Leyes Paraguayas

Ley Nº 2136 / APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)



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LEY Nº 2136
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, enmendada por el Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional  de Mercaderías (1980), que quedó abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
“CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando  que el comercio internacional constituye un factor importante  para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,
Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción  en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría el desarrollo del comercio mundial,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I.  DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1. La presente Convención  determinará los casos en que los derechos y acciones que un comprador y un vendedor  tengan entre sí derivados de un contrato de compraventa internacional de mercaderías, o relativos  a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa de la expiración de un plazo. Ese plazo se denominará en lo sucesivo “plazo de prescripciónâ€.
2. La presente  Convención no afectará a los plazos dentro de los  cuales una de las partes, como condición para adquirir  o ejercitar su derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de iniciar un procedimiento.
3. En la presente Convención:
a) Por “compradorâ€, “vendedor†y “parte†se entenderá las personas que compren o vendan, o se obligue  a comprar o vender mercaderías, y sus sucesores  o causahabientes  en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa;
b) Por “acreedor†se entenderá la parte que trate  de ejercitar un derecho  independientemente  de que éste se refiera o no a una cantidad de dinero;
c) Por “deudor†se entenderá la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;
d) Por “incumplimiento de contrato†se entenderá  toda violación de las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere conforme al contrato;
e) Por “procedimiento†se entenderá los procedimientos contenciosos  judiciales, arbitrales  y administrativos;
f) El término “persona†incluirá toda sociedad, asociación o entidad, privada o pública, que pueda  demandar  o ser demanda;
g) El término “escrito†abarcará los telegramas y télex;
h) Por “año†se entenderá el año contado con arreglo al calendario gregoriano.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
a) Se considerará que un contrato de compraventa  de mercaderías es internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador y el vendedor tenga sus establecimientos en Estados diferentes;
b) El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al celebrarlo;
c) Cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha  con el contrato y su ejecución, habida cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de la celebración del contrato;
d) Cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual;
e) No se tendrán e cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato.
Artículo 3*
1. La presente Convención sólo se aplicará:
a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato  de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o
b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa.
2. La presente Convención no se aplicará cuado las partes hayan excluido expresamente su aplicación.
Artículo 4**
La presente Convención  no se aplicará a las compravetas:
a) De mercaderías compradas  para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor,  en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera ni tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) En ejecución de sentacia u otras que se realicen por resolución legal;
d) De títulos de créditos, acciones emitidas por sociedades, títulos de inversión, títulos negociables  y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y,
f) De electricidad.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:
a) Cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;
b) Daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;
c) Privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;
d) Sentencias o laudos dictados en procedimientos;
e) Títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se solicite la ejecución;
f) Letras de cambio, cheques o pagarés.
Artículo 6
1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar  mano de obra o prestar otros servicios.
2. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas a menos que quien las encargue  asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.
Artículo 7
En la interpretación  y aplicación  de las disposiciones de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover su uniformidad.
DURACION Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 8
El plazo de prescripción será de cuatro años.
Artículo 9
1. Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de prescripción  comenzará  en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada.
2. El comienzo del plazo de prescripción  no se diferirá por causa de:
a) Que una parte deba notificar  a la otra en los términos  del párrafo 2 del Artículo 1; o
b) Que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo  arbitral.
Artículo 10
1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca  tal incumplimiento.
2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha e que éstas sean entregadas  efectivamente  al comprador o en la fecha en que el comprador  rehúse el recibo de dichas mercaderías.
3. La acción basada  en el dolo cometido antes o al momento de la celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto.
Artículo 11
Si el vendedor  ha dado, respeto de las mercaderías vendidas, una garantía  expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un periodo  de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de prescripción en una acción fundada en la garantía comenzará a correr a partir de la fecha  en que el comprador notifique  al vendedor el hecho en que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la expiración  del período  de garantía.
Artículo 12
1. Cuando, en los casos previstos por la Ley aplicable  al contrato, una parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea cumunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese declarada antes de la fecha establecida  para su cumplimiento, el plazo de prescripción correrá a partir de esta última.
2. El plazo de prescripción  de toda acción basada en el incumplimiento, por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento. Cuando de acuerdo con la Ley aplicable al contrato, una parte se encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción de todas las obligaciones  sucesivas correrá a partir de la fecha en la que la decisión sea comunicada a la otra parte.
CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 13
El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este último, con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el reconocimiento de su derecho.
Artículo 14
1. Cuando las partes hayan  convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable  a dicho procedimiento.
2. En ausencia  de toda disposición al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificada  en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.
Artículo 15
En todo procedimiento  que no sea de los previstos en los Artículos 13 y 14 comprendidos  los iniciados con motivo de:
a) La muerte o incapacidad del deudor,
b) La quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa a la totalidad  de sus bienes, o
c) La disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal procedimiento, con sujeción a la ley de aplicable a dicho procedimiento.
