Leyes Paraguayas

Ley Nツコ 2134 / APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIテ前 RELATIVO A LA VENTA DE NIテ前S, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIテ前S EN LA PORNOGRAFIA



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LEY Nツコ 2134
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIテ前 RELATIVO A LA VENTA DE NIテ前S, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIテ前S EN LA PORNOGRAFIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artテュculo 1ツー.- Apruテゥbase el 窶弃rotocolo Facultativo de la Convenciテウn sobre los Derechos del Niテアo relativo a la Venta de Niテアos, la Prostituciテウn Infantil y la Utilizaciテウn de Niテアos en la Pornografテュa窶, adoptado por la Asamblea General de la Organizaciテウn de las Naciones Unidas en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, cuyo texto es como sigue:
窶弃ROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIテ前 RELATIVO A LA VENTA DE NIテ前S, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIテ前S EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propテウsitos de la Convenciテウn sobre los Derechos del Niテアo y la aplicaciテウn de sus disposiciones y especialmente de los Artテュculos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, serテュa conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protecciテウn de los menores contra la venta de niテアos, la prostituciテウn infantil y la utilizaciテウn de niテアos en la pornografテュa.
Considerando tambiテゥn que en la Convenciテウn sobre los Derechos del Niテアo se reconoce el derecho del niテアo a la protecciテウn contra la explotaciテウn econテウmica y la realizaciテウn de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educaciテウn o afectar su salud o desarrollo fテュsico, mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente  trata internacional  de menores a los fines de la venta de niテアos, su prostituciテウn y su utilizaciテウn en la pornografテュa.
Manifestando su profunda preocupaciテウn por la prテ。ctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niテアos son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niテアos, su utilizaciテウn en la pornografテュa y su prostituciテウn.
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niテアas, estテ。n expuestos a un peligro mayor de explotaciテウn sexual, y que la representaciテウn de niテアas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta.
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografテュa infantil en la Internet y otros medios tecnolテウgicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografテュa Infantil en la Internet (Viena, 1999), en particular, sus conclusiones en las que se pide la penalizaciテウn en todo el mundo de la producciテウn, distribuciテウn, exportaciテウn, transmisiテウn, importaciテウn, posesiテウn intencional y propaganda de este tipo de pornografテュa, y subrayando la importancia de una colaboraciテウn y asociaciテウn mテ。s estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que serテ。 mテ。s fテ。cil erradicar la venta de niテアos, la prostituciテウn infantil y la utilizaciテウn de niテアos en la pornografテュa si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades econテウmicas, las estructuras socioeconテウmicas no equitativas, la disfunciテウn de las familias, la falta de educaciテウn, la migraciテウn del campo a la ciudad, la discriminaciテウn por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prテ。cticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de  niテアos,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al pテコblico a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niテアos, la prostituciテウn infantil y la utilizaciテウn de niテアos en la pornografテュa, y estimando tambiテゥn que es importante fortalecer las asociaciテウn mundial de todos los agentes, asテュ como mejorar la represiテウn a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurテュdicos internacionales relativos a la protecciテウn de los niテアos, en particular el Convenio de la Haya sobre la Protecciテウn de los Niテアos y la Cooperaciテウn en materia de Adopciテウn Internacional, la Convenciテウn de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niテアos, la Convenciテウn de la Haya sobre la Jurisdicciテウn, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecuciテウn y la Cooperaciテウn en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protecciテウn de los Niテアos, asテュ como el Convenio No. 182 de la Organizaciテウn Internacional del Trabajo sobre la prohibiciテウn de las peores formas de trabajo infantil y la acciテウn inmediata para su eliminaciテウn,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convenciテウn sobre los Derechos del Niテアos, lo que demuestra la adhesiテウn generalizada a la promociテウn y protecciテウn de los derechos del niテアo, 
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acciテウn para la Prevenciテウn de la Venta de Niテアos, la Prostituciテウn Infantil y la Utilizaciテウn de Niテアos en la Pornografテュa, asテュ como la Declaraciテウn y el Programa de Acciテウn  aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotaciテウn Sexual Comercial de lo Niテアos, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y la demテ。s decisiones y recomendaciones pertinentes de los テウrganos internacionales competentes, 
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protecciテウn y el desarrollo armonioso del niテアo,   
Han convenido en lo siguiente:
Artテュculo 1
Los Estados partes prohibirテ。n la venta de niテアos, la prostituciテウn y la pornografテュa infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, 
Artテュculo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a)    Por venta de niテアos se entiende todo acto o transacciテウn en virtud del cual un niテアo es trasferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneraciテウn o de cualquier otra retribuciテウn;
b)    Por prostituciテウn infantil se entiende la utilizaciテウn de un niテアo en actividades sexuales a cambio de remuneraciテウn o de cualquier otra retribuciテウn;
c)    Por pornografテュa infantil se entiende toda representaciテウn, por cualquier medio, de un niテアo dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representaciテウn de las partes genitales de un niテアo con fines primordialmente sexuales.
