Descargar Archivo: Ley N° 4050 (208.62 KB)
LEY N° 4.050
DEL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Se declara a la acuicultura de interés público por la importancia estratégica que tiene para la seguridad alimentaria de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética.
Artículo 2°.- La presente Ley tiene por objeto propiciar una gestión responsable a través de disposiciones que permitan al Estado: fomentar y promover el desarrollo integral de la acuicultura y sus actividades conexas, que aseguren la producción, la conservación, el fomento, el control, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de la actividad de la acuicultura, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.
Artículo 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería, en coordinación con las demás instituciones competentes y con participación de los gobiernos locales, entidades privadas, organizaciones de pescadores y organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la actividad de la acuicultura, elaborará la Política Nacional de Acuicultura y el Plan Nacional de Acuicultura, que deberán ser aprobados por decretos del Poder Ejecutivo.
Artículo 4°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería, de las gobernaciones y los municipios, promoverán e incentivarán a la acuicultura como una de las actividades aptas para la producción de proteína de origen acuático. Para ello, dará prioridad especial al desarrollo de microempresas de acuicultura rural, cooperativas y otras asociaciones semejantes, a fin de que los pequeños productores acuícolas y pescadores artesanales, tengan alternativas distintas a la actividad agrícola o pesquera, o la sustituyan.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) identificará e impulsará las zonas con vocación para la acuicultura y velará porque estas zonas sean incorporadas a los planes de ordenamiento territorial que establezca el gobierno nacional.
De la misma manera, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) propiciará medidas necesarias destinadas para el adecuado establecimiento y funcionamiento de las redes de comercialización de los productos de la acuicultura, en coordinación con las gobernaciones y municipios.
Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un plazo de diez años a partir de la promulgación de esta Ley, para aplicar programas de financiamientos e incentivos bajo condiciones especiales para las actividades de la acuicultura.
Artículo 6°.- Los programas de financiamientos e incentivos que se establezcan para la acuicultura son aplicables a las siguientes actividades:
1) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos destinados a la crianza de peces, en la amplia gama de modalidades, conforme a lo establecido en la Ley Nº 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”.
2) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos de acuicultura destinados a la producción de reproductores, huevos y alevinos.
3) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos de acuicultura destinados a la depuración de peces.
4) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos para la crianza de alimentos vivos destinados a la acuicultura.
5) La instalación y ampliación de industrias procesadoras.
Artículo 7°.- Los organismos crediticios del Estado deben dar prioridad en sus planes de financiamiento a los proyectos de la acuicultura aprobados por la autoridad competente y podrán incluir los siguientes beneficios:
1) Asistencia financiera de cooperación a través de la Entidad Binacional Yacyretá y la Entidad Binacional Itaipú, para lo cual el Poder Ejecutivo solicitará y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante estas entidades.
2) Asistencia financiera a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) y el Banco Nacional de Fomento (BNF), con tasas de interés promocional, condiciones preferenciales y plazos adecuados, destinada a gastos de inversión para cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo anterior y/o para créditos de evolución.
3) Establecimientos de servicios de seguros destinados a cubrir riesgos específicos de la acuicultura.
4) Inclusión de la acuicultura en los regímenes especiales para la inversión de capitales extranjeros.
Artículo 8°.- Las industrias auxiliares que se considere conveniente establecer para facilitar el desarrollo de la acuicultura y sus actividades conexas, podrán acogerse a los beneficios establecidos, en la medida que les corresponda y a propuesta de la autoridad de aplicación. Inclúyase entre ellas especialmente las referidas a la fabricación de estanques, jaulas flotantes, dispositivos automáticos para la alimentación, sistemas de aireación y de depuración del agua, así como otros equipos específicos y lo relativo a la preparación de alimentos especializados para la acuicultura.
Artículo 9°.- Toda persona física o jurídica que se dedique a las actividades de acuicultura y sus actividades conexas, debe recibir toda la información actualizada disponible sobre el tema, así como recibir capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), así como también las gobernaciones y municipios que lo requieran.
Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborará e implementará el programa de apoyo y capacitación para pescadores en epoca de veda, tras lo cual, dentro del plazo de un año a partir de la aplicación del citado programa, el Gobierno debe proceder a la eliminación total de los rubros correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación para el pago de los subsidios otorgados a los pescadores registrados ante la Secretaria del Ambiente (SEAM) anualmente.
Artículo 11.- Toda persona física o jurídica que realice actividades de acuicultura y sus actividades conexas, deberá obtener la autorización correspondiente emitida por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes, conforme a la legislación vigente.
Artículo 12.- Previo a la obtención de las habilitaciones y permisos para las actividades de la acuicultura y sus actividades conexas, se debe dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 294/93 “DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar por los conductos correspondientes, la cooperación internacional para la gestión y el desarrollo sostenible de la acuicultura, especialmente a favor de los pequeños productores rurales.
Artículo 14.- Toda persona física o jurídica que incumpla las responsabilidades u obligaciones que le son otorgadas en virtud a lo previsto en la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA” y sus reglamentos.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.