Artículo 16
A los efectos de los Artículos 13, 14 y 15, la reconvención se considerará entablada  en la misma fecha en que lo fue la demanda a la que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se refieran al mismo contrato o a varios contratos  celebrados en el curso de la misma transacción.
Artículo 17
1. Cuado se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido en los Artículos 13, 14, 15, ó 16 antes de la expiración del plazo de prescripción, se considerará  que éste ha seguido corriendo  si el procedimiento  termina sin que haya recaído una decisión sobre el fondo del asunto.
2. Cuando, al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la conclusión  del procedimiento.
Artículo 18
1. El procedimiento  iniciado contra el deudor hará que el plazo de prescripción  previsto en esta Convención cese de correr con respecto al codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último por escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
2. Cuando el procedimiento  sea iniciado por un subadquirente contra el comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará  de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador contra el vendedor, a condición de que aquel informe por escrito  a éste, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
3. Cuando haya concluido  el procedimiento  mencionado en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción  respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor solidario  o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor o el comprador tendrá derecho a un año suplementario contado a partir de la fecha de la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo de prescripción  hubiese expirado o faltase  menos de un año para su expiración.
Artículo 19
Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor  tenga su establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción , cualquier acto, que no sea de los previstos en los Artículos 13, 14, 15 y 16 que, según la ley de dicho Estado , tega el efecto de reanudar el plazo de  prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de la fecha  establecida por dicha Ley.
Artículo 20
1. Si antes de la expiración  del plazo de prescripción  el deudor reconoce por escrito  su obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir  de tal reconocimiento.
2. El pago  de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se refiere el párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda deducirse de dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su obligación.
Artículo 21
Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no pudiera evitar y superar, el acreedor se encontrase  en el imposibilidad  de hacer cesar el curso de la prescripción, el plazo se prologará un año contado desde el momento en que tales circunstancias  dejaren de existir.
MODIFICACION DEL PLAZO  DE PRESCRIPCION POR LAS PARTES
Artículo 22
1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los casos previstos  en el párrafo 2 del presente Artículo.
2. El deudor podrá, en cualquier momento durante el curso del plazo de prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada.
3. Las disposiciones  del presente Artículo no afectarán a la validez de las Cláusulas del contrato de compraventa en que se estipule, para iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción  menor que el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas Cláusulas sean válidas con arreglo a la Ley aplicable al contrato de compraventa.
LIMITE GENERAL DEL PLAZO  DE PRESCRIPCION
Artículo 23
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años  contados  a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.
EFECTOS DE LA EXPIRACION  DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 24
La expiración  del plazo de prescripción en cualquier procedimiento sólo será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese procedimiento.
Artículo 25
1. Salvo lo dispuesto  en el párrafo 2 del presente artículo y en el Artículo 24, no se reconocerá ni surtirá  efecto en procedimiento alguno ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la expiración  del plazo de prescripción.
2. No obstante  la expiración del plazo  de prescripción, una de las partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como excepción o compensación, a condición de que en este último  caso:
a) Los dos créditos  tengan su origen en el mismo contrato o en varios contratos concertados en el curso de la misma transacción ; o
b) Los derechos  hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiración del plazo de prescripción.
Artículo 26
Cuando el deudor  cumpla su obligación después de la extinción del plazo de prescripción, no tendrá derecho por ese motivo a pedir restitución, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación ignorase que el plazo había expirado.
Artículo 27
La expiración  del plazo de prescripción en relación con la deuda principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar los intereses que a ella correspondan.
COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 28
1. El plazo de prescripción  será computado de tal manera que concluya en la medianoche  del día que corresponda  a la fecha en que comenzó su curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará  en la medianoche del último día del último mes del plazo de prescripción.
2. El plazo de prescripción  se computará con referencia a la fecha del lugar  donde se inicie el procedimiento.
Artículo 29
Si el último día del plazo  de prescripción  fuera feriado o inhábil para actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento  judicial en la jurisdicción  en que el acreedor inicie  dicho procedimiento o proteja su derecho  tal como lo prevén los artículos 13, 14 o 15 el plazo de prescripción se prolongará al primer día hábil siguiente.
EFECTOS  INTERNACIONALES
Artículo 30
Los actos y circunstancias  comprendidos en los Artículos 13 a 19 que ocurran en un Estado Contratante surtirán efectos, para los fines de la presente Convención , en otro Estado Contratante, a condición de que el acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.