Artテュculo 3
1. Todo Estado Parte adoptarテ。 medidas para que, como mテュnimo los actos actividades que a continuaciテウn se enumeran queden テュntegramente comprendidos e su legislaciテウn penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: 
a) En relaciテウn con la venta de niテアos, en el sentido en que se define en el Artテュculo 2:  
i)    Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niテアo con fines de: 
a.    Explotaciテウn sexual del niテアo;
b.    Transferencia con fines de lucro de テウrganos del niテアo; y,
c.    Trabajo forzoso del niテアo.
ii)  Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopciテウn de un niテアo en violaciテウn de los instrumentos jurテュdicos internacionales aplicables en materia de adopciテウn; y,
b) La oferta, posesiテウn   adquisiciテウn o entrega de un niテアo con fines de prostituciテウn, en el sentido en que se define en el Artテュculo 2.
c) La producciテウn, distribuciテウn, divulgaciテウn, importaciテウn, exportaciテウn, oferta, venta o posesiテウn, con los fines antes seテアalados, de pornografテュa infantil, en el sentido en que se define en el Artテュculo 2.
2. Con sujeciテウn a los preceptos de la legislaciテウn de los Estados Partes, Estas disposiciones se aplicarテ。n tambiテゥn en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participaciテウn en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigarテ。 estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeciテウn a los preceptos de su legislaciテウn, los Estados Partes adoptarテ。n cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurテュdicas por los delitos enunciados en el pテ。rrafo 1 del presente Artテュculo. 
Con sujeciテウn  los principios jurテュdicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurテュdicas podrテ。 ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarテ。n todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopciテウn de un niテアo actテコen de conformidad con los instrumentos jurテュdicos internacionales aplicables.
Artテュculo 4
1. Todo Estado Parte adoptarテ。 las disposiciones necesaria para hacer efectiva su jurisdicciテウn con respecto a los delitos a que se refiere el pテ。rrafo 1 del artテュculo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellテウn. 
2. Todo estados Parte podrテ。 adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicciテウn con respecto a los delitos  a que se refiere el pテ。rrafo 1 del artテュculo 3 en los casos siguientes:
a) Cuando el presupuesto delincuente sea nacional de ese Estado tenga residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la vテュctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptarテ。 tambiテゥn las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicciテウn con respecto a los delitos antes seテアalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razテウn de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirテ。 el ejercicio de la jurisdicciテウn penal de conformidad con la legislaciテウn nacional.
Artテュculo 5 
1. Los delitos a que se refiere el pテ。rrafo 1 del artテュculo 3 se considerarテ。n incluidos entre los delitos que dan lugar a extradiciテウn en todo tratado de extradiciテウn celebrado entre Estado Partes, y se incluirテ。n como delitos que dan lugar  extradiciテウn en todo tratado de extradiciテウn que celebren entre sテュ en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradiciテウn a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradiciテウn, podrテ。 invocar el presente Protocolo como base jurテュdica para la extradiciテウn respecto de esos delitos. La extradiciテウn estarテ。 sujeta a las demテ。s condiciones establecidas en la legislaciテウn del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradiciテウn a la existencia de un tratado reconocerテ。n que esos delitos dan lugar a la extradiciテウn entre esos Estados, con sujeciテウn  las condiciones establecidas en la legislaciテウn del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradiciテウn entre Estado Partes, se considerarテ。 que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino tambiテゥn en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicciテウn con arreglo al Artテュculo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradiciテウn respecto de uno de los delitos a que se refiere el pテ。rrafo 1 del Artテュculo 3 y  el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razテウn de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptarテ。 las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artテュculo 6
1. Los Estado Partes se prestarテ。n toda la asistencia posible en relaciテウn con cualquier investigaciテウn, proceso penal o procedimiento de extradiciテウn que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el pテ。rrafo 1 del artテュculo 3, en particular asistencia para la obtenciテウn de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirテ。n las obligaciones que les incumban en virtud del pテ。rrafo 1 del presente Artテュculo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recテュproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se presentarテ。n dicha asistencia de conformidad con su legislaciテウn.
