. Apruébase el “Clasificador Presupuestario” de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009 y autorízase al Ministerio de Hacienda a adecuar los códigos y conceptos en los niveles de clasificaciones por Origen del Ingreso y por Objeto del Gasto sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario. El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley, regirá para los procesos presupuestarios de las municipalidades del país.

Artículo 9º. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2008 con orígenes del ingreso y fuentes de financiamientos con Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2009, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, y serán destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del presente Ejercicio Fiscal.

En ningún caso, los recursos de saldos iniciales de caja podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100 “Servicios Personales”. Las ampliaciones presupuestarias que fueran financiadas con estos recursos, deberán asignar como mínimo, una proporción del (setenta por ciento) 70% a gastos de capital o de financiamiento, con excepción de los recursos institucionales, de las Entidades Descentralizadas que de acuerdo con las Cartas Orgánicas institucionales, leyes especiales con afectaciones específicas o que por los fines u objetivos de su creación, pasan a constituir parte de los recursos patrimoniales de la institución.

Articulo 10. El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los organismos y entidades del Estado financiados con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los organismos y entidades del Estado. El Plan Financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 11. El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los organismos y entidades del Estado como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los organismos y entidades del Estado no podrán asumir compromisos o contraer obligaciones superiores a los asignados por el Plan Financiero con excepción de aquellos créditos presupuestarios que tengan como finalidad atender situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales y las previsiones presupuestarias para la adquisición de máquinas y equipos destinados a la Policía Nacional y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 12. Toda solicitud de ampliación presupuestaria presentada al Congreso Nacional, deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento. Estos ingresos adicionales deberán ser suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas, y deberán contar con un informe técnico sobre la generación de ingresos adicionales y la razonabilidad del aumento de los gastos por las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía e Integración del Ministerio de Hacienda.

Artículo 13. Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquéllas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de emergencia nacional, tales como desastres o eventos considerados de calamidad pública y el servicio de la deuda pública, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 14. Los acuerdos o convenios de donaciones y/o de asistencias técnicas no reembolsables celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales, deberán ser aprobados por Ley. Los proyectos de ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales, así como de contratación de empréstitos que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético (compact disk o diskette), y en idioma castellano. Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria, vinculados a contratos de préstamos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional.

Artículo 15. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades y de éstas a la misma, exclusivamente para casos de requerimientos del Servicio Diplomático y Consular, originados por la variación del tipo de cambio; los destinados para las Contrapartidas Nacionales de proyectos financiados con Recursos del Crédito Público e Institucionales; para la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública; para el Servicio de la Deuda Pública; de los programas financiados con recursos del crédito público; y de aquellos programas cuyos objetivos sean considerados de prioridad nacional. Asimismo, para las transferencias de créditos presupuestarios destinados a la integración y funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), prevista en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, relacionada a la Ley N° 2.870/2005 “Que aprueba la Decisión Mercosur/CMC/DEC/Nº 18/05, Integracion y Funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural y Fortalecimiento de la Estructura Institucional del Mercosur (FOCEM).”

Artículo 16. Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, y 190 de los “Servicios Personales”, que se realicen por modificaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo; con excepción de los creditos presupuestarios necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales; los financiados con recursos del crédito público y donaciones, de conformidad con los respectivos convenios. En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto financiados con otros gastos corrientes, serán autorizadas por Ley.

Artículo 17. Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 131, Subsidio Familiar; 134, Aporte Jubilatorio del Empleador; 142, Contratación del Personal de Salud; 191, Subsidio para la Salud; 210, Servicios Básicos; y 848, Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.

Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”, en el caso de que los organismos y entidades del Estado tengan previsto de acuerdo con su presupuesto vigente la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionales”.

Artículo 18. Los organismos y entidades del Estado del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberá solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud, al Objeto del Gasto correspondiente del subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 19. El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante el cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos, para cancelar una deuda contraída. Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los Informes de las Ejecuciones Presupuestarias elaborados por los organismos y entidades del Estado, deberán incluir la etapa de registración del compromiso.

Artículo 20. Los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2008, no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras han sido proveídos en ejecución del contrato respectivo que cuentan con documentos respaldatorios de las operaciones realizadas; y la “Deuda Flotante” existente al cierre del Ejercicio Fiscal de 2008 no cancelada al último día del mes de febrero de 2009 que constituyen Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes o de Capital; imputables a los respectivos objetos del gasto del Clasificador Presupuestario, serán atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente Ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc,), solicitadas por los organismos y entidades del Estado, dentro del marco legal y reglamentario del Art. 28 de la Ley N° 1.535/99, De Administración Financiera del Estado y acompañado por el informe y dictamen de la auditoría institucional, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 21. Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, para realizar las transferencias de líneas de cargos del anexo del personal con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a otra y/o entre programas dentro de un mismo organismo o entidad, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000  “De la Función Pública”, las que no podrán ser autorizadas retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros organismos y entidades del Estado.

Artículo 22. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público al pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2008 hasta el último día del mes de febrero de 2009, como asimismo para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo, de aprobación del Plan Financiero.

Artículo 23. Los organismos y entidades del Estado determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre del 2008, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del 2008, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero del 2009.

