Leyes Paraguayas

Ley N潞 2027 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, EN MATERIA DE TURISMO



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LEY N° 2027

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, EN MATERIA DE TURISMO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Ecuador, en Materia de Turismo, suscrito en Quito, el 28 de junio de 2001, cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE COOPERACION

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN MATERIA DE TURISMO

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados las Partes;

CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías, sino también para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los habitantes de ambos países;

CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones cordiales entre el Paraguay y el Ecuador;

ACUERDAN cuanto sigue:

ARTICULO 1

OBJETO DEL ACUERDO

Las Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de cooperación en materia de turismo y en los términos del presente Acuerdo. Los programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán por el Convenio Básico de Cooperación Económica, Científica y Técnica, suscrito entre el Paraguay y el Ecuador el 2 de junio de 1993 y serán ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la República del Paraguay y por el Ministerio de Turismo de la República del Ecuador, o por los organismos que eventualmente los sustituyan en el futuro.

ARTICULO 2

OFICINAS TURISTICAS

  1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes podrán establecer y operar oficinas de representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter comercial.
  2. Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de dichas oficinas, de acuerdo con sus respectivas legislaciones .

ARTICULO 3

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA

Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de los prestadores de servicios turísticos entre sus Estados, como son agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras y cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes. Facilitarán igualmente el intercambio de documentos y de material de difusión turística.

ARTICULO 4

FACILITACION

Dentro de los límites establecidos por sus respectivas legislaciones, las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y salida de turistas de ambos países.

ARTICULO 5

PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES

Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, recreativas y deportivas organización de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias y eventos de interés turístico.

ARTICULO 6

INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA

  1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los siguientes campos, entre otros:
  1. Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e instructores sobre asuntos técnicos, con especial atención a procedimientos para operación y administración hotelera y de restaurantes.
  2. Becas para maestros, instructores y estudiantes.
  3. Programas de estudio para capacitación del personal que proporcione servicios turísticos.
  4. Programas de estudio para escuelas de hotelería.
  5. Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de Desarrollo del Turismo a nivel local.
  6. Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
  1. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos en materias de interés común.
  2. Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación de la otra.
  3. Con la finalidad de cumplir el presente Artículo, las Partes, de considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y el apoyo financiero de organismos multilaterales y regionales, así como de terceros países.

ARTICULO 7

INTERCAMBIOS DE INFORMACION Y ESTADISTICAS

  1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:
  1. Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus territorios.
  1. Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y documentación técnica periódica.
  1. La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.
  1. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.
  1. Las partes intercambiarán información sobre el volumen y características del potencial real del mercado turístico en ambos países.

ARTICULO 8

CONSULTAS

  1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en virtud del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de la República del Paraguay y del Ministerio de Turismo de la República del Ecuador.
  1. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternativamente en el Paraguay y en el Ecuador. Podrá convocar a sus reuniones a representantes de los sectores públicos y privados relacionados con las actividad turística, según las necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que se definan.

ARTICULO 9

VIGENCIA

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades legales internas para el efecto.
  1. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con tres meses de anticipación.
  1. La terminación del Acuerdo no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden los contrario.

El presente acuerdo se suscribe en dos ejemplares, en la ciudad de Quito, el día 28 del mes de junio de 2001, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rigoberto Gauto Vielman, Viceministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley N潞 00000002027






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