Artテュculo 7
Con sujeciテウn a las disposiciones de su legislaciテウn, los Estados Partes:
a) Adoptarテ。n medidas para incautar y confiscar, segテコn corresponda:  
i)    Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comision de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii)    Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darテ。n curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautaciテウn o confiscaciテウn de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a); 
c) Adoptarテ。n medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artテュculo 8
1. Los Estados Partes adoptarテ。n medidas adecuadas para proteger en todas fases del proceso penal los derechos e intereses de los niテアos vテュctimas de las prテ。cticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberテ。n: 
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niテアos vテュctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades para declarar como testigos;  
b) Informar a los niテアos vテュctimas de sus derechos, su papel el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resoluciテウn de la causa;
c) Autorizar la presentaciテウn y consideraciテウn de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niテアos vテュctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislaciテウn nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niテアos vテュctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad identidad de lo niテアos vテュctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislaciテウn nacional para evitar la divulgaciテウn de informaciテウn que pueda conducir a la identificaciテウn de esas vテュctimas;  
f) Velar por la seguridad de los niテアos vテュctimas, asテュ como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; 
g) Evitar las demoras innecesarias en la resoluciテウn de las causas y en la ejecuciテウn de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparaciテウn a los niテアos vテュctimas. 
2. Los Estados Partes garantizarテ。n que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la victima no impida la iniciaciテウn de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la vテュctima.
3. Los Estados Partes garantizarテ。n que en el tratamiento por la justicia penal de los niテアos vテュctima de los delitos enunciados en el presente Protocolo,  la consideraciテウn primordial a que se atienda sea el interテゥs superior del niテアo.
4. Los Estados Partes adoptarテ。n medidas para asegurar una formaciテウn apropiada, particularmente en los テ。mbitos jurテュdico y psicolテウgico, de las personas que trabajen con vテュctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.    
5. Los Estados Partes adoptarテ。n, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevenciテウn o la protecciテウn y rehabilitaciテウn de las victimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Artテュculo se entenderテ。 en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni serテ。 incompatible con esos derechos.
Artテュculo 9
1. Los Estados Partes adoptarテ。n o reforzarテ。n, aplicarテ。n y darテ。n publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las polテュticas y los programas sociales, destinados a la prevenciテウn de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestarテ。 particular atenciテウn a la protecciテウn de los niテアos que sean  especialmente vulnerable a esas prテ。cticas.
2. Los Estados Partes promoverテ。n la sensibilizaciテウn del pテコblico en general, incluidos los niテアos, mediante la informaciテウn por todos los medios apropiados y la educaciテウn y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo.
Al cumplir las obligaciones que les impone este artテュculo, los Estados Partes alentarテ。n la participaciテウn de la comunidad y, en particular, de los niテアos vテュctimas, en tales programas de informaciテウn, educaciテウn y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarテ。n todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las vテュctimas de esos delitos, asテュ como su plena reintegraciテウn social y su plena recuperaciテウn fテュsica y psicolテウgica.
4. Los Estados Partes asegurarテ。n que todos los niテアos victimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminaciテウn de las personas legalmente responsables, reparaciテウn por lo daテアos sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarテ。n las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producciテウn y publicaciテウn de material en que e haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artテュculo 10
1. Los Estados Partes adoptarテ。n las medidas necesaria para fortalecer la cooperaciテウn internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevenciテウn la detecciテウn, la investigaciテウn, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niテアos, prostituciテウn infantil y utilizaciテウn de niテアos en la pornografテュa o el turismos sexual. 