CAPÍTULO IV

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL

Artículo 24. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias dentro del Grupo de Objeto del Gasto 100 (Servicios Personales); con la utilización de cargos vacantes disponibles y/o con otros gastos corrientes; con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, para autorizar la modificación del Anexo del Personal del presupuesto vigente de los organismos y entidades del Estado, con el fin de atender las necesidades de remuneraciones de los funcionarios públicos de carrera, quienes han ocupado cargos de confianza y fueron reemplazados o han pasado a ocupar otros cargos y les corresponden igual categoría y remuneración, conforme a las disposiciones de los Artículos 8°, 61 y concordantes de la Ley N° 1.626/2000, “De la Función Pública”.

Artículo 25. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar las vacancias disponibles a la fecha de vigencia de esta Ley para la incorporación dentro de las tablas de asignaciones del Sistema de Clasificación de Cargos vigentes, las categorías presupuestarias que identifiquen un segmento de los cargos de confianza que será identificado con un prefijo diferente a los demás niveles de cargos, categorías y asignaciones de la actual estructura de asignaciones del personal dentro del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 26. Los contratos celebrados entre el personal y los organismos y entidades del Estado, deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/2000 y a las siguientes disposiciones:

a) el personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 (personal contratado), no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a once salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a ciento treinta y dos salarios mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto de Gasto (141, 142, 143, 144 y 145), será establecida en la reglamentación;

b) para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica, podrá prestar servicios hasta en tres centros asistenciales por día y en horarios diferenciados; o podrá ocupar hasta tres cargos en un mismo centro. A los efectos de contabilizar la asignación total de que pueda percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de tres asignaciones.

c) en los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado administrado por el Ministerio de Hacienda y el Art. 16 de la Ley N° 1.626/2000, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración;

d) los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado, no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición para quienes ejerzan la docencia y la investigación científica, para el personal de blanco prestado en horarios diferentes y para los jubilados docentes.

e) el carácter de consultor nacional e internacional estará determinado por el país de residencia del especialista contratado.

f) los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 133 Bonificaciones y Gratificaciones en las entidades: Ministerio de Salud Pública , Universidad Nacional de Asunción en el Programa Hospital de Clínicas, concerniente a Salubridad, deberán ser utilizados únicamente para los funcionarios de blanco, exceptuándose aquéllos que se encuentren beneficiados por acuerdos y/o convenios homologados por el Ministerio de Justicia y Trabajo no pudiendo dichos montos ser reprogramados ni reasignados a otro fin distinto para el que fuera creado, debiendo en forma mensual informar al Congreso de la Nación, a ambas Cámaras, con el Anexo de Personal que fuera beneficiado.

Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 27. El Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un organismo o entidad del Estado que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 “DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO”, incurrirá en falta grave y será penado conforme a lo establecido en la Ley N° 1.626/2000 “De la Función Pública”.

Artículo 28. Todos los pagos, que en concepto de pasajes y viáticos, se efectúen al personal de los organismos y entidades del Estado, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2.597/05 “QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” y su modificatoria, Ley Nº 2.686/05 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 7° Y 9° Y AMPLÍA LA LEY N° 2.597/05 ´QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA”, y el Clasificador Presupuestario vigente.

Artículo 29. Los organismos y entidades del Estado no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la doceava parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley y la reglamentación.

Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.

Artículo 30. Fíjase en guaraníes treinta y cinco mil (G.35.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas públicas que perciba hasta la suma de guaraníes un millón trescientos mil (G.1.300.000) mensuales, cuya asignación será abonada al personal con un informe y dictamen previo de la Auditoría Institucional.

Artículo 31. Fíjase en guaraníes ciento ochenta mil (G.180.000) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.

Artículo 32. Fíjase en guaraníes ochenta y cinco mil (G.85.000) mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En caso que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo contratado por la institución en la que presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud.

Independientemente, el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260 (Servicios Técnicos y Profesionales), Objeto del Gasto 269 (Servicios Técnicos y Profesionales Varios), del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.

Artículo 33. Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Sólo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas, que ejerzan efectivamente la docencia.

Artículo 34. Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 (Becas), serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1.397/99 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS”, al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en el programa correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura. Aquellos organismos y entidades del Estado que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 (Becas), podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad a los fines, objetivos o metas previstos en los programas y proyectos institucionales, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente Ley, y el reglamento interno de la institución.

Artículo 35. La capacitación del personal público nombrado de los Organismos de la Administración Central con el Objeto del Gasto correspondiente al Subgrupo 290 (Servicios de Capacitación y Adiestramiento), deberá ser concedida de acuerdo con el reglamento dictado por los Poderes del Estado, conforme a los créditos previstos en sus respectivos presupuestos institucionales.

Artículo 36. Los cargos creados para el Ministerio de Educación y Cultura, deberán ser utilizados para el nombramiento en carácter de permanente, de las personas que a la fecha se desempeñan como docentes Ad-Honorem, en orden de prelación de acuerdo con la antigüedad, conforme al listado obrante en planilla remitida por el Ministerio de Educación y Cultura al Congreso Nacional.

Artículo 37. Los cargos de docentes investigadores creados en la Universidad Nacional de Asunción y Facultades dependientes de la misma, deberán ser ocupados solamente por concurso público abierto de oposición, méritos y aptitudes.

