Leyes Paraguayas

Ley Nº 4034 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, Y EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DIPLOMATICAS RELATIVO A LA MODIFICACION DEL ARTICULO 2° DEL ACUERDO DEL AÑO 2002



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LEY N° 4034
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, Y EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DIPLOMATICAS RELATIVO A LA MODIFICACION DEL ARTICULO 2° DEL ACUERDO DEL AÑO 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.-    Apruébase el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha contra la Criminalidad Organizada”, suscrito en la ciudad de Roma el 24 de octubre de 2002, y el “Acuerdo por Intercambio de Notas Diplomáticas relativo a la modificación del Artículo 2° del Acuerdo del año 2002”, suscrito en Roma el 8 de julio de 2008, cuyos textos son como sigue:
“ACUERDO DE COOPERACION ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Italiana, denominados a continuación las “Partes Contratantes”;
Sabiendo que los fenómenos delictivos conexos con la criminalidad organizada en cada sector afectan de manera relevante a ambos países, poniendo en peligro el orden y la seguridad pública, así como el bienestar y la seguridad física de sus ciudadanos;
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad organizada;
Invocando la Resolución N° 45/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 14 de diciembre de 1990, relativa a la cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad organizada, así como la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, del modo en que fue enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes, en conformidad con las legislaciones nacionales vigentes en la materia, se comprometen a realizar todas las actividades para intensificar los esfuerzos comunes en el campo de la lucha contra la criminalidad organizada, en sus varias manifestaciones.
Por decisión conjunta de las Partes Contratantes, se establecerá una Comisión Bilateral para la colaboración en la lucha contra la criminalidad organizada.
La Comisión Bilateral será co-presidida por los respectivos representantes del Gobierno, en la persona de los Ministros del Interior de los dos países y se reunirá cada vez que las Partes Contratantes consideren necesario conferir un mayor impulso a la cooperación, a fin de superar obstáculos que exijan entendimientos de alto nivel y para individualizar los objetivos a ser logrados.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes establecen que las estructuras competentes para la ejecución del presente Acuerdo son:
- por la República del Paraguay, la Policía Nacional, la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) y el Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas de la Nación;
- por la República Italiana, la Dirección Central de la Policía Criminal - Servicio Cooperación Internacional, para los aspectos criminales, y la Oficina de Coordinación y Planificación de las Fuerzas de Policía - Servicio Relaciones Internacionales, para los aspectos de competencia.
Las Partes Contratantes acordarán las modalidades de comunicación necesarias para permitir el rápido intercambio de las informaciones referente a la lucha contra la criminalidad organizada, incluso mediante el empleo de Oficiales de enlace y la utilización de conexiones informáticas y de telecomunicaciones.
ARTICULO 3
De conformidad con las leyes vigentes en los respectivos países y sin perjuicio de las obligaciones emergentes de otros acuerdos bilaterales o multilaterales, a solicitud de los organismos competentes de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podrá promover procedimientos de investigación ante los organismos competentes en el caso de actividades concernientes a la criminalidad organizada, incluso con el fin de evitar acciones terroristas. La Parte Contratante solicitada se esforzará en comunicar prontamente los resultados de los procedimientos encarados.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes se obligan a promover la armonización de las legislaciones nacionales, incluso mediante la introducción y tipificación de nuevas variedades de delitos, como instrumento indispensable para una acción concertada contra la criminalidad organizada.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes se consultarán con miras a la adopción de posiciones comunes y de acciones concertadas en todas las sedes internacionales en las cuales se discuten o se deciden estrategias de lucha contra la criminalidad organizada en sus diferentes manifestaciones.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convienen que la colaboración en el aspecto de la lucha contra la criminalidad organizada debe extenderse a la búsqueda y aprehensión de personas indiciadas judicial y policialmente que estén prófugas, responsables de hechos delictivos, así como, salvo la aplicación de las normas en materia de extradición, al recurso de la institución de la expulsión.