2. Los Estados Partes promoverテ。n la cooperaciテウn intencional en ayuda de los niテアos vテュctimas a los fines de su recuperaciテウn fテュsica y psicolテウgica, reintegraciテウn social y repatriaciテウn.
3. Los Estados Partes promoverテ。n el fortalecimiento de la cooperaciテウn internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niテアos a las prテ。cticas de venta de niテアos, prostituciテウn infantil y utilizaciテウn de niテアos en la pornografテュa o en el turismo sexual. 
4. Los Estados Partes que estテゥn en condiciones de hacerlo proporcionarテ。n asistencia financiera, tテゥcnica o de otra テュndole, por conducto de los programas existente en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
Artテュculo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderテ。 en prejuicio de cualquier disposiciテウn mテ。s propicia a la realizaciテウn de los derecho del niテアo que estテゥ contenida en: 
a) La legislaciテウn de un Estado Parte; 
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado
Artテュculo 12
1. En el plazo de dos aテアos despuテゥs de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, テゥste presentarテ。 al Comitテゥ de los Derechos del Niテアo un informe que contenga una exposiciテウn general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Despuテゥs de la presentaciテウn del informe general, cada Estado Parte incluirテ。 en los informes que presente al Comitテゥ de los Derechos del Niテアo, de conformidad con el artテュculo 44 de la Convenciテウn, informaciテウn adicional sobre la aplicaciテウn del Protocolo. Los demテ。s Estados Parte en el Protocolo presentarテ。n un informe cada cinco aテアos.
3. El Comitテゥ de los Derechos del Niテアo podrテ。 pedir a los Estados Partes cualquier informaciテウn pertinente sobre la aplicaciテウn del presente Protocolo.
Artテュculo 13
1. El presente Protocolos estarテ。 abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convenciテウn o la haya firmado.
2. El presente Protocolo estテ。 sujeto a la ratificaciテウn y abierto a la adhesiテウn de todo Estado que sea Parte en la Convenciテウn o la haya firmado. Los instrumentos de ratificaciテウn o de adhesiテウn se depositarテ。n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artテュculo 14
1. El presente Protocolo entrarテ。 en vigor tres meses despuテゥs de la fecha en que haya sido depositado el dテゥcimo instrumento de ratificaciテウn o de adhesiテウn.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo ose hayan adherido a テゥl despuテゥs de su entrada en vigor, el Protocolo entrarテ。 en vigor un mes despuテゥs de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificaciテウn o de adhesiテウn:
Artテュculo 15  
1. Todo Estado Parte podrテ。 denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificテ。ndolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informarテ。n de ello a los demテ。s Estados Partes en la Convenciテウn y a todos los Estados que hayan firmado l Convenciテウn. La denuncia surtirテ。 efecto un aテアo despuテゥs de la fecha en que la notificaciテウn haya sido recibida pro el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirテ。 al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que haya cometido antes de la fecha en que aquテゥlla surta efecto. La denuncia tampoco obstarテ。 en modo alguno para que el Comitテゥ prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. 
Artテュculo 16
1. Todo Estado Parte podrテ。 proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicarテ。 la enmienda propuesta a los Estados Parte, pidiテゥndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaciテウn. 
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaciテウn un tercio, al menos de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la Convocarテ。 con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorテュa de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterテ。 a la aprobaciテウn de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el pテ。rrafo 1 del presente Artテュculo entrarテ。 en vigor cundo haya sido probada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayorテュa de dos tercios de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serテ。n obligatorias para los Estados Partes que las haya aceptado; los demテ。s Estados Partes seguirテ。n obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artテュculo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en テ。rabe, chino, espaテアol, francテゥs, inglテゥs, y ruso son igualmente autテゥnticos, serテ。 depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviarテ。 copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convenciテウn y a todos los Estados que hayan firmado la Convenciテウn窶.
Artテュculo 2ツー.- Comunテュquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cテ。mara de Senadores, a diesisテゥis dテュas del mes de enero del aテアo dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cテ。mara de Diputados, a veintinueve dテュas del mes de mayo del aテアo dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artテュculo 204 de la Constituciテウn Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nツコ 00000002134






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