Artículo 38. Los organismos y entidades del Estado están autorizados a implementar de acuerdo con los recursos financieros disponibles el Programa de Retiro Voluntario de Funcionarios Públicos establecido conforme a esta Ley para el personal que se rige por la Ley Nº 1.626/2000 “De la Función Pública”, para lo cual se deberá determinar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución.

Artículo 39. El Presidente de la Honorable Cámara de Senadores procederá al pago de la Dieta, Gastos de Representación y Asistencia Parlamentaria caídos, al Senador Titular Octavio Gómez, por el período constitucional 1998 – 2003, suspendido en sus funciones por orden judicial, y que ha sido beneficiado con el sobreseimiento definitivo.

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA

Artículo 40. La ejecución de los proyectos de inversión pública financiados con recursos provenientes del financiamiento externo (crédito público y donaciones) deberá realizarse conforme al plan operativo anual de los proyectos de inversión pública. A tal efecto, se considerará la capacidad real de ejecución de las unidades ejecutoras de proyectos y la disponibilidad de los desembolsos y las contrapartidas aprobados, conforme a la necesidad de recursos mensuales estimados para el cumplimiento de las metas establecidas.

Artículo 41. El Objeto del Gasto 580, Estudios y Proyectos de Inversión, previsto en el Presupuesto 2009 de los organismos y entidades del Estado, deberán ser destinados exclusivamente a Estudios Previos de Proyectos de Inversión mediante servicios contratados con terceros, de acuerdo con los conceptos de gastos descriptos en el citado Subgrupo 580 del Clasificador Presupuestario e imputado en el Objeto del Gasto específico del sub grupo. En ningún caso, podrá ser imputado gastos de los proyectos en etapa de ejecución, como asimismo en concepto de servicios personales de funcionarios o empleados públicos nombrados, contratados, comisionados, trasladados o jubilados de las entidades.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE TESORERÍA

Artículo 42. Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda a realizar las operaciones patrimoniales, financieras y contables que resultaren necesarias para la liquidación de las cuentas oficiales y la instrumentación de la cuenta única del tesoro conforme a lo establecido en el Articulo 32 de la Ley Nº 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”.

Artículo 43. El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financieros en dinero, créditos y otros títulos o valores de los organismos y entidades del Estado. La Tesorería General será administrada por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, las leyes especiales de la materia y reglamentaciones, en las cuentas de recaudaciones habilitadas para el efecto. La correspondiente a las Tesorerías Institucionales será administrada por las respectivas entidades de acuerdo con sus leyes orgánicas, leyes especiales y reglamentaciones en bancos públicos o privados habilitados para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los organismos y entidades del Estado y/o entidades bancarias la provisión de informes del saldo de las cuentas de ingresos y/o gastos.

Artículo 44. Autorízase a las Instituciones Autárquicas y Descentralizadas a percibir intereses en conceptos de ingresos por depósitos de Cuentas Corrientes o Cuentas Combinadas y Cajas de Ahorros, Certificado de Caja de Ahorros y otros, con los recursos institucionales genuinos (recursos propios) administrados a través de las Tesorerías Institucionales de la Entidad, cuyos fondos no correspondan a recursos transferidos de la Tesorería General de la Nación.

Artículo 45. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, a efectuar pagos directos en los siguientes conceptos:

a) los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;

b) el pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto Nº 7.871/2006 “Por el cual se aprueban los procedimientos y mecanismos de transferencias directas del Tesoro Nacional a proveedores y acreedores de la Administración Central”, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;

c) otras erogaciones previstas en los presupuestos de los organismos y entidades del Estado, mediante autorización legal; y,

d) servicios personales a través de la red bancaria electrónica y otros pagos destinados al funcionario y/o personal contratado.

Artículo 46. Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados hasta un máximo del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay al cierre del Ejercicio Fiscal 2008. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los organismos y entidades del Estado.

Artículo 47. Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales de conformidad con lo establecido en la ley respectiva, deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en la Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos del Poder Judicial.

Artículo 48. El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley Nº 1.844/01 “Del Arancel Consular”, será considerado “Recurso Institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.

Artículo 49. Los recursos institucionales disponibles en la cuenta del Ministerio de Justicia y Trabajo, producidos de las recaudaciones en concepto de multas deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación y destinados a financiar los gastos afectados a los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente de la Institución.

Artículo 50. El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores, deberá ser depositado en la Cuenta 490 “Otros Recursos” y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las entidades descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales.

Artículo 51. Autorízase a los organismos y entidades del Estado a subastar de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores. Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.

Artículo 52. Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo y donaciones, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.

Artículo 53. Autorízase dentro del marco de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado” y la presente Ley, el financiamiento de los programas, subprogramas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con los recursos establecidos para la constitución del fondo de fideicomiso por los Artículos 11 al 17 y 22 de la Ley Nº 2.148/2003 “Que crea el Sistema de Infraestructura Vial del Paraguay”, hasta tanto se cuente con la estructura organizacional necesaria y los procedimientos operativos técnicos requeridos para el funcionamiento del citado fondo. Serán identificados mediante un organismo financiador. La Dirección General del Tesoro Público realizará la apertura de una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay en la que será acreditada los recursos correspondientes a la parte alícuota de los desembolsos de royaltíes provenientes de las entidades binacionales dispuestas por la citada Ley.

Artículo 54. Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, para cuyo efecto, los organismos y entidades del Estado deberán estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Los servicios de personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como, PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los organismos y entidades del Estado, deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281 de fecha 23 de noviembre de 1999. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento, a excepción para los cuatro Círculos de las Fuerzas Públicas.

