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LEY N° 2.055
QUE AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002, APROBADO POR LEY N° 1857, DE FECHA 8 DE ENERO DE 2002, MINISTERIO DEL INTERIOR – COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central - Ministerio del Interior-Comité de Emergencia Nacional, por la suma de G. 58.832.213.500 (Guaraníes cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos millones doscientos trece mil quinientos), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.-Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para la Administración Central, Ministerio del Interior – Comité de Emergencia Nacional, por la suma de G. 58.832.213.500 (Guaraníes cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y dos millones doscientos trece mil quinientos), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 3°.-Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación bonos del Tesoro Público, por un monto equivalente de hasta U$S.2.500.000 (Dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), que serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital. Los bonos deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público.
Artículo 4°.-Los bonos autorizados por esta Ley serán nominativos, negociables y transferibles, y estarán exentos del pago de todo tributo. Los intereses serán pagaderos semestralmente por plazo vencido, o al vencimiento de los bonos. El Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
Artículo 5°.-Los bonos autorizados por esta Ley se emitirán por un plazo no menor a dos años. La tasa de interés en guaraníes no excederá del 20% (veinte por ciento) anual. La tasa de interés para los bonos emitidos en dólares de los Estados Unidos de América será a la tasa libor a ciento ochenta días, más un spred anual que derá ser fijado por el Banco Central del Paraguay. Los intereses devengados serán pagados semestralmente.
Artículo 6°.-Los bonos podrán ser colocados a través del Banco Central del Paraguay o entregados en pagos directamente a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos.
Artículo 7°.-El Poder Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos aplicables a los bonos autorizados por la presente Ley, en cuanto a la emisión, colocación, adquisición, tenencia, negociación, renta, transferencia, pago de capital, intereses y gastos; como asimismo, sobre los aspectos relacionados a la administración del Tesoro Público, presupuestarios y de cierre del ejercicio, en concordancia con la Ley N° 1535/99 “De Administración Finaciera del Estado” y las disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 8°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.