Leyes Paraguayas

Ley Nº 2061 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003.



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LEY N° 2.061

QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

CAPITULO II

DE LOS PRINCIPIOS BASICOS

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Artículo 5°.- Atendiendo a los criterios de austeridad requeridos para el equilibrio fiscal, los siguientes principios básicos primaran sobre cualquier normativa en la aplicación de las prescripciones previstas en esta ley:

  1. Equilibrio Presupuestario: Garantizando que los ingresos esperados, más los recursos del financiamiento cubran la estimación de gastos. Para ello todos los programas de gastos deberán contar con su correspondiente fuente real de financiamiento.
  2. Economía y Eficiencia: A través de la planificación y programación de los requerimientos de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren al Estado Paraguayo las mejores condiciones.
  3. Disciplina Presupuestaria: Con el apego a los principios y a los procedimientos establecidos en la Ley N° 1535/99, la presente Ley y las reglamentaciones respectivas.

Artículo 6º.- Para optimizar los escasos recursos disponibles, se prohíbe la ampliación de los servicios ofrecidos por el Estado, que representen gastos corrientes y se encuentren financiados con recursos del Tesoro, exceptuándose el crecimiento vegetativo de la Educación, la Salud y la Seguridad

CAPITULO III

DE LOS INGRESOS

Artículo 7°.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un factor de ajuste monetario, podrán ser actualizados, modificados, ampliados o incrementados hasta el porcentaje de aumento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al cierre del Ejercicio Fiscal 2002. Esta medida se implementará vía decreto del Poder Ejecutivo y entrará en vigencia antes del 31 de enero de 2003.

Artículo 8°.- Los saldos excedentes de los Recursos Institucionales y de los Recursos del Tesoro Público de libre disponibilidad, una vez deducida la deuda flotante al 31 de diciembre de 2002, deberán ser transferidos automáticamente por el Banco Central del Paraguay y por los Bancos depositarios autorizados, a la cuenta especialmente habilitada por la Dirección General del Tesoro Público, con excepción de los recursos de las universidades nacionales.

Artículo 9°.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva, deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en la ley, serán destinados para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas, o proyectos del Poder Judicial.

Artículo 10.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley Nº 1844/2001 “Del Arancel Consular”, deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público y será considerado “Recurso Institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinado exclusivamente para financiar los programas o proyectos del presupuesto vigente de dicho Ministerio.

Artículo 11.- Los Organismos de la Administración Central deberán depositar diariamente los ingresos percibidos en concepto de recursos institucionales en las cuentas habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro Público.

Artículo 12.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán ser destinados, una vez cumplido con el respectivo programa, a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas o epidémicas de alto riesgo para la población.

Artículo 13.- Autorízase a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público. Asimismo, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones de los reembolsos de préstamos colocados a través del Fondo de Desarrollo Industrial.

Artículo 14.- Las transferencias de fondos a las gobernaciones y municipalidades, de los créditos aprobados en el presupuesto del Ejercicio Fiscal 2003, deberán realizarse previo cumplimiento de los requisitos y recaudos establecidos por el Ministerio de Hacienda.

CAPITULO IV

DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

Artículo 15.- Dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta de Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado que reciben transferencias con recursos del tesoro, conforme con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado". El plan financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- Dentro del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para implementar el control y la evaluación de la ejecución presupuestaria, conforme con las previsiones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, cuyo resultado será tenido en cuenta para la implementación de los planes de transferencia de fondos. Los Planes Operativos Anuales (POA) y los Planes Anuales de Inversiones (PAI), de las instituciones establecidas en el Artículo 6° del Decreto N° 17048/2002 "Por el cual se establecen los lineamientos generales para la formulación y programación del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2003", constituirán marcos referenciales a los fines de la ejecución presupuestaria.

Artículo 17.- El Ministerio de Hacienda determinará el valor contabilizado de la deuda flotante al 31 de diciembre del año 2002, la que será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2002, más los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del año 2003, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, aprobados para el Ejercicio Fiscal 2003.

Artículo 18.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2002 que requiera ser atendida con los rubros 960 o 980 "Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores", deberá ser previamente objeto de dictamen favorable a su pago por la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y, posteriormente, por la Auditoría General del Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- Los Organismos y Entidades del Estado ejecutores de proyectos financiados con recursos del crédito público y las donaciones, a través de sus respectivas unidades y subunidades de administración y finanzas, deberán realizar la afectación presupuestaria y contable dentro de los quince días siguientes de producido los desembolsos , así como los pagos o transferencias realizadas por ellos en la cuenta del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del respectivo convenio o ley.

Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o transferencias recibidos de los Organismos y Entidades del Estado, destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, con fines de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo con el catálogo de cuentas especificado en el Clasificador Presupuestario para cada gasto específico y presentar a mas tardar 30 días después del desembolso las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e inversiones, a las unidades de administración y finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo con los requerimientos establecidos.

Artículo 21.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar al 10 de febrero de 2003, la información financiera y patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.

Artículo 22.- Los Organismos y Entidades que reciban transferencias del Tesoro Público (Dirección General del Tesoro Público), no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja.

Artículo 23.- Las asignaciones de gastos autorizados por esta Ley serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de conformidad con los recursos disponibles.

CAPITULO V

DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 24.- Las propuestas de modificaciones de ingresos y gastos o modificaciones del Anexo de remuneraciones del personal, que requieran de aprobación legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los Organismos y Entidades del Estado hasta el 30 de junio de 2003. El Ministerio de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta el 31 de julio de 2003, los respectivos proyectos de ley. La decisión que éste adopte sobre las respectivas propuestas en ningún caso tendrá efecto retroactivo.

Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el Ejercicio Fiscal del año 2003, a autorizar, mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos de la Entidad Tesoro Público a otros Organismos y de éstos a la misma, exclusivamente para los requerimientos del servicio diplomático y consular y de la deuda pública originados por la variación del tipo de cambio; para la provisión de contrapartidas nacionales de proyectos; los requerimientos de créditos presupuestarios para la atención de programas institucionales y situaciones de emergencia nacional decretados por el Poder Ejecutivo. En este último caso, ratificado por el Congreso Nacional, de conformidad al Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional.

Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de líneas de cargos del Anexo de remuneraciones del personal con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a otra, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra, dentro del marco de aplicación de la movilidad laboral de funcionarios y empleados públicos establecido en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", las que no podrán ser autorizadas retroactivamente.

Artículo 27.- Los incrementos de los objetos del gasto del grupo 100, Servicios Personales, que se realicen por reprogramaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados del mismo grupo, con excepción de aquellas necesarias para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales de los convenios aprobados por leyes con recursos provenientes del crédito externo e institucionales. No se incluyen los subgrupos 110, Remuneraciones básicas, y 160, Remuneraciones por servicios en el exterior, cuyo tratamiento se halla establecido en el Art. 25 de la Ley N° 1535/99. Se exceptúa el Rubro 100 del Tribunal Superior de Justicia Electoral, para el cumplimiento del cronograma establecido respecto de las elecciones generales del año 2003.

Artículo 28.- El Anexo de las remuneraciones del personal correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas, podrá ser objeto de cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones y transferencias de cargo y crédito conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias, al solo efecto de adecuarse a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales, los que deberán ser financiados exclusivamente con los mismos cargos o vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.

Artículo 29.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias aprobadas para el pago de seguro médico, aporte jubilatorio del empleador, subsidio familiar y las indemnizaciones del personal podrán ser objetos de transferencias de crédito en su detrimento.

Artículo 30.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada al Congreso Nacional, deberá estar sustentada y demostrada en el resultado de la ejecución del plan financiero de ingresos por fuente de financiamiento.

Artículo 31.- Prohíbese a todos los Organismos y Entidades del Estado, la adquisición de equipos de transporte identificado con el Código 530 en el clasificador presupuestario, con excepción de ambulancias, vehículos destinados a programas de vigilancia epidemiológica de la salud, tractores, camiones, tractocamiones, máquinas y equipos de producción apropiados a los fines de la entidad, con excepción de los financiados con donaciones y préstamos de organismos financiadores externos.

Artículo 32.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto deberán firmar convenios donde se establezcan los derechos y las obligaciones de cada organismo o entidad, copia de este documento será remitido al Ministerio de Hacienda.

Artículo 33.- Los Organismos y Entidades del Estado pagarán por el ejercicio fiscal 2003 un solo aguinaldo equivalente al sueldo o dieta mensual correspondiente al ejercicio fiscal 2003.

CAPITULO VI

DEL CONTROL Y EVALUACION

Artículo 34.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero del año 2003, los objetivos, metas, resultados e indicadores de sus programas y/o proyectos institucionales que pretendan alcanzar con las asignaciones presupuestarias aprobadas por la presente Ley, registrados en los respectivos formularios proporcionados por el mencionado Ministerio, además informarán bimestralmente al Ministerio de Hacienda de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, en cumplimiento al Artículo 52 de la Ley N° 1535/99. Estos informes deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de Planificación, quien emitirá un dictamen sobre el desempeño logrado por cada organismo o entidad del Estado, en cumplimiento de los planes de desarrollo, remitiendo dicho dictamen directamente a ambas Cámaras del Congreso Nacional.