Artículo 55. El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo los pagos realizados por intermedio de las asociaciones de educadores, y las excepciones que serán establecidas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA

SECCIÓN I

Artículo 56. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos de la Tesorería General, negociables, hasta un monto equivalente a G.712.064.416.864 (guaraníes setecientos doce mil sesenta y cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro).

personal de los omuernaciones del personal anismos y Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público. La emisión de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en guaraníes o en dólares de los Estados Unidos de América. Los Bonos de la Tesorería General emitidos conforme a esta Ley, gozarán de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo.

Artículo 57. El Poder Ejecutivo podrá optar por la desmaterialización de los títulos emitidos o a emitirse, para cuyo caso los tenedores podrán intercambiar los bonos de la Tesorería General impresos por bonos electrónicos, y recibir los intereses y los pagos del principal de acuerdo con los procesos que serán implementados bajo el sistema electrónico, o conforme resulte del sistema de emisión y administración de títulos públicos establecidos por reglamentación del Poder Ejecutivo.

Artículo 58. La colocación de los Bonos de la Tesorería General será realizada a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, otros Agentes Financieros autorizados o directamente a través del Ministerio de Hacienda en el país o en el exterior, a través de los mecanismos de licitación pública. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y sustentadas en estudios técnicos.

La Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, y el mismo podrá efectuar con el producido de la emisión.

Artículo 59. Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, a adquirir estos Bonos de la Tesorería General. Asimismo, podrán utilizarse estos bonos para disponer del esquema de financiamiento de largo plazo establecido en el Artículo 4º, inciso b), del Acuerdo de Cooperación Energético de Caracas (AEC). Dicha colocación se dará en las mismas condiciones económicas y financieras dispuestas para el financiamiento de largo plazo del referido Acuerdo Energético (AEC), aprobado por la Ley Nº 2.616/2005 “Que aprueba el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas“, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 60. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los títulos. Asimismo, podrán ser adoptadas las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.

Artículo 61. La emisión y transacción en el mercado nacional o internacional de estos Bonos de la Tesorería General estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidos a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa sus inmunidades u otros privilegios a través de la representación legal o procesal del Estado. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

Artículo 62. Los Bonos de la Tesorería General emitidos de conformidad a esta Ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.

Artículo 63. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, destinar el producido de la colocación de los bonos autorizados por la presente Ley, en lo siguiente:

a) financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley; y,

b) aporte del Estado para la integración del fondo de garantía de depósitos, que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del marco legal y reglamentario de la Ley N° 2.334/2003 “De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera, Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Créditos”. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto.

SECCIÓN II

Emisión de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo

Artículo 64. Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a emitir y mantener en circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con las Leyes Nº 2.640/2005, Nº 3.330/2007 y Nº 1.535/99, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, hasta el equivalente al monto de cuatrocientos treinta y dos mil millones de guaraníes (G. 432.000.000.000), los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda, del Presidente del Directorio de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y del Director General del Tesoro Público. La emisión de bonos podrá realizarse en Guaraníes o en Dólares de los Estados Unidos de América. El rescate de los bonos será de responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y gozará de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tributo.

Artículo 65. La suscripción de Bonos a que hace referencia el artículo anterior, por parte del Ministerio de Hacienda, se hará si dicha emisión cumple con las siguientes exigencias mínimas: i) De los requisitos de la Política de Endeudamiento y Fiscal del Estado; ii) Dictamen de la Superintendencia de Bancos u otro organismo de control pertinente que demuestre que tal operación, y el objetivo específico para el cual se emite , no involucra riesgos no prudenciales para la institución y, en consecuencia, para su aval; iii) que dicha colocación no afecte las colocaciones de Bonos del Estado con mayor prioridad.

Artículo 66. La colocación de los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) con garantía del Tesoro Público, autorizada por esta Ley, realizada a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en el país o en el exterior, cuyas tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas serán determinadas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) sustentadas en estudios técnicos. Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Artículo 67. Facúltase a los organismos y entidades del Estado citados en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” a adquirir los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) con garantía del Tesoro Público, autorizados por esta Ley. Asimismo, podrán utilizarse estos bonos para disponer del esquema de financiamiento de largo plazo establecido en el Artículo 4°, inciso b), del Acuerdo de Cooperación Energético de Caracas (AEC). Dicha colocación se dará en las mismas condiciones económicas y financieras dispuestas por el financiamiento de largo plazo del referido Acuerdo Energético de Caracas (AEC), aprobado por Ley Nº 2616/05 “QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Artículo 68. Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), y al Ministerio de Hacienda como garante, a suscribir contratos para la provisión de garantías adicionales a estos Bonos de manera a aumentar su calidad crediticia. Los contratos podrán ser suscritos tanto en el país como en el exterior, incluyendo organismos crediticios internacionales, sean bilaterales o multilaterales.

Artículo 69. Los recursos obtenidos por la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme esta Ley, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 2.640/05 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y su modificación por Ley Nº 3.330/2007”.

Artículo 70. La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y el Ministerio de Hacienda establecerán de manera coordinada los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), previa conformidad del Ministerio de Hacienda, a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de Bonos. A tales efectos, se faculta a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales.

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA

Artículo 71. Los agentes de retención de los organismos y entidades del Estado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectarán el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios, presupuestaria y contablemente en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.

