Leyes Paraguayas

Ley Nº 6868 / MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”.


LEY N° 6868

QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY

Artículo 1.° Modifícase y amplíase el artículo 66 de la Ley N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL”, quedando redactado de la siguiente manera:

“Art. 66. Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:

a) Conducir con impedimentos físicos, psíquicos o agotamiento, sin la licencia correspondiente o estando esta vencida, o habiendo consumido bebidas alcohólicas, estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para la conducción de todo tipo de vehículo, cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo competente.

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación.

c) Circular en contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado del cruce no hay espacio suficiente que permita su despeje.

f) Conducir a una distancia del vehículo que lo antecede, menor de la prudente, de acuerdo con la velocidad de marcha.

g) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.

h) Detenerse irregularmente sobre la calzada, estacionarse o detenerse sobre la banquina sin que exista emergencia.

i) Circular o detenerse con equipos de sonido cuyos decibeles superen los niveles que permita la reglamentación y/o afecten la seguridad vial en general y/o provoquen polución sonora a terceros.

j) En curvas, cruces y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

k) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.

l) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.

m) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución. En horas de la noche, no se podrá remolcar un vehículo sin estar debidamente iluminado.

n) con un convoy de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.

ñ) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas y desinfectadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.

o) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

p) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos circunstanciales, en cualquier tipo de vehículo.

q) Dejar animales sueltos y arrear tropa, salvo en este último caso por caminos de tierra y fuera de la calzada.

r) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones o instalarse, incluida la franja de dominio.

s) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y también los de tracción animal en caminos de tierra. 

t) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocinas no autorizadas.

u) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

v) Conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil de operación manual continua.

w) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosas para el resto de los usuarios de la vía pública.

x) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar u otros mecanismos encaminados a interferir el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tránsito.

y) Instalar en la parte delantera de los vehículos, y especialmente sobre el tablero, equipos de televisión, monitores o pantallas.

z) Conducir vehículos al servicio del transporte público con un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada. La autoridad que sorprenda tal acto, hará descender del vehículo a los pasajeros que viajen de pie, debiéndose devolver el precio del pasaje en su caso. No se aplicará la presente disposición al transporte público urbano.

aa) El uso de indicadores rotativos luminosos para los vehículos no mencionados en el artículo 65 numeral 3.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional


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