CAPITULO VII

CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS

Artículo 35.- Los procesos de contrataciones o adquisiciones de obras, bienes y servicios por las unidades y subunidades de administración y finanzas o responsables de los Organismos y Entidades del Estado, se realizarán de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto del clasificador presupuestario vigente.

A los efectos de determinar montos para las contrataciones por licitación, concursos de precios o por vía administrativa directa, el crédito presupuestario aprobado por el nivel de grupo y subgrupo de objeto del gasto del programa, subprograma, proyecto o actividad, deberá ser distribuido por determinado monto a cada objeto del gasto, por disposición legal de la máxima autoridad institucional.

Artículo 36.- Prohíbese a los ordenadores y pagadores de gastos de los Organismos y Entidades del Estado a autorizar o iniciar gestiones para contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes que no se encuentren legalmente habilitados y con sus obligaciones tributarias al día.

CAPITULO VIII

DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL

Artículo 37.- Los funcionarios y empleados que ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación.

Artículo 38.- Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración. Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios;

b) las remuneraciones de los especialistas nacionales contratados por las unidades ejecutoras de proyectos de los Organismos y Entidades del Estado, serán cotizadas en guaraníes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones en concepto de honorarios profesionales mensuales o promedio mensual o total en el ejercicio fiscal que superen el equivalente de veinte salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas en la capital a la fecha del primer día de vigencia de la presente Ley, incluyendo a aquellos contratos que se realizan por intermedio de las agencias especializadas (PNUD, IICA, OEA, etc.), a través de las cuales se administran la ejecución de los proyectos.

La calificación de la categoría de especialista nacional o internacional deberá realizarse mediante certificación expresa y exclusiva del organismo financiador y la vigencia de los contratos estará supeditada al ejercicio presupuestario vigente;

c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16 inciso f) de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública;

d) el personal contratado por los Organismos y Entidades del Estado no comprendidos dentro del inciso b) anterior, no percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la presente Ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo.

Artículo 39.- Ningún Presidente o Director de Ente Descentralizado podrá acordar contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley.

Artículo 40.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, para cuyo efecto los Organismos y Entidades del Estado deberán estar debidamente incorporados dentro del Sistema Nacional de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los pagos de remuneraciones al personal de los organismos y entidades del Estado , como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la Red Bancaria Electrónica, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281, de fecha 23 de noviembre de 1999.

El Poder Ejecutivo, decreto mediante deberá establecer las normas y procedimientos para la implementación de los sistemas de pagos. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento. La norma considerará las excepciones para casos debidamente justificados.

Artículo 41.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria.

Artículo 42.- Todos los pagos en concepto de pasajes y viáticos que se efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado, para traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al Decreto reglamentario que deberá ser dictado por el Poder Ejecutivo a más tardar para el 31 de enero de 2003.

Artículo 43.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo de remuneraciones del personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las universidades nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean el curriculum habilitante para ejercer el cargo de profesor o maestro de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan en aula o en tareas de apoyo curricular a los mismos.

El incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo por parte de los funcionarios responsables será considerado como falta grave y sancionados de acuerdo con los Artículos 68, 69, 71 y 72 de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública”.

Artículo 44.- Las creaciones o actualizaciones de Direcciones o Reparticiones de la estructura orgánica y funcional de los Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo, deberán estar expresamente previstas en la respectiva Ley Orgánica o Ley de Creación y reglamentadas por decreto del Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX

DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEL REGIMEN DE JUBILACIONES

Artículo 45.- Fíjase en G. 75.000 (Guaraníes setenta y cinco mil) mensuales, la ayuda estatal para el pago del Seguro Médico obligatorio por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes Descentralizados cuyos empleados u obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial, de conformidad a los créditos presupuestarios financiados con Recursos del Tesoro y/o recursos institucionales aprobados por la presente Ley. Este beneficio será abonado o reembolsado por giraduría a cada personal titular del contrato de seguro médico, previa presentación del correspondiente recibo del pago mensual.

El Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el subgrupo 260 “Servicios Técnicos y Profesionales”, objeto del gasto 269 “Servicios Técnicos y Profesionales Varios”, del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.

Artículo 46.- Fíjase en G. 25.000 (Guaraníes veinticinco mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años de un funcionario público que perciba hasta la suma de G. 800.000 (Guaraníes ochocientos mil) mensuales. Esta suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta Ley y de conformidad con la reglamentación vigente en cada organismo o entidad.

Artículo 47.- Fíjase en G. 120.000 (Guaraníes ciento veinte mil) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.

Artículo 48.- Los Organismos y Entidades del Estado procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “De Organización Administrativa” del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de remuneraciones del personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.