En el caso de la retención o pago de tributos en concepto de IVA u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por la vía de administración directa administrada por las unidades ejecutoras de los organismos y entidades del Estado o aquéllos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares, el importe correspondiente de los tributos deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad a las disposiciones establecidas en los Decretos N° 6.806/2005 y N° 7.682/2006 y las Resoluciones SET N° 346/2006 y SET N° 464/2006, que reglamentan la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificada por la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.

Artículo 72. El IVA crédito, IVA débito y saldo definitivo que corresponde al Fisco, de las Entidades Descentralizadas y de economía mixta que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el Art. 79 de la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, modificada por la Ley N° 2.421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal” y reglamentaciones vigentes, se regirán de acuerdo con los registros, dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecidas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley, de tal modo a garantizar la percepción de dichos recursos en la Tesorería General. Por las mismas dinámicas se regirán para el Impuesto Selectivo al Consumo y otros recursos tributarios de la Tesorería General.

Artículo 73. Los organismos y entidades del Estado que cuentan con programas o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, deberán:

a) ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de administración de finanzas de los organismos y entidades del Estado que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

b) remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley N° 1.535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.

c) los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas de los organismos y entidades del Estado, que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2008 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2009, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 15 de marzo de 2009.

Artículo 74. Los directores nacionales de los organismos y entidades del Estado que cuenten con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JIICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán solidariamente responsables por las autorizaciones de gastos emitidos, que no se ajusten a las normativas nacionales y por la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.

Artículo 75. Los organismos y entidades del Estado ejecutores de proyectos financiados con recursos del crédito público y donaciones, deberán emitir un certificado de disponibilidad presupuestaria (previsión) para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a ser remitidos a los organismos financiadores, y realizar dentro de los 15 (quince) días siguientes de producidos los desembolsos de los mismos, a través de sus respectivas Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas, la afectación presupuestaria y contable de los pagos o transferencias realizadas por los mismos a la cuenta del Organismo Financiador, de conformidad a las cláusulas contractuales de la respectiva Ley.

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 76. Los organismos y entidades del Estado y municipalidades, en virtud de las disposiciones establecidas en el Artículo 27, en concordancia con el Artículo 52 de la Ley Nº 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda, a más tardar, quince días después de haber culminado el trimestre inmediato anterior, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. Lo señalado regirá igualmente para las municipalidades, las que deberán presentar todos los programas y proyectos financiados con royaltíes. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional a más tardar treinta días después de haber culminado el trimestre inmediato anterior sobre el proceso de control y evaluación de los programas y proyectos, de conformidad a las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.

Artículo 77. Los organismos y entidades dependientes del Poder Ejecutivo, deberán contar con la unidad denominada Auditoría Interna Institucional, que tendrá funciones y responsabilidades conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1.535/99, De Administración Financiera del Estado y a las reglamentaciones vigentes en la materia.

Artículo 78. De conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley Nº 1.535/99, De Administración Financiera del Estado, la creación o habilitación de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’S) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’S), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda.

Artículo 79. Los organismos y entidades del Estado establecidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 1.535/92 “De Administración Financiera del Estado”, y las municipalidades deben presentar sus informes institucionales en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66, Exigencia de Presentación de Informes, de la Ley Nº 1.535 “De Administración Financiera del Estado” y el Artículo 93, Presentación de Informes Institucionales del Decreto Nº 8.127/00 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1535/99, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA”. En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena al Tesoro Nacional no transferir recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 80. A los efectos legales, la ejecución del complemento nutricional y de los programas de salud en las escuelas públicas, será considerada como gasto prioritario del Presupuesto General de la Nación, a fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1.443/1999 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas” y la Ley N° 1.793/2001 “Que modifica y amplia los Artículos 2º, 4º y 7º de la Ley N° 1.443 del 29 de junio de 1999 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas.

Artículo 81. Ordenar al Ministerio de Hacienda a proceder a la regularización de los registros contables de la deuda pública y a la regularización de los bienes de uso institucional, ambos al 31 de diciembre de 2008 y remitir al Congreso Nacional el informe, a más tardar el 31 de marzo de 2009.

CAPÍTULO X

SEGURIDAD SOCIAL Y

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 82. Los organismos y entidades del Estado procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “De Organización Administrativa” del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.

Autorízase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 83. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y Dirección de Pensiones no Contributivas, respectivamente, otorgará por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.

Artículo 84. En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o militar que aún no tuviere el derecho al haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 2.345/03 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal” modificado por la Ley Nº 3.217/07 de fecha 24 de mayo de 2007, tendrán derecho a una pensión equivalente al 65% de la ultima remuneración percibida. La distribución de la pensión se hará en el mismo porcentaje indicado de la mencionada Ley. Los pensionados indicados en esta disposición serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones No Contributivas.

Artículo 85. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados de una sola vez en el año, a cada beneficiario.

El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes, de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco. La acción para solicitarla es imprescriptible.

Artículo 86. Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar gratificaciones especiales en concepto del décimo tercer salario a los jubilados y de la Caja Fiscal según previsión presupuestaria.

Artículo 87. Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Subgrupo 820 “Transferencias a Jubilados y Pensionados”.

Artículo 88. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los organismos y entidades del Estado que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 89. Fíjase en guaraníes trescientos mil (G.300.000) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.