ARTICULO 7        Las Partes Contratantes convienen que la colaboración en materia de lucha contra la criminalidad organizada se efectuará mediante:
a) el intercambio sistemático, detallado y rápido, a pedido o por propia iniciativa, de informaciones referentes a las diferentes formas de la criminalidad organizada y la lucha contra la misma;
b) la constante y recíproca actualización sobre las amenazas actuales de la criminalidad organizada, así como sobre técnicas y estructuras organizativas dispuestas para contrarrestarla, inclusive mediante la formalización de intercambio de expertos y la programación, en los dos países, de cursos de adiestramientos comunes en técnicas de investigación y operativas específicas;
c) el intercambio de informaciones operativas de recíproco interés, relativa a eventuales contactos entre asociaciones o grupos criminales organizados de ambos países;
d) el intercambio de medidas legislativas y disposiciones normativas, de publicaciones científicas, profesionales y didácticas referentes a la lucha contra la criminalidad organizada, así como informaciones sobre medios técnicos utilizados en las operaciones policiales;
e) la colaboración en la investigación de las causas, de la estructura, del origen y de la dinámica, así como de las formas en las cuales se manifiesta la criminalidad organizada, entre los cuales, en particular, aquellas de carácter mafioso;
f) el constante y recíproco intercambio de experiencias y tecnologías inherentes a la seguridad de las redes informáticas y de telecomunicaciones;
g) el periódico intercambio de experiencias y conocimientos tecnológicos en materia de seguridad de los transportes aéreos, marítimos, ferroviarios y terrestres, incluso con el fin de mejorar las normas de seguridad adoptadas en los aeropuertos, puertos, estaciones ferroviarias, y terminales de ómnibus, adecuándolas constantemente a las amenazas terroristas;
h) el intercambio de informaciones operativas con respecto a las actividades ilícitas desarrolladas por la criminalidad organizada, en cuya persecución tengan interés ambas Partes Contratantes, así como las que conciernen a la falsificación de dinero, valores, marcas y patentes industriales, la transgresión de normas de Derechos Intelectuales y de Autor, el tráfico de obras de arte y antigüedades, de automóviles, los delitos ambientales, incluyendo el tráfico de sustancias tóxicas y radioactivas, los delitos informáticos, así como otros crímenes particularmente peligrosos, tales como los terroristas, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el tráfico de armas, de materiales explosivos y estratégicos, la trata de seres humanos, para prostitución o esclavitud, la explotación sexual de mujeres y menores, la inmigración clandestina y las organizaciones que la favorezcan y el lavado de dinero, bienes u otros elementos de procedencia ilícita, intercambiándose en dicho caso las noticias que puedan permitir, para los casos de interés común, el secuestro y la confiscación de los mismos;
i) el intercambio de informaciones, útiles a fines de investigación, en orden a los titulares y usuarios de los servicios telefónicos, ya sea de tipo fijo como móvil, relacionadas a actividades de criminalidad organizada.
ARTICULO 8    En particular, en lo que concierne al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a los efectos del presente Acuerdo:
- “sustancias estupefacientes” son las enunciadas y descritas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972;
- “sustancias psicotrópicas” son las enunciadas y descritas en la Convención sobre Sustancias  Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
- “tráfico ilícito” son los delitos contemplados en los incisos 1 y 2 del Artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.
La colaboración se refiere, respetando las legislaciones nacionales, también a los precursores y las sustancias químicas esenciales, y está orientada a:
a) la utilización de nuevos medios técnicos, incluyendo los métodos de adiestramiento y de empleo de la unidad antidroga canina;
b) el intercambio de informaciones sobre nuevos tipos de substancias estupefacientes y psicotrópicas, lugares y métodos de producción, canales y medios usados por los traficantes y las técnicas de ocultamiento, las variaciones de los precios de dichas substancias, así como las técnicas de análisis;
c) los métodos y las modalidades de funcionamiento de los controles antidroga en las fronteras.
Conforme a las respectivas legislaciones, las Partes Contratantes se comprometen a utilizar la técnica de los “envíos controlados”, así como a promover la adecuación de las normativas nacionales a las disposiciones internacionales vigentes en dicho sector.
ARTICULO 9
Todas las solicitudes de información previstas en el presente Acuerdo deberán contener una exposición sintética de los elementos que las motivaron.