PARTE II. APLICACION
Artículo 31
1. Todo Estado Contratante  integrado por dos o más unidades territoriales e las que, con arreglo a su Constitución , sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias  objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación  o la adhesión, que la presente Convención se aplicará  a todas sus unidades territoriales  o sólo a una o varias de ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante otra declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas y en ellas se hará constar expresamente a que unidades territoriales se aplica la Convención.
3. Si el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo no hace ninguna declaración  en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, la Convención  surtirá  efectos en todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Si, en virtud  de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades  territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas y si el establecimiento de una  de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante , a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
Artículo 32
Cuando en la presente Convención se haga referencia a la Ley de un Estado en el que rijan diferentes sistemas jurídicos, se entenderá que se trata de la Ley del sistema jurídico  particular que corresponda.
Artículo 33
Cada Estado Contratante  aplicará las disposiciones de la presente Convención  a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente.
PARTE III. DECLARACIONES Y RESERVAS
Artículo 34*
1. Dos o más Estados  Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas  idénticas o similares podrán declarar en cualquier momento , que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento , que la Convención no se aplicará a los contratos  de compraventa  internacional de mercaderías cuado las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente  Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una  declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga un declaración  unilateral de carácter recíproco.
Artículo 35
Los Estados Contratantes podrán declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación  o de adhesión, que no aplicarán las disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.
Artículo 36
Todo Estado podrá declarar , en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará obligado a aplicar las disposiciones  del Artículo 24 de la presente Convención.
ARTICULO 36 BIS (ARTICULO XII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme al Artículo 43 bis, que no quedará obligado por las enmiendas al Artículo 3 hechas en el Artículo I del Protocolo de 1980. Toda declaración hecha conforme a este Artículo  se hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario.
Artículo 37*
La presente Convención no prevalecerá  sobre ningún acuerdo internacional  ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención. Siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.
Artículo 38
1. Todo Estado Contratante que sea parte en una Convención ya existente  relativa  a la compraventa internacional de mercaderías podrá declarar, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión , que aplicará la presente Convención exclusivamente a los contratos  de compraventa internacional de mercaderías definidos en esa Convención ya existente.
2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de 12 meses a partir de la entrada  en vigor de una nueva Convención sobre la compraventa internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Artículo 39
No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con los Artículos 34, 35, 36 bis y 38.
Artículo 40
1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención deberán dirigirse al Secretario General de las naciones Unidas  y empezarán  a surtir efecto en el mismo momento en que entre en vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán  a surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración  del período de seis meses subsiguiente  a la fecha en que el Secretario General haya recibido las declaraciones. Las declaraciones unilaterales  recíprocas hechas conforme al Artículo 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas  haya recibido la última declaración.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante el envío de una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración del período de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación .
En caso de que la declaración se haya hecho de conformidad  con el Artículo 34 de la presente Convención, el retiro hará inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaración recíproca que haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho Artículo.
PARTE IV. CLAUSULA FINALES
Artículo 41*
La presente convención ** estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las naciones Unidas.
Artículo 42
La presente Convención * estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente Convención * quedará abierta a la adhesión de todo Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 43 BIS (ARTICULO X DEL PROTOCOLO)
Si un Estado ratifica  la Convención sobre la prescripción  de 1974 o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del Protocolo de 1980, la ratificación o la adhesión también constituirán una ratificación de la Convención enmendada por el Protocolo de 1980, o una adhesión a ella, si el Estado lo notifica al depositario.
ARTICULO 43 TER (PARRAFO 2 DEL ARTICULO VIII DEL PROTOCOLO)
La adhesión al Protocolo de 1980 de cualquier Estado que no sea parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974 srtirán el efecto de una adhesión a esa Convención enmendada por el Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 44 bis.
Artículo 44
1. La presente Convenció entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha de expiración  de un plazo de seis meses a partir  de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera  a ella después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir  de la fecha en que tal Estado haya  depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 44 BIS (ARTICULO XI DEL PROTOCOLO)*
Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974, enmendada por el Protocolo de 1980, será considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, parte contratante en la Convención no enmendada respecto de cualquier parte  contratante en la Convención que no sea aún parte contratante en el Protocolo de 1980.
Artículo 45
1. Cualquier Estado contratante se podrá denunciar la presente Convención mediante notificación  al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia  comenzará a surtir efecto el primer día del mes que siga a la fecha de expiración  de un plazo de doce meses después del recibo de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 45 BIS (PARRAFO 3 DEL ARTICULO XIII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado Contratante  respecto del cual el Protocolo de 1980 deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2* del Artículo XIII del Protocolo de 1980 seguirá siendo parte contratante en la Convención  sobre la prescripción de 1974, no enmendada, a menos que denuncie  la Convención no enmendada, conforme al Artículo 45 de esa Convención.
Artículo 46*
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente  auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002136






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