Artículo 90. Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100 %), para el ejercicio de toda actividad laboral.

Artículo 91. Fíjase en guaraníes un millón trescientos mil (G.1.300.000) mensuales, las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.

Artículo 92. Fíjase en guaraníes un millón trescientos mil (G.1.300.000) mensuales, las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco. La misma suma corresponderá en el Ejercicio Fiscal del año 2009 para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.

Artículo 93. En el caso del fallecimiento de un veterano o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a sesenta días a solicitud de partes. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.

Artículo 94. Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los veteranos de la Guerra del Chaco.

Artículo 95. En el caso del fallecimiento de un veterano o lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 2.345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, a las viudas menores de cuarenta (40) años de edad a la fecha de la promulgación de la mencionada ley.

Artículo 96. Autorízase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2009, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827, Pensiones Graciables, en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente Ley, y no podrá ser aumentado por modificaciones presupuestarias.

Artículo 97. Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en el Banco Central del Paraguay, registrados en la Cuenta 20 “Aportes de Funcionarios y Empleados del Sector Público”, Cuenta 21 “Aportes de Magistrados Judiciales”, Cuenta 22 “Aporte del Personal del Magisterio Nacional”, Cuenta 23 “Aporte de Docentes Universitarios”, Cuenta 24 “Aportes del Personal de las Fuerzas Armadas”, Cuenta 25 “Aporte del Personal de la Fuerza Policial”, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.

Artículo 98. El Ministerio de Hacienda dentro del marco de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 2.345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, en concordancia con las normas de la Ley de Organización Administrativa de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales del fondo de jubilaciones y pensiones contributivas y no contributivas de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado al solo efecto de las registraciones correspondientes en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a la siguiente clasificación:

1) Programas contributivos: que estarán constituidos por los ingresos y gastos financiados con los aportes y recursos provenientes de los funcionarios y empleados y el personal de las distintas carreras de la función pública: a) Administración Central. Incluye a los empleados gráficos del Estado; b) Magisterio Nacional; c) Docentes de las Universidades Nacionales; d) Magistrados Judiciales; e) Fuerzas Armadas; f) Policía Nacional; y, g) Recursos del Tesoro.

2) Programas no contributivos: que estarán constituidos por las partidas de ingresos y gastos financiados con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación: a) veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco; b) herederos de veteranos; c) lisiados y mutilados; y, d) pensiones de graciables.

Los programas contributivos y no contributivos serán financiados con las respectivas partidas presupuestarias de ingresos y gastos previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley y sus modificaciones.

Artículo 99. Los recursos del fondo correspondiente al programa contributivo, estarán destinados al financiamiento solidario por el sistema de reparto de los haberes jubilatorios de todos los funcionarios y empleados públicos y del personal de las distintas carreras de la función pública y herederos beneficiarios con el régimen legal de jubilaciones y pensiones vigentes de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrados por el Ministerio de Hacienda. Constituirán parte del fondo, los financiados con recursos ordinarios u otros aportes del Estado previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente Ley y sus modificaciones.

CAPÍTULO XI

DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO

Artículo 100. El sistema de información de las contrataciones realizadas por el Estado, es el Portal de Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley Nº 2.051/03, De Contrataciones Públicas. A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos de contratación que efectúen los organismos y entidades del Estado y las municipalidades.

  1. ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, y sus reglamentaciones, independientemente de la fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario, 200 – Servicios No Personales, 300 – Bienes de Consumo e Insumos, 400 – Bienes de Cambio, 500 – Inversión Física. El Rubro 830 - Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado, en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional y 848 Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas creado por Ley N° 1.443/99 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas”. Exceptúase de la presente disposición, a los Sub Grupos 210, Servicios Básicos y de los Objetos 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios.

Las contrataciones públicas realizadas dentro del Subgrupo 290, Servicio de Capacitación y Adiestramiento y 251 Alquiler de edificios y locales, serán reguladas en el decreto reglamentario correspondiente.

Los adjudicatarios de los contratos resultantes de los procesos mencionados, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado, como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo.

Artículo 101. Las personas físicas o jurídicas interesadas en participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica, establecida por disposición del Poder Ejecutivo, deberán estar inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado.

Artículo 102. Los procesos de contrataciones, independientemente de su fuente de financiamiento, deberán contar, en la etapa de obligación, con el correspondiente Código de Contratación (CC) emitido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 103. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través de SIPC expedirá el Código De Contratación (CC), el cual certifica que el proceso de contratación se realizó utilizando el portal como herramienta de difusión y es el requisito indispensable para efectuar los pagos correspondientes. Estarán a disposición de los organismos y entidades del Estado, en el Portal de las Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada unas de ellas, teniendo esta impresión la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.