ARTICULO 10
Los datos personales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, comunicados por las Partes Contratantes, deben ser tratados y protegidos de conformidad con las legislaciones nacionales sobre protección de datos.
Los datos personales comunicados pueden ser tratados únicamente por las personas competentes para la ejecución del presente Acuerdo. Los datos personales pueden ser retransmitidos a otras personas únicamente con la previa autorización escrita de la Parte Contratante que los ha comunicado.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes pueden rechazar, en todo o en parte, las solicitudes de colaboración o asistencia previstas en el presente Acuerdo, cuando consideran que las mismas pueden comprometer la soberanía y la seguridad del país u otros intereses oficiales de importancia, o que estén en contradicción con la legislación nacional.
En dicho caso, la Parte Contratante solicitada se compromete a comunicar oportunamente a la Parte Contratante solicitante la denegación de la asistencia, especificando los motivos de la misma.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo no perjudica los derechos ni las obligaciones emergentes de otros acuerdos internacionales, multilaterales o bilaterales, suscritos por las Partes Contratantes.
ARTICULO 13
Todas las diferencias que pudieran surgir en relación a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
ARTICULO 14
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones con las cuales las Partes Contratantes se comuniquen oficialmente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos previstos en las respectivas legislaciones para la entrada en vigor del Acuerdo, y permanecerá en vigencia por un período de tiempo ilimitado, salvo denuncia efectuada por una de las Partes Contratantes con un preaviso escrito de por lo menos 6 (seis) meses.
En fe de lo cual, los Representantes abajo firmantes,debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Firmado en Roma, el veinticuatro de octubre del año dos mil dos, en dos originales, cada uno en idioma español e italiano, dando fe igualmente ambos textos.
Fdo: por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: por el Gobierno de la República Italiana, Margherita Boniver, Viceministra de Asuntos Exteriores.”                    “Roma, 8 de julio de 2008
Señor Embajador,
Por la presente acuso recibo de su carta que dice lo siguiente:
‘IT/2008/341
Señor Director General:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de referirme al “Acuerdo de Cooperación entre la República del Paraguay y la República Italia en materia de Lucha contra la Criminalidad Organizada”, suscrito en Roma, el 24 de octubre de 2002.
Al respecto, considerando la necesidad de modificar la designación de las estructuras competentes para la ejecución de dicho Acuerdo, me permito proponer a Vuestra Excelencia que el Artículo 2° del mismo quede redactado de la siguiente manera:
“Las Partes Contratantes establecen que las estructuras competentes para la ejecución del presente Acuerdo son:
Por la República del Paraguay, la Policía Nacional y la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD);
Por la República de Italia, la Dirección Central de la Policía Criminal – Servicio de Cooperación Internacional para los aspectos criminales, y la Oficina de Coordinación y Planificación de las Fuerzas de la Policía – Servicio de Relaciones Internacionales, para los aspectos de competencia.
Las Partes Contratantes podrán modificar la designación de sus respectivas estructuras competentes para la ejecución del presente Acuerdo, mediante canje de notas formalizado por la vía diplomática, y acordarán las modalidades de comunicación necesarias para permitir el rápido intercambio de las informaciones referentes a la lucha contra la criminalidad organizada, incluso mediante el empleo de Oficiales de Enlace y la utilización de conexiones informáticas y de telecomunicaciones.”
En caso que el Gobierno de la República de Italia esté conforme con la propuesta antes enunciada, esta Nota y la de Vuestra Excelencia de igual fecha y tenor constituirán un Acuerdo entre nuestros Estados, adicional al “Acuerdo de Cooperación entre la República del Paraguay y la República de Italia en materia de Lucha contra la Criminalidad Organizada”, del 24 de octubre de 2002, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que ambas Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas para el efecto.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia, las expresiones de mi más alta y distinguida consideración.
 Firmado: Embajadora, Ana María Baiardi Quesnel’                    
Tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno italiano está de acuerdo sobre el contenido de la carta, que anteriormente se describió.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a «Vuestra Excelencia mis sentimientos de alta consideración.
Firmado: Embajador, Giovan Battista Verderame
A su Excelencia, Embajadora Ana Baiardi Quesnel, Embajada de la República del Paraguay.”
Artículo 2°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de marzo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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