Artículo 49.- El Ministerio de Hacienda otorgará, por resoluciones basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.

Artículo 50.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para solicitarla es imprescriptible.

Artículo 51.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente período fiscal con los créditos previstos en el respectivo rubro 820 “Transferencias a Jubilados y Pensionados”.

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda procederá a disponer la Jubilación Automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado que al 1 de enero de 2003, hayan cumplido con los requisitos de aporte para obtener jubilación ordinaria íntegra y edad establecidos en la Ley.

Una vez producida la jubilación y cubiertos los cargos que quedaren vacantes con las promociones respectivas, el Ministerio de Hacienda procederá a suprimir los cargos de menor asignación.

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar con cargo al Tesoro Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como a los Excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, la que será establecida sobre la ultima asignación percibida, determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada con afectación al rubro 829 "Otras transferencias a jubilados y pensionados" del clasificador presupuestario.

Artículo 54.- Fíjase en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos. La misma suma corresponderá en Ejercicio Fiscal del año 2003 para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.

Artículo 55.- Fíjase en G. 700.000 (Guaraníes setecientos mil), mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.

Artículo 56.- Fíjase en G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) mensuales, las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación adicional de G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales. Esta bonificación no será transferible a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.

Artículo 57.- En el caso del fallecimiento de un Veterano, Mutilado o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.

Articulo 58.- Concédese los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "Que instituye honores y establece privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "Que establece beneficios a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco", a los hijos menores, a las hijas solteras sin medio de subsistencia y a los hijos discapacitados, de los Veteranos de la Guerra del Chaco

Artículo 59.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el fondo de jubilaciones y pensiones de la caja fiscal del Estado, consignando fuente y origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:

  1. aportes de funcionarios y empleados públicos;
  2. aportes de magistrados judiciales;
  3. aportes del personal del magisterio nacional;
  4. aportes de docentes universitarios;
  5. aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,
  6. aportes del personal de la Fuerza Policial.

Artículo 60.- En cumplimiento del Artículo 103 de la Constitución Nacional, los aumentos salariales concedidos a los funcionarios y empleados públicos en actividad en los presupuestos anuales, aprobados a partir del ejercicio fiscal 1998 hasta el 2002, inclusive, y no pagados a los jubilados de los organismos y entidades del Estado en concepto de actualización de haber jubilatorio, serán regularizados en el ejercicio fiscal del año 2003. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a liquidar la actualización correspondiente con cargo del respectivo rubro del 820 “TRANSFERENCIAS A JUBILADOS Y PENSIONADOS”, con retroactividad y en forma acumulada y a pagar adicionando el monto resultante al haber mensual correspondiente hasta la cancelación.

CAPITULO X

DE LOS ANEXOS DE LA LEY

Artículo 61.- Apruébase los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2003:

  1. Presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los Organismos y Entidades del Estado;
  2. Remuneraciones del Anexo del Personal, con el respectivo detalle y las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado; y,
  3. El "Clasificador Presupuestario" de ingresos, gastos y financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2003.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, dispondrá la transferencia de las Unidades Ejecutoras de Proyectos y de Adquisiciones Públicas, al Ministerio de Hacienda y las de Reformas del sector Agua, Telecomunicaciones, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con sus respectivas estructuras y anexos del personal. El personal administrativo excedente de la Secretaría Nacional de la Reforma será asignado a los Ministerios de Hacienda, de Relaciones Exteriores; la Secretaría Técnica de Planificación y la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con los requerimientos de los organismos y entidades mencionados.

La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Hacienda registrará la transferencia de los bienes que se entregarán a cada organismo mencionado en el presente artículo.

Artículo 63.- El Poder Ejecutivo continuará en el ejercicio fiscal 2003, con el programa de racionalización administrativa iniciado a partir del año 2002, que será de cumplimiento obligatorio por los Organismos y Entidades del Estado. Dicho programa será implementado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública, dentro del primer bimestre del año. Los informes de los resultados logrados en la aplicación del programa se informará trimestralmente al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República.

El funcionario que incumpliese con la obligación de informar puntualmente a las Cámaras del Congreso, incurrirá en falta grave, penada de acuerdo con la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”.

Artículo 64.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2003, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.

Artículo 65.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2003 a los Organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas que incidan sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado, así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.

Artículo 66.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las ambulancias y unidades de emergencia médica, en servicio, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 67.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resolución, la devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo a los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.

Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.

Artículo 68.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como ordenador de gastos y administrará los rubros del presupuesto asignados al Congreso Nacional.

Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 “Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado”, y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)”.

Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.


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Antecedente de la Ley Nº 00000002061






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