Artículo 104.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través de Sistema, los siguientes Códigos de Contratación:

a) Código de Contratación (CC) para los distintos procesos ordinarios y de excepción establecidos en los Artículos 16 y 33 de la Ley N° 2051/03, De Contrataciones Públicas.

b) Código de Contratación (CC) para contratación entre las Entidades del Estado y para contrataciones excluidas, previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2051/03 De Contrataciones Públicas.

c) Código de contratación (CC), para locaciones de bienes inmuebles establecidas en los Artículos 44 al 47 de la Ley N° 2051/03, De contrataciones Públicas y contratación de servicios de capacitación.

d) Código de contratación CC, para procesos, cuando la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) por las características especiales de la contratación (Acuerdos Nacionales, Acuerdos Internacionales, llamados anteriores a la Ley, entre otros) considere sea necesario emitir un código al solo efecto del asiento contable de las contrataciones y su obligación en el sistema, bajo la exclusiva responsabilidad de los administradores de la convocante y para contrataciones realizadas en virtud de lo establecido en el Artículo 19, numeral 2, inciso “c)”, del Decreto N° 5.174/05. En estos casos, podrá comunicar a las instancias que considere pertinente y a tales efectos, y podrá requerir la documentación que considere pertinente.

e) Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), al quinto día posterior a la presentación de toda la documentación requerida, siempre que se encontraren, a criterio de ésta, conforme a la normativa vigente.

El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes pertinentes dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Artículo 105. Los distintos procesos de Contrataciones Públicas, de bienes, obras y/o servicios, regidos por la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, y al Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 106. En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley Nº 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”, y sus reglamentaciones, los organismos y entidades dependientes de la Administración Central, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 7.781 del 30 de junio del 2006.

Artículo 107. Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el Artículo 1º de la Ley 2.051/03, De Contrataciones Públicas, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del portal, conforme a las disposiciones del Decreto Nº 12.318/08. Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecido en el Art. 41 de la mencionada Ley.

Artículo 108. Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), con la asignación específica del objeto del gasto aprobado por el plan financiero institucional. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos, independiente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF10, 20, 30).

El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF´s) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF’s) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de aquéllas no conectadas al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del órgano de control interno, que serán emitidos conforme a los procedimientos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 109. Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 2.051/03 y Artículo 27 del Decreto N° 21.909/2003, las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado en el Presupuesto 2009. Cuando la estimación del costo exceda el monto del crédito presupuestado, el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), será emitido de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos por modificaciones presupuestarias en curso ante el Ministerio de Hacienda; los montos de créditos previstos en el Anteproyecto de Presupuesto Institucional; en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación en proceso de aprobación para el siguiente Ejercicio Fiscal; o los montos referenciales aprobados; cuyos datos deberán estar registrados en los respectivos subsistemas del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Para el inicio de los llamados a contratación, las certificaciones de disponibilidades de créditos presupuestarios emitidos por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o Subunidades del Administración y Finanzas (SUAF’s) de los organismos y entidades del Estado, deberán estar acompañadas por la copia de reportes impresos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticada por las citadas Unidades y Subunidades de Administración y Finanzas u oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la institución.

Artículo 110. Los recursos del Estado provenientes de cualquier origen de financiamiento, en el marco de ejecución de programas y proyectos de cualquier naturaleza, deberán ser administrados por los organismos y entidades del Estado. La ejecución de obras, servicios, estudios de proyectos y fiscalización podrán ser realizados por empresas nacionales, internacionales, agencias especializadas, en igualdad de condiciones y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y la Ley Nº 1.533/00 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”, y sometidos a control de la Contraloría General de la República. Se exceptúan los préstamos y donaciones que por Ley establezcan que deben ser administrados por otros organismos sean nacionales o internacionales.

Artículo 111. Todos los procesos de contratación de locación, en los que el Estado paraguayo fuera locatario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 112. El incumplimiento de las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales, por parte del Proveedor o Contratista, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable a éste, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades Operativas de Contrataciones (UOC’s) deberán notificar, en la forma y plazo previstos en el Artículo 72 de la Ley Nº 2.051/03 a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.

Artículo 113. Autorízase dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2°, Inc. d) de la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas” y las disposiciones aplicables en la materia, las compensaciones de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los organismos y entidades del Estado y los mismos con el Estado, las que, en ningún caso, podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. La registración presupuestaria y contable será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 114. Autorízase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (INAN), a elaborar en forma conjunta las Especificaciones Técnicas estándar para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas creado por Ley Nº 1.443/99 “Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas.

Artículo 115. Autorízase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a la suscripción de acuerdos con entidades del sector financiero privado nacional, para la transferencia de recursos destinados al financiamiento de las MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES y PYMES) proveedoras y contratistas del Estado, en el marco de lo establecido en el Artículo 7º FOMENTO A LAS MICRO, PEQUEÑAS y MEDIANAS EMPRESAS, de la Ley Nº 2.051/03. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) reglamentará el presente artículo.

CAPÍTULO XII

ANEXOS DE LA LEY

Artículo 116. Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009:

a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los organismos y entidades del Estado; y,

b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado.

Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO XIII

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 117. Los gobiernos municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda la información financiera y patrimonial sobre la ejecución en forma cuatrimestral de todos sus programas o proyectos con todas las fuentes de financiamiento, desglosada por mes, en carácter de declaración jurada, a más tardar treinta días después de haber culminado el cuatrimestre inmediato anterior , a los efectos de la consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. Las gobernaciones deberán presentar sus informes mensuales y anuales, conforme lo establece la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado” y las reglamentaciones de la presente Ley.

Los gobiernos departamentales deberán diseñar y presentar al Congreso Nacional, a ambas Cámaras, un plan de desarrollo que justifique la utilización de los incrementos de los créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto General de la Nación, orientado principalmente a mejorar la infraestructura general de sus regiones.

En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones.

Artículo 118. Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2009, la información financiera y patrimonial, desglosada por mes sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2008, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 119. El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos departamentales, deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto, deberán firmar convenios en los que se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitida al Ministerio de Hacienda.

Artículo 120. Autorízase a los gobiernos departamentales, gobiernos municipales y los organismos y entidades del Estado, a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2.051/2003, De Contrataciones Públicas y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos u otras obras públicas en inmuebles de los organismos y entidades del Estado, gobiernos departamentales, municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2009 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.

Artículo 121. Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2009, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y destinados al financiamiento del gasto social del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2009 dentro de la Administración Central.

Artículo 122. Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación de Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal de 1992, recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá durante el Ejercicio Fiscal 2009, serán destinados al financiamiento del gasto social del Presupuesto General de la Nación dentro de la Administración Central.

Artículo 123. Los desembolsos del Rubro 842 "Aportes a Entidades Educativas e Instituciones sin Fines de Lucro", serán efectuados en cuotas mensuales. A partir del segundo desembolso, las mismas deberán rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Las rendiciones mencionadas, previa visación de la citada institución, serán presentadas obligatoriamente al Ministerio de Hacienda para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.

Artículo 124. Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95, Que modifica el Artículo 38 de la Ley Nº 426 del 7 de diciembre de 1994 “Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental”, deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificadas en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 125. En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas a las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royalties y Compensaciones serán transferidos a la municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, en base a un presupuesto aprobado, sobre la base de datos vigentes de la población y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador. La creación de nuevos municipios por Ley durante el periodo de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.

CAPITULO XIV

DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS

Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN

Artículo 126. Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 “Que modifica y amplía la Ley N° 1032/96 “Que Crea el Sistema Nacional de Salud”, para establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, gobiernos departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados en base a la citada Ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administrados conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.

A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2009 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, gobiernos departamentales, u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” de las citadas entidades afectadas.

Artículo 127. Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos, debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo.

Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s), de organismos y entidades del Estado afectados, “informes rendición de cuentas” para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 128. Las Instituciones educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de educación escolar básica, educación media y técnica, formación, capacitación y especialización docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince (15) días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2009, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.

Los recursos y gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos verificados en los colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales, reflejen los ingresos y gastos en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 129. Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Cultura, deberán proceder a la regularización del registro de los ingresos institucionales y gastos con cargo al citado Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales con la fuente de financiamiento institucional y otras transferencias previstas en el presupuesto 2009 de la institución.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 130. Facúltase al Ministerio de Hacienda la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, Ley N° 109/91 “Que Establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”, y reglamentaciones.

Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (G.200.000.000.), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 131. El Ministerio de Hacienda y los organismos y entidades del Estado podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el estado u organismos y entidades del Estado, con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199, Otros Gastos del Personal y 910, Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales (915, Gastos Judiciales), previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación, durante el Ejercicio Fiscal 2009.

Artículo 132. Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2009, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.

Artículo 133. Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2009, a los organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.

Artículo 134. Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía Nacional y a los cuerpos de bomberos.

Artículo 135. El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.

Artículo 136. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los organismos y entidades del Estado, constituirán infracciones de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”

Artículo 137. En caso de declaración de emergencia sanitaria, facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a disponer del crédito presupuestario previsto en el tipo de presupuesto 2, programa 1- subprograma 2 – emergencia sanitaria animal, en forma automática, es decir, sin sujetarse a los procedimientos de contrataciones establecidos en la Ley Nº 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, cualquiera sea su modalidad. Los gastos a ser afectados al subprograma mencionado, serán financiados con el fondo permanente de indemnización, creado según Ley Nº 808/96 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”.

Artículo 138. Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/57 “Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo, SENEPA”, podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 139. El Instituto de Previsión Social deberá seguir transfiriendo los recursos provenientes del 0,50% (cero punto cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social destinado a sufragar los gastos de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epidemiológicos, de prevención y asistencia, de conformidad a la Ley Nº 432/73.

Artículo 140. Autorízase al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental SENASA, a utilizar los Fondos Rotatorios generados conforme al Artículo 40 de la Ley Nº 369/72 y al Artículo 6 del Decreto Nº 1800/93, cuya programación de ingresos y gastos será incluida en el Presupuesto General de la Nación. Los mismos serán utilizados exclusivamente para la construcción de nuevas obras de abastecimiento de agua en localidades que no dispongan de dicho servicio, así como para la adquisición de nuevos equipos.

Artículo 141. Los gastos e inversiones realizadas por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los organismos y entidades del Estado para su utilización, deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 142. En conjunto con la Secretaría de Acción Social (SAS) de la Presidencia de la República, se conformará una Comisión Especial con tres representantes por cada Cámara del Parlamento Nacional que cumpla la función de evaluación y control de los Programas Sociales, verificando la correcta aplicación de los procedimientos técnicos establecidos, en especial lo relativo a la selección de beneficiarios y a la calidad de los servicios y productos entregados a la población.

Artículo 143. Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 Gastos Reservados, deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535 “ De Administración Financiera del Estado”, modificado por la Ley Nº 2.515/04 “Que modifica el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535/99, De Administración Financiera del Estado, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.

Artículo 144. Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/1999 “De Administración Financiera del Estado”, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 “Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”, la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas” y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)”.

Artículo 145. Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley, debiendo para el efecto, mediar pedido expreso del Presidente del Congreso.

Artículo